Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 20/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00031/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:213100
N.I.G.:37274 77 2 2012 0101281
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000069 /2012
RECURRENTE: Mónica
Procurador/a:
Letrado/a: ELIAS CARCEDO FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 31 /13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de abril de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente de Reforma núm. 69/12 , del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, sobre delito de DELITO ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.- Rollo de apelación núm. 20/2013.- contra:
Mónica , nacida el NUM000 -1995, defendida por el letrado Sr. Elías Carcedo Fernández,
Mariano , nacido el NUM001 -1996, defendido por el letrado Sr. César Alonso Ramos,
Santiago , nacido el NUM002 -1996, defendido por el letrado Sr. Germán Rodríguez Martín,
Luis Francisco , nacido el NUM003 -1995, defendido por el letrado Sr. Moisés Cabrera Ramos.
En dicho expediente participó el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, y como coadyuvante de éste la letrada Sra. Manuela Lorenzo Domínguez.
Han sido partes en este recurso, como apelante Mónica , con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL,con la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de enero de 2.013, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
' PRIMERO:Declarar que Mariano y Santiago son autores de un delito de robo con intimidación del artículo 242 del código penal , el menor Luis Francisco es autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal y Mónica es autora de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal en relación con el artículo 177 del mismo texto, otro delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal y una falta de lesiones de lesiones del Art. 617-2 C.P ., ya definida.
SEGUNDO: Imponer por ello, a
Mariano , nacido el NUM001 1996, la medida de 6 meses de convivencia en grupo y prohibición de acercarse o comunicarse con Imanol durante un año, Santiago , nacido el NUM002 1996, la medida de 7 meses de convivencia en grupo y prohibición de acercarse o comunicarse con Imanol durante un año, siéndoles de abono el tiempo cumplido cautelarmente y deberán indemnizar conjunta y solidariamente con sus padres en 5 euros a Imanol
Luis Francisco , nacido el NUM003 1995 la medida de 70 horas de Prestación de servicios en beneficio de la comunidad
Mónica la medida reformadora de convivencia en grupo durante dos años, sin perjuicio de reducir su duración a la vista de los informes del centro y prohibición de acercarse o comunicarse con Imanol durante dos años, siéndole de abono el tiempo cumplido cautelarmente, así como las costas y deberá indemnizar conjunta y solidariamente con sus padres en 1000 euros a Imanol .'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Mónica , Sr. Elías Carcedo Fernández, que después de realizar las alegaciones que tuvo por oportunas, terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su defendida con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, el Mº FISCALinteresa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló a continuación día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por cuanto sobre la base de las pruebas testificales practicadas a instancia de dicha parte, así como el informe del Colegio 'San Agustín', mensaje de whatshapp, grabaciones de la cámara de la discoteca, se desprende su inocencia. Asimismo alegó la desproporcionalidad de la medida reformadora y la vulneración del principio ' in dubio pro reo'.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Pues bien, en el presente caso es claro que la conclusión condenatoria a la que se llega en la sentencia apelada, sobre la base de los hechos declarados probados relativos a una situación de acoso entre menores, con la producción de un delito de lesiones por menoscabo de la salud mental o psíquica la víctima, existiendo un informe médico de lesiones por la situación de angustia, ansiedad y depresión que padeció la víctima durante un período de tres meses, así como de un delito de robo con intimidación del que la ahora apelante fue claramente su inductora, y de obstrucción a la Justicia para que la víctima retirase la denuncia interpuesta, la conclusión condenatoria, decimos, a la que se llega en la sentencia apelada procede de una correcta valoración según las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde declararon los coimputados, así como la víctima, y los educadores del colegio. Los cuales solamente dijeron que el acoso escolar no pudo ser probado en el expediente abierto, pero nunca afirmaron que no existiese tal acoso. Asimismo, las grabaciones de la discoteca 'Kubik' demuestran que la ahora apelante sí que estaba en dicho lugar en el que se produjo el episodio más grave de acoso contra la víctima. Ante lo cual la condenada cambió su versión de los hechos, pues en un principio había afirmado que ella no estuvo allí, y al cambiar un elemento tan importante de su declaración que desde luego, privó a su declaración de la necesaria permanencia e inalterabilidad de su contenido, lo que elimina la credibilidad de su testimonio, de acuerdo con las pautas del sentido común o criterio racional para la interpretación de las pruebas testificales establecidas por nuestra jurisprudencia. Todo ello a diferencia de la víctima que se mantuvo constante en sus declaraciones incriminatorias, en cuanto a los aspectos esenciales de las mismas. Como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-4-2012, nº 299/2012, rec. 2019/2011 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio 'ni este Tribunal Supremo ni ningún otro ha exigido la concurrencia de requisitos para evaluar la declaración del testigo-víctima del delito, sencillamente porque legalmente no puede hacerlo, ya que es la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal la que en su art. 741 determina que el Tribunal sentenciador valorara las pruebas practicadas según su conciencia.
Lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los Jueces y Tribunales unas simples y meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos depone a fin de evitar en lo posible que se condene un inocente, pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el Juez o Tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución y cautelas con la que deben valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado. Pero en ningún caso se trata de requisitos exigidos esos órganos jurisdiccionales que éstos estén obligados a observar en su exclusiva facultad valorativa de tales pruebas'.
Por lo demás, la sentencia impugnada evidencia que el Tribunal a quoha procedido siguiendo dichas orientaciones, ponderando el testimonio de la víctima-denunciante y demás testigos desde la triple perspectiva a que aquellas pautas se refieren:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o circunstancias personales.
b) Verosimilitud del testimonio corroborado con datos periféricos.
c) Y permanencia e inalterabilidad de su testimonio en los aspectos esenciales del mismo.
Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica sino que este Tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quopara acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, de la víctima y demás testigos y de la declaración de los coimputados, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS núm. 1097/2011, de 25-10-2011 y núm. 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el Tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
Por consiguiente no cabe hablar de infracción de la presunción de inocencia, ni tampoco error en la valoración de la prueba e infracción del principio ' in dubio pro reo'.
Por otro lado tampoco puede considerarse que la pena sea excesiva, por cuanto nos hallamos ante un supuesto de diversidad de delitos, ya que no fueron uno, sino varios los delitos cometidos, habiéndose impuesto la pena de dos años de convivencia, frente un máximo de seis años.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Mónica , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores número 1 de esta ciudad , en las Diligencias Penales de Expediente de Reforma núm. 69/2012 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

