Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 654/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 36038370042013100061
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00031/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA - Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132 Modelo: 213100 N.I.G.: 36057 48 2 2012 0000350 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000654 /2012 (151)-S Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000228 /2012 RECURRENTE: Juan Pablo Procuradora: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ Letrado: MANUEL SANLUIS PAMPIN RECURRIDO: Aurora , MINISTERIO FISCAL FISCAL Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ Letrada: MARIA ASUNCION ALVAREZ LOIS SENTENCIA Nº 31/13 En la ciudad de Pontevedra, a veintiuno de febrero de dos mil trece.Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 654/12 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 228/12, sobre AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelante, Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González y defendido por el Letrado Sr. Sanluis Pampín y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Aurora , representada por la Procuradora Sra. González Martínez y con dirección letrada de la Sra. Álvarez Lois. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2012 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:30 horas del día 30 de abril de 2012 llamó por teléfono a su esposa Aurora a través del teléfono móvil manifestándola 'ya hablaremos ... Que te voy a amenazar en la cara. Te voy a reventar la cabeza. Ya verás. No hagas el tonto. Otra vez te voy a reventar la cabeza'.Con fecha del pasado día 3 de mayo de 2012 el acusado poco antes de entrar en juicio en el juzgado de lo penal número uno de Vigo por una denuncia anterior de ella, le envió un mensaje de texto con el siguiente contenido: 'la factura de la luz K? Haber k vas a decir. K canto por bulerías. Ayer 10.59'.'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, así como la imposición de una pena de alejamiento y de comunicación al amparo del artículo 57 en relación con los artículos 48.2 y 3 con prohibición del condenado de acercarse a Aurora a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, y la de comunicar con ella en cualquier forma por tiempo de un año y un día, con expresa condena en un tercio de las costas procesales causadas.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Juan Pablo del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal y de la falta de injurias del artículo 620.2 de los que viene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO: Por la representación procesal de Juan Pablo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve al recurrente, Juan Pablo de un delito de obstrucción a la justicia y de una falta de injurias y le condena como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.4 del Código Penal , interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.Se han opuesto al recurso, la perjudicada y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos de impugnación aducidos.
El primer motivo de impugnación aducido, -error en la valoración de la prueba-, goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juez de instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 de la LECrim , no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juez a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Partiendo de lo que antecede ningún error de valoración se observa, pues el Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo olvidar que nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que los diferentes testimonios y declaraciones hayan dejado en el juzgador no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, pudiendo, solamente, entrar en la valoración del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido. Y, así, además del relato de la víctima explicativo, entre otros extremos, del modo en el que realizó la grabación de la conversación, y de la testigo empleada de la peluquería que escuchó parte de la misma, el Juez de instancia ha tenido en cuenta para conformar el factum la declaración del propio acusado, en la que reconoce tanto la llamada que le efectuó a la que fuera su pareja sentimental como el contenido de la misma, y, en particular, el haberse dirigido a ésta con la expresión 'te voy a reventar la cabeza', expresión, sin duda, claramente amenazante cuando se pronuncia en el trascurso de una discusión entre dos personas cuya relación personal está completamente rota, como es el caso. Ninguna prueba se ha practicado por parte de la defensa tendente a acreditar que la intencionalidad del recurrente al dirigirse a su ex pareja con esa expresión fuera cualquier otra ajena a la de perturbar el sentimiento de tranquilidad y seguridad, bien jurídico protegido por el delito de amenazas, por lo que el motivo de impugnación basado en el error en la valoración de la prueba ha de decaer.
TERCERO: De igual modo, la infracción de precepto legal invocada tampoco puede ser acogida.
Es precisamente por el contexto en el que la amenaza se profiere, -clima de tensión y crisis conyugal- por lo que el juzgador de instancia ha considerado que las expresiones proferidas por el recurrente ('ya hablaremos ... Que te voy a amenazar en la cara. Te voy a reventar la cabeza. Ya verás. No hagas el tonto. Otra vez te voy a reventar la cabeza') merecen la calificación de leve y no de grave; y, esta consideración unida al dato acreditado de haber mantenido el recurrente y la perjudicada una relación conyugal, es lo que lleva a calificar los hechos como constitutivos de un delito del Art. 171.4 del Código Penal (amenazas leves contra la mujer) y no como una falta. En consecuencia, ninguna infracción de ley se ha producido que pudiera llevarnos a dictar el pronunciamiento absolutorio que se pretende, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de Juan Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo en autos de Juicio Rápido Nº 228/12, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

