Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 208/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100085


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Jose Luis Goizueta Adame ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2013.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A nº 36/12 , Rollo nº 208/12 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife , en el que figura como apelante Juan Enrique Y Benjamín , representado por el procurador doña Noelia Lemes Rodríguez y defendido por el letrado don Camilo Martínez Ildefonso , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y habiendo sido ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2012 , cuyo fallo establece : Que debo condenar y condeno a Juan Enrique y Benjamín , como autores penal y civilmente responsables de un delito de hurto y un delito de robo con intimidación a la pena de:

Juan Enrique la pena de ocho meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de hurto y dos años y dos meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de robo con intimidación,

a Benjamín la de diez meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de hurto y la de dos años y seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el robo con intimidación.

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Los dos recursos interpuestos , idénticos en su contenido , argumentaciones y pretensiones deben ser desestimados. En efecto , se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional. Sin embargo , el pretendido error en la valoración de la prueba no se aprecia por este Tribunal . Se trata de una prueba personal , de una prueba testifical que ha sido valorada desde los privilegios de la oralidad y la inmediación de que se carece en esta alzada. La juez ad quo ha valorado el contenido de las múltiples declaraciones prestadas en el plenario llegando a la conclusión que expone en su sentencia. Como hemos dicho , nuestra jurisprudencia entiende que salvo que el error sea flagrante o manifiesto , no puede el Tribunal ad quem realizar una nueva valoración de prueba personal que no ha sido practicada en su presencia, con inmediación y sometida a contradicción. Y en este caso es así. Lo que el apelante hace en su recurso es valorar la prueba personal practicada en el plenario , y lo hace desde la subjetividad de su propio derecho de defensa. Sin embargo , la sentencia impugnada realiza esa valoración desde una perspectivca absolutamente objetiva e imparcial , no existiendo razones para proceder a nueva valoración , que por otro lado devendría legal y jurisprudencialmente imposible.

Por todo ello, entendemos que no existe tal error en la valoración de la prueba , y desde luego ninguna infracción de precepto legal o constitucional ,por el hecho de que el apelante valore la prueba de forma diferente a como se hizo por la juez ad quo.

CUARTO.- Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida con expresa condena del recurrente a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife , la cual se confirma en su integridad con expresa condena del recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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