Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 34/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100054
Encabezamiento
SENTENCIA
INSERTAR LO QUE PROCEDA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29/1/2013
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 62/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas por un delito de hurto, contra D. Luis ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 22/11/2011 , habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia sedicta el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis como autor responsable de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al abono de las costas generadas en esta instancia con inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.
Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Luis D. Felipe con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 05:58 horas del dia 22 de Junio de 2.010, el acusado Luis , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.976, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Las Palmas en sentencia firme de 21 de Junio de 2.008 dictada en la causa 116/2008 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, acudió al Centro Médico de Salud Guanarteme sito en la calle Julio Cesar de esta Ciudad, siendo atendido por la Doctora Eloisa en su despacho, aprovechando a continuación, cuando ésta abandonó el mismo para conseguirle unas medicinas, para apoderarse de 124 euros en efectivo y de un monedero y dos anillos tasados en 480 euros que pertenecían a la doctora y que guardaba en su bolso que no fue forzado
La perjudicada ha renunciado al indemnización que pudiera correspnderle.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 27 y 28 de Junio de 2.010.'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Felipe contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos invocados por el apelante:
1º.- La vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', todo ello relacionado con el error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación de la juzgadora de instancia.
2º.- La desproporción en la pena impuesta dimanante de la aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia, alegando el apelante que los antecedentes del reo eran cancelables y por tanto no computables a los efectos de reincidencia, conforme al artículo 22 del Código Penal .
3ª.- La inaplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta de drogadicción, del artículo 21-2ª del Código Penal , en relación con el artículo 20-2º del Código Penal , alegando en síntesis el recurrente que el acusado en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan era toxicómano y estaba sumido en un síndrome de abstinencia con lo que tenía afectadas las facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y examinado el primero de los motivos del recurrente hay que tener presente que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Respecto de la Presunción de Inocencia y la prueba indiciaria la STS de fecha 25/4/2012 establece que 'Viene manteniendo esta Sala que el motivo esgrimido -basado en el derecho a la presunción de inocencia- viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12- 2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr EDL1882/1 , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim EDL1882/1 , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).
Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.'
Y, en la misma línea, la STS de fecha 18/4/2012 , respecto de la Presunción de Inocencia y la prueba indiciaria nos dice que 'Para examinar si la construcción de la sentencia recurrida se ajusta al contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, debemos recordar que ésta requiere:
A) con carácter general:
a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y
B) Cuando se trata de prueba indiciaria: La prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/200. y SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).'
Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.
La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditado que el inculpado es el autor material de un delito de hurto, en base a la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, del que destaca la especial relevancia que se otorga a los testimonios de la denunciante D.ª Eloisa y de D. Aquilino , así como al dictamen pericial de tasación obrante en autos.
Respecto de la decisión de conceder especial relevancia probatoria a los testimonios referidos, nada hay que objetar, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad del mismo, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.
Sin que por lo demás, se observe en los testimonios referidos ni motivos espurios, ni mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables en sus declaraciones que desmerezcan o desacrediten razonablemente la relevancia probatoria que puedan, merecer.
Pues bien, en el acto del juicio la testigo referida en primer lugar ratificando lo ya declarado en la fase de instrucción manifiesta, con toda rotundidad y sin ningún género de duda razonable, que salió de la consulta y dejó al acusado en la misma hasta que llegara el celador, siéndole sustraído en el ínterin un monedero de la marca Louis Vuitton, 12 euros y dos anillos; y, el segundo de los testigos, de profesión celador, manifiesta como pudo observar claramente que el acusado, que era la única persona que se hallaba en la consulta, hizo un gesto de agacharse a coger algo al lado donde se hallaba el bolso, que resultó que estaba abierto.
La juzgadora de instancia considera y la Sala lo comparte que existen sólidos indicios incriminatorios contra el acusado, por cuanto queda debidamente acreditado que el mismo era la única persona que se hallaba en el lugar y que por tanto pudo tener acceso al bolso de la denunciante, amén de verificar una maniobra sospechosa de aproximación al bolso perfectamente compatible con el acto de apoderamiento necesario para la sustracción de los efectos denunciados.
Como tampoco pueden prosperar las objeciones del apelante a la tipificación como delito de los hechos imputados al acusado por la cuantía de lo sustraído, que es de 680 euros y por tanto superior al limite de los 400 euros establecido por el artículo 234 del Código Penal y que marca la frontera entre el delito y la falta.
En este sentido cabe destacar que la prueba pericial de tasación de los efectos, debidamente ratificada en el juicio por el perito, acredita que los mismos superan el limite cuantitativo referido, sin que sea un argumento de oposición que el dictamen en cuestión se haya evacuado sin constarle al perito informante la descripción de los objetos, ni habérsele aportado las correspondientes facturas, en el bien entendido que la experiencia demuestra que aunque no deje de ser conveniente para una mas precisa conclusión, lo cierto es que el rigor de la prueba no pasa necesariamente por estos detalles y es perfectamente imaginable una valoración aproximativa sin tener en cuenta estos extremos.
A lo que hay que añadir que tampoco hacen falta especiales conocimientos para la cuantificación de los objetos sustraídos en los términos que aquí interesan, sino que basta con acudir a las reglas de experiencia, de suerte que con independencia del resultado de la pericial nos parece incuestionable que el valor de los efectos sustraídos supera suficientemente y sin ninguna duda racional el límite legal para el delito de los 400 euros.
Así, no es ocioso recordar que los efectos sustraídos son 120 euros en efectivo, así como un monedero de la marca de lujo Louis Vuitton y dos anillos de oro, los cuales son prudentemente valorados en 480 euros en total, lo cual se estima cuando menos un importe ajustado a la baja, sino notablemente reducido, si nos atenemos a los precios por todos conocidos de dichos productos en el mercado a la vista del nombre comercial en el primer caso y de la nobleza del material en el segundo, cualesquiera que sea la concreta descripción de los mismos.
Sin que la prueba de descargo de la defensa del acusado revista especial trascendencia para devaluar el vigor y contundencia de los sólidos indicios incriminatorios contra aquel, en el bien entendido que la defensa se limita a negar los hechos que se imputan al acusado, pero este ni siquiera compareció al juicio oral, citado en forma para, ofrecer una explicación exculpatoria satisfactoria.
Llegados a este punto, vemos que la jueza de lo penal motiva de forma pormenorizada la valoración del material probatorio a su disposición y pese a que no existe prueba directa de la autoría del hurto por el acusado, de la prueba indiciaria relacionada se infiere que ha podido formarse un criterio lógico- deductivo sobre la real participación del recurrente en los hechos según prueba testifical.
Pese a los animoso esfuerzos de la recurrente para contradecirlo, estima este Tribunal de Apelación que la juzgadora 'a quo' sí contó con prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio y, en especial, con una pluralidad de indicios, suficientemente acreditados por medio de las testificales antes reseñadas y por el propio reconocimiento parcial de los hechos por el acusado.
Dichas inferencias han sido recogidas en la sentencia apelada y, estando directamente relacionados con los datos fácticos a acreditar, conducen a la conclusión racional y lógica sostenida por la Juez a quo.
Los indicios han sido acreditados por medio de prueba de cargo practicada en forma legal en el acto del juicio y, asimismo, debemos señalar que la deducción no resulta irracional o ilógica, ni cabe concluir, como pretende el recurrente, otra inferencia distinta del plural conjunto indiciario de que se dispuso en el acto del juicio oral, de modo que el resultado de la prueba testifical de cargo y de la prueba indiciaria producida y valorada es plenamente válido para desvirtuar la presunción de inocencia. La doctrina del TC antes reseñada establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Resulta útil recordar que la prueba indiciaria requiere, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que exista una pluralidad de indicios, que lo indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que esté interrelacionado con el hechos nuclear que precisa de pruebas, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que esta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia.
Así las cosas, y en aplicación de la doctrina del TC fijada a raíz de la STC 167/2002 , se considera que en este caso el razonamiento lógico jurídico expuesto en la sentencia en relación a la valoración de la prueba es coherente, racional y se ajusta a las reglas de la experiencia, pues de hecho consta que la Juez a quo ha ponderado conjuntamente una serie de hechos que constan probados, que son plurales y de los que perfectamente se deduce la participación del recurrente en la perpetración de los tipos penales imputados.
Luego y concluyendo, a la vista de la testifical referida y demás prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .
Y, en relación a la valoración de la prueba, la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' la SAP de Barcelona de fecha 18/4/2012 señala que 'Del contenido del recurso de la representación procesal de D. Luis se consignan como motivos de impugnación de la sentencia apelada, los siguientes: la vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', así como el error en la valoración de la prueba. Entrando a resolver las cuestiones alegadas en el recurso, con carácter previo, debe ponerse de relieve que la presunción de inocencia, en tanto que verdad interina de inculpabilidad, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona, en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por otro lado, el principio penalista 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia, en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92 , 28-11 y 15-12-94 y 45/97 , de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87 , con cita de las de 16-1-85 , 5-5-86 , 5-2-87 , 6-2-87 , 14-12-87 , 15-1-88 ).
Dicho lo anterior, la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución Española EDL1978/3879, se infiere del recurso, guarda relación directa con el error en la valoración de las pruebas. A este tenor, debe significarse por este Tribunal que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . EDL1882/1), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Así pues, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 exige que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.'
No cabe pues apreciar en el supuesto de autos contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque hay prueba de cargo suficiente contra el acusado, ni vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto no existe en el presente caso duda razonable de la culpabilidad del imputado, lo que nos lleva a la desestimación del motivo de apelación.
CUARTO: De otro lado y entrando en el motivo del recurso relativo a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22-6ª del Código Penal , tampoco puede el mismo prosperar, en el bien entendido que de lo actuado se desprende que la juzgadora ha aplicado correctamente la agravación al acusado habida cuenta que el mismo en la fecha de la comisión de los hechos - el día 22/6/2010 - tenía antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado en virtud de sentencia firme, de fecha 21/6/2008 , a la pena de 4 meses, por un delito de hurto y por tanto de idéntica naturaleza que el que aquí se le imputa , con lo que al momento de delinquir el reo los antecedentes eran plenamente vigentes, sin ser cancelables, a la vista de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Penal , que establece dicha posibilidad una vez cumplido el requisito indeclinable de haber transcurrido sin delinquir un plazo de 2 años desde la extinción de la responsabilidad penal, para los casos de delitos con penas que no excedan de 12 meses, como es el supuesto que nos ocupa, el cual en los supuestos de remisión condicional de la pena, como también es el caso de autos, concedida en fecha 21/6/2012, se contará según el nº 3º del mencionado precepto retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de dicho beneficio .
Luego, aunque es de reconocer que por poco tiempo, los antecedentes penales del acusado no eran cancelables cuanto menos hasta 4 meses después de la fecha de comisión del delito, con lo que son obligatoriamente aplicables a los efectos de reincidencia conforme al principio de legalidad penal.
QUINTO: Y, finalmente, solo nos queda revisar el último de los motivos de apelación, relativo a la inaplicación de la eximente completa o incompleta de drogadicción.
En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en la STS de fecha 9/2/2010 y las que en ella se cita ha venido a decir que 'Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial. Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ,ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas. La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, 'supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito' ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06).Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' (STS de 23- 2-99).
Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.'
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, es nuestro parecer que en el caso que enjuiciamos a la vista del informe médico de asistencia del acusado, del día 27/6/2010 en que fue detenido, que concluye que presentaba un síndrome de abstinencia y de los testimonios de los agentes que lo detuvieron resultan acreditadas tanto la adicción del apelante a las sustancias estupefacientes como la racional relación causal entre su dependencia y la perpetración del delito, lo que permite razonablemente concluir que en el momento de la comisión de los hechos, pocos días antes, tenía ligeramente alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas, por lo que entiende la Sala que procede moderar la responsabilidad criminal mediante la atenuante de drogadicción, sin que sea de aplicación la misma como eximente ni completa ni incompleta, habida cuenta que el informe médico forense obrante al folio 38 de autos y que no ha sido impugnado descarta expresamente la presencia de trastornos mentales derivados del consumo crónico de drogas, conservando sus capacidades volitivas y cognitivas.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y aplicar la atenuante de drogadicción, aunque a pesar de ello se mantiene la pena impuesta por la juzgadora 'a quo' de 12 meses de prisión, que se estima proporcionada a las circunstancias del caso y a la especial gravedad de los hechos, no tanto por el limitado valor de los efectos sustraídos (600 euros), cercano al mínimo legal para su tipificación como delito (400 euros), sino por el enérgico juicio de reproche que nos merece la forma de ejecución del apoderamiento, aprovechando el autor la facilidad comisiva derivada del hecho que los efectos sustraídos se hallaban dentro de una consulta médica y que la propietaria de los mismos se hallaba más pendiente de su función terapéutica como profesional que de la custodia y vigilancia de los mismos, por lo que para el cumplimiento de su cometido abandono la dependencia dejando al autor solo con los mismos y éste, abusando de la buena fe de aquella, aprovechó su ausencia para acceder al bolso y perpetrar el delito con total impunidad .
SEXTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Luis contra la sentencia de fecha 22/11/2011 , estimando de aplicación la atenuante de drogadicción, manteniendo la pena de 12 meses de prisión impuesta en la referida resolución; y confirmamos los restantes pronunciamientos de la misma.
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
