Sentencia Penal Nº 31/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 33/2013 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100125

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00031/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo:213100

N.I.G.:34120 37 2 2013 0110644

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2012

RECURRENTE: Landelino , Paula

Procurador/a: ANA MARIA REYES GONZALEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ

Letrado/a: Mª ANGELES GARCIA CORTES, ANGELES GARCIA CORTES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Celestino

Procurador/a: , JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado/a: , JUAN CARLOS SACHO QUIRCE

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 31/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Manuel Gómez Tomillo

En Palencia, a 8 de abril de 2013

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 33/13 interpuesto a nombre de Landelino Y Paula representados por la Procuradora Doña Ana Reyes González y defendidos por la Letrado Doña Paula , contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 7 de febrero de 2013 , en el Procedimiento Abreviado número 546/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 307/12, seguido por los delitos de DAÑOS y de REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 7 de de febrero 2013 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Celestino del delito de daños, del delito de realización arbitraria del propio derecho y del delito de coacción del que se le ha acusado, declarándose de oficio las costas procesales'

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación los anunciados en el encabezamiento de esta sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- Después de que el Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictase sentencia que absolvía a Celestino de los delitos de daños, coacciones, y realización arbitraria del propio derecho, la representación de los denunciantes, Landelino y Paula presenta escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, en el que alega la existencia en ella de error en la valoración probatoria, y así también en la aplicación del derecho.

La denuncia presentada decía que el ahora apelado Celestino había suprimido o apartado dos placas anunciadoras de la profesión de Paula , y que lo había hecho utilizando fuerza, por lo que consideraba la existencia de un actuar delictual; más celebrado el acto del juicio se dictó sentencia absolutoria, entendiendo el juzgador de instancia la inexistencia de intención delictiva en el acusado, y así también la no concurrencia de los requisitos definidores de los tipos delictuales a que con anterioridad nos hemos referido.

Por no estar de acuerdo con tal decisión se presenta el escrito de recurso referido, amparándose para ello en los motivos que hemos advertido, que estudiaremos en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Ya se ha dicho cuál es el primero de los motivos de recurso alegados, y en él la parte recurrente se explayó en hacer consideración en relación a la calificación jurídica de la titularidad dominical del muro o pared en que se encontraban las placas que se levantaron de dicho lugar por Celestino , y en los argumentos que se utilizan se pretende sustentar el error valorativo al que hemos de referirnos.

Precisamente por lo que advertimos en relación a las alegaciones que se hacen para sustentar la existencia de error en la valoración probatoria, se constata que propiamente no se está refiriendo el recurso a la existencia de un error valorativo que se refiera a los elementos definidores de los tipos delictivos a considerar, por más que nominalmente así se exprese, dado que la cuestión que se suscita en el motivo que se estudia es estrictamente jurídica que aunque enlaza directamente con una conclusión probatoria referida a la propiedad de la pared o muro en que se asentaban las placas, ninguna trascendencia tiene, por lo que se dirá, para la resolución del recurso interpuesto en cuanto no se refiere a los elementos de los tipos delictivos a considerar. Por ello resulta imposible la estimación del motivo de recurso en tanto se pretende en él la existencia de un error de apreciación de prueba, puesto que propiamente aunque éste se alega, no tiene la trascendencia que se pretende.

Además de lo dicho, deben de hacerse dos advertencias relacionadas con el motivo que estudiamos, aunque también la primera de ellas con la totalidad del recurso que se interpone, y éstas son las de que:

- es muy repetido el criterio de esta Sala, que se ampara en jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que advierte de la imposibilidad de condena en esta segunda instancia si el acusado absuelto en la primera no es oído por el tribunal de alzada. En el caso la parte recurrente no ha solicitado que por esta Sala se interrogue a Celestino , y ello por sí solo ya impide la condena que se pide.

Cierta es, sin embargo, la posibilidad de que Celestino hubiese podido ser llamado a declarar de oficio por este Tribunal, si se considerase del resto del contenido de recurso una potencial condena del aludido, pero por lo que se explicará ello no es así.

- la resolución del recurso que nos ocupa ya ha considerado que el motivo que se estudia no se refiere propiamente a la existencia de error en la valoración probatoria referido a los elementos definidores de los tipos delictivos, pero también debe advertirse que es innecesario hacer consideración en relación a los argumentos jurídicos relativos a la propiedad del muro o pared en que se asentaban las placas a que hemos aludido, pues como se considerará en los fundamentos jurídicos siguientes, a efectos de entender la axistencia del delito de daños lo trascendente es considerar si éstos se han producido y si las placas eran propiedad de los recurrentes; y en cuanto al delito de realización arbitraria del propio derecho lo trascendente es considerar la concurrencia de los requisitos del tipo, y en concreto la asistencia o utilización de fuerza, que en el caso en modo alguno puede entenderse que se refiera, ni siquiera de forma indirecta, a la titularidad dominical del muro o pared a que nos hemos venido refiriendo.

Además también debe dejarse constancia de que ninguna consideración se hace en relación a la posibilidad de condena por un delito de coacciones, ya que en el escrito que se resuelve no se hace petición de ello.

TERCERO.- Dicho lo anterior debemos de detenernos en el presente exponendo en el estudio de si la declaración de hechos probados de la sentencia que se estudia, contiene la expresión de una acción que pueda entenderse constitutiva de un delito de daños. Partimos en consecuencia de valorar si la retirada de dos placas de anuncio profesional que se encontraban ancladas en un muro o pared del edificio en que se ubica el despacho profesional de Paula , realizada de forma voluntaria por el acusado, una utilizando un destornillador y la otra por la mera acción de quitar la adherencia de la misma a la pared, es constitutiva del delito en cuestión. Tenemos en cuenta para afirmar lo anterior no sólo la propia declaración de hechos probados, sino el total contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, en tanto que las apreciaciones de hecho que en la misma se contienen debe entenderse que integran la declaración aludida.

El delito de daños se define en el artículo 263 del Código Penal que sanciona al que causa de daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del Código. Nos encontramos ante un tipo delictivo residual o subsidiario, en tanto su aplicación sólo es posible cuando los hechos enjuiciados no tenga encaje en otra figura delictiva que esté recogida en otro título del Código, que describe una acción cuyo objeto es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, a su inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o al menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, o un cercenamiento de la integridad o del valor de la cosa. La cuestión que surge entonces es si en el caso se puede dar por acreditado la pérdida total o destrucción de las placas, su menoscabo o imposibilidad de uso, o cualquier tipo de cercenamiento de su integridad.

La respuesta que debe darse a lo dicho es negativa, puesto que por más que en el escrito de recurso se haga referencia a que las placas en cuestión resultaron dañadas, dicha manifestación no tiene amparo probatorio alguno, y antes al contrario es el Ministerio Fiscal el que afirma como las placas se exhibieron en el acto del juicio y no presentaban ningún tipo de daño, menoscabo o inutilidad.

Consecuencia de lo dicho es la desestimación del motivo estudiado.

CUARTO.- Por lo que se refiere al delito de realización arbitraria del propio derecho, que también debe de considerarse en su existencia a partir de la declaración de hechos probados, se define en el artículo 455 del Código Penal , como el que comete el que para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, tampoco puede entenderse cometido.

Cierto es que Celestino cuando desprende las placas de titulación profesional a que nos venimos refiriendo del lugar en que se encontraban, actúa fuera de las vías legales, pues si consideraba la incorrección o ilegalidad de su asiento, ante la negativa de sus propietarios debía de haber acudido al auxilio judicial pertinente; pero sin embargo que no lo haya hecho así no justifica la comisión del delito.

Lo dicho se justifica en que como se desprende de la propia dicción del artículo que hemos transcrito, no sólo se requiere una actuación al margen de las vías legales, sino también la utilización de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, que en el caso no se han producido. Por su propia esencia, atendida la declaración probatoria, se descarta la existencia de violencia o intimidación en las personas, y la cuestión a responder es si, sin embargo, sí se ha actuado con fuerza en las cosas. La respuesta a tal cuestión es negativa, y la Sala acepta también en este punto el criterio del Ministerio Público cuando sostiene, con cita de sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 , que la fuerza a que se refiere el tipo delictivo que estudiamos, no es la que se ejerce 'in re', es decir en la cosa misma, sino 'ad rem', es decir para el acceso a la misma, encontrándonos que en el caso más allá del desprendimiento de las placas litigiosas, que se podría definir como fuerza 'in re', en cuanto que afecta al objeto pretendido por el apelado, la fuerza desplegada no es, en consecuencia, de la denominada 'ad rem', lo que hace imposible la aplicación del artículo referido. En suma se requiere para la ejecución del delito en cuestión una fuerza típica, que por lo aludido no es, o no puede definirse por el hecho de destornillar o quitar la adherencia de una placa de anuncio profesional.

En consecuencia de lo dicho, el recurso debe desestimarse en su integridad.

QUINTO.- Costas: no se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Landelino Y Paula contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 546/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 307/12, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todos sus extremos; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.


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