Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 17/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100099


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González

Magistrados

Dª. Esmeralda Casado Portilla

D. Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de enero de dos mil trece.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 17/12, del expediente de menores número 336/10, seguida en el Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Victorio , defendido por el Letrado Sra. Victoria Aldazábal García, y también como apelante, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida por el el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, y como apelado Bernardino , defendido por el Letrado Sra. Ruth Hernández Sancho, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo imponer a Victorio como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal y dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal a la medida de cuatro años de internamiento en régimen cerrado, la cual deberá cumplirse en centro penitenciario. Asimismo deberá indemnizar a Bernardino en la cantidad de diez mil setecientos ocho euros, a Ignacio en la cantidad de mil setecientos setenta euros y a Romulo en la cantidad de diez mil noventa y siete euros.'.

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Que en la madrugada del día 18 a 19 de septiembre de 2010 sobre las 01.00 horas, durante la celebración de una fiesta musical que tenía lugar en la plaza del Cristo de La Laguna, por motivos que no quedaron determinados, el entonces menor Victorio , de nacionalidad marroquí y nacido el NUM002 de 1992, junto con otras personas marroquíes, que no han podido ser identificadas se acercaron en actitud violenta hacia un grupo de jóvenes, comenzando una pelea. Algunos de los marroquíes rompieron botellas y al menos uno portaba una navaja, todo ello con la finalidad de usarlos para agredir indiscriminadamente, asumiendo tanto el menor expedientado como todos sus compañeros las previsibles consecuencias corporales dañinas e incluso mortales que el uso de esos objetos iba a producir en las personas que fuesen atacados con ellas, como así ocurrió. En su avance por la plaza del Cristo se cruzaron con el menor Bernardino , nacido el NUM000 de 1995, quien trataba de llegar a la zona de baile. De forma sorpresiva, una de los marroquíes, miembro del grupo en el que estaba Victorio , que portaba una camisa o camisilla blanca y pantalones vaqueros claros, cuando lo sobrepasaba, aprovechándose de que Bernardino no se lo esperaba, le clavó con fuerza desde la espalda el casco roto de una botella en la zona latero cervical izquierda hasta penetrar en el músculo esternocleidomastoideo, afectando también el golpe a la región mandibular izquierda, asumiendo que por la zona y forma en la que iba a realizar el golpe podía generarle un riesgo vital y por tanto que podía fallecer, si bien por la rápida asistencia sanitaria se logró evitar ese resultado.

Estas heridas precisaron de intervención quirúrgica de urgencia, de carácter vital, que exigieron cinco días de hospitalización, 5 de impedimento y 11 de curación, quedándole como secuelas una cicatriz de tres centímetros en el área mandibular izquierda, otra de 1Ž5 cm en la misma zona, otra de 2Ž5 cm en el tercio superior del lado izquierdo del cuello y otra en forma de 'Y' de 7Ž5 y 5 cm en sus ramas mayores y de 2 cm en la más corta, localizada en la cara antero lateral izquierda del cuello, lo que le produce un perjuicio estético moderado.

Simultáneamente a esta acción o poco después, Ignacio , al percatarse de que había una pelea en la que estaban agrediendo a conocidos suyos decide intervenir para lo que se acerca a la zona de lucha y le da una patada a uno de los marroquíes. Esta acción le hace resbalar al suelo, aprovechando entonces el grupo de los marroquíes, entre los que estaba Victorio , para darle patadas por los costados y golpearle con una botella en la cara, todo ello con la finalidad de ocasionarle menoscabos corporales. Esto le causó una herida en la región parietal derecha de seis centímetros de longitud, hiposfagma externa del ojo izquierdo, hematoma en el párpado superior de ojo izquierdo y erosiones en frontal izquierdo que precisaron de tratamiento quirúrgico, por la aplicación de puntos de sutura tardando en curar ocho días, cuatro de los cuales estuvo impedido para la realización de sus tareas habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero.

Después de la agresión a Bernardino , los marroquíes, continuaron con la misma dinámica agresiva con uso de objetos afilados y cortantes y se acercaron a Romulo , nacido el NUM001 de 1990 y le cortaron con una botella rota, causándole cuatro heridas incisas, una en cara superior de hombro derecho de 2 cm, otra latero posterior de cuello de forma sinuosa y de 3 cm + 2 cm + 3 cm de longitud, otra en región de ángulo mandibular inferior lado derecho de forma de 'Y' con lados superiores de 1Ž5 cm + 2 cm y rama inferior de 1Ž5 cm y otra de forma circular en malar derecho de 3Ž5 cm, así como una erosión que precisaron de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, tardando en curar 12 días, de los cuales 4 estuvo impedido para la realización de sus tareas habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado.

Bernardino fue auxiliado por un amigo y cuando se dirigía hacia el puesto de la Cruz Roja se cruzaron con agentes de la policía nacional, quienes habían sido alertados de la pelea. Algunos funcionarios continuaron hacia la zona de la pelea en la que vieron inmerso a Victorio , quien tenía el torso desnudo y la cara y cuerpo manchado de su sangre. Este emprendió la huida al percatarse de la presencia policial. Los agentes corrieron tras él hasta interceptarlo en la calle Tabares de Cala procediendo a su detención. Los funcionarios de la policía nacional recogieron de la plaza una camiseta, sin que quedara acreditado que fuera de Victorio y el cuello de botella rota.

Por resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias de fecha 20 de junio de 2008 se acordó el desamparo de Victorio , asumiendo su tutela la comunidad autónoma de Canarias, delegando su guarda en la dirección del DEAMENAC III, situado en La Esperanza.

En el día de la fecha Victorio tiene 20 años y está cumpliendo pena de prisión impuesta en sentencia firme en el Jugado de lo Penal nº 6 de Barcelona. Durante su minoría de edad cumplió tres medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad de 10, 30 y 40 horas'.

TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia recurrida.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Victorio , y también por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, admitidos los cuales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para celebración de la vista, solicitándose por el primer recurrente la revocación de la sentencia y la declaración de la absolución del menor Victorio , y por el segundo recurrente la revocación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil, y por el Ministerio Fiscal y por la representación de Bernardino se interesó la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: La argumentación del recurrente Victorio relacionada con la errónea apreciación probatoria y la consiguiente ausencia de prueba de cargo no es procedente, pues, la sentencia que ahora se recurre es el producto de una correcta aplicación de los dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, debe tenerese en cuenta en primer lugar que, frente a lo alegado, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el último inciso del apartado 1º del párrafo 2º del artículo 24 de nuestra Constitución de 1978 , y que favorece a todo acusado por razón de delito o falta, tiene naturaleza iuris tantum, pudiendo quedar enervado o neutralizado por prueba en contrario, no bastando, para su destrucción, con la presencia en la causa de un mínimo de actividad probatoria, sino que es indispensable que dicho mínimo lo sea incriminatorio o de cargo y que las oportunas acreditaciones se hayan efectuado con observancia de las garantías procesales y el total respeto a lo derechos de la persona reconocidos en las leyes. Al mismo tiempo, y como es sabido, el Tribunal Supremo ha venido configurando este derecho fundamental como una regla de juicio que supone, en definitiva, el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, y, además ha establecido las siguientes exigencias: a) que ha de concurrir un mínimo de actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el juzgador, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañara la lesión del citado derecho.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, y tras el examen del conjunto de lo actuado, se observa en cuanto a lo que se señala en el escrito de Recurso que el Juzgador ha procedido con la máxiam corrección por cuanto la sentencia debe partir, como se hace ne el presente supuesto, tanto de las disposiciones legales sobre la valoración de la prueba como de la modelación jurisprudencial al respecto y en este sentido resulta conveniente que sean puestas de relieve las advertencias del Tribunal Supremo sobre el valor de la prueba en general, perfectamente sintetizadas en la sentencia de 19 de noviembre de 2009 que señala que: 'La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado'. Y más concretamente sobre la prueba indiciaria, la misma sentencia se pronuncia en el sentido siguiente: 'La eficacia de la prueba indiciaria requiere que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretenda acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia..'. Igualmente, y en relación con todo lo que se acaba de referir, cabe señalar que el principio in dubio pro reo, que supone que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa la sanción penal correspondiente, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando concurriendo una actividad probatoria indispensable exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trata. Y también ha dicho que constituye una regla, condición o exigencia sujetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que pueda deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio

Analizado el conjunto de las actuaciones, a juicio de este Tribunal, la prueba es suficiente y está perfectamente apreciada por el juzgado sentenciador, pues lo que no ha quedado precisamente acreditado es la tesis central de la defensa, que Victorio se encontraba por la zona y al ver una pelea, en la que no participó, y que se acercaban unas policías salió huyendo ante el temor de que lo detuvieran porque se había fugado del centro de menores. Precisamente, de lo que ha habido prueba abundante, tanto de carácter directo como también indiciario, es de lo contrario, que el acusado Victorio estaba con otras personas que debían ser conocidos suyos, que mantuvieron diversos acometimientos contra las persans que se encontraban en la plaza, de los que resultaron varias peleas, con utilización de instrumentos potencialmente peligrosos como botellas rotas y las consiguientes víctimas por su actitud violenta al utilizar dichas botellas, con el resultado delictivo por el que se condena, un asesinato intentado y dos lesiones consumadas. El arsenal probatorio es amplio, y está bien valorado en la sentencia, incluido la de aquellos testimonios que podrían favorecer al acusado, siendo realizada una certera ponderación de los mismos en la sentencia recurrida, pues a lo que dicen las propias personas que reconocen hallarse en la zona (unos en su condición además de víctimas, y otros simplemente de meros espectadores de los hechos y también auxiliadores de las víctimas), ha de añadirse lo que dicen todos los agentes de la policía, que ven al acusado, que lo ven en medio de la pelea, que lo ven con la botella, que lo ven con sangre y que lo ven salir de la zona de los hechos, y que los persiguen y que lo detienen sin haber perdido de vista. Es cierto que no hay un testimonio directo de la acción que estuvo a punto de ocasionar la muerte pero la sentencia es pulcra a la hora de justificar la autoría por la enorme cantidad de datos corroboradores de la actuación criminal del acusado Victorio y de su participación junto a otras personas, las que desgraciadamente no se pudo detener, en la comisión delictiva, siendo en este sentido plenamente acertada la consideración de la llamada participación adhesiva del que resultó condenado en la forma prevista en el art. 28 del Código Penal . En conclusión, y por las razones antedichas, además de que la sentencia de instancia que hace una correcta valoración probatoria acerca de la autoría de los hechos por, entre otros, el ahora recurrente, Victorio , se desestima el Recurso de Apelación y se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Y en cuanto al Recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se centra en la cuestión de la responsabilidad civil por cuanto la Juzgadora con pleno acierto, como corrobora este Tribunal, se la impone con carácter subsidiaria dado que el menor acusado Victorio se encontraba internado en un centro de menores dependiente de la misma del que se había fugado. La primera objeción que plantea esta representación se centra en las cuantías indemnizatorias a pagar a Bernardino y a Romulo , señalándose que por el Juzgado sentenciador ni se motivó la imposición de un incremento del 30% a la cantidad que resultó de la aplicación objetiva del baremo del anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dado que se trató de un delito doloso, ni se siguió el criterio habitual, a juicio del recurrente, de efectuar un incremento únicamente del 10%. Y la segunda objeción, relativa a la cuantía indemnizatoria a abonar a Ignacio (la cual resultó aminorada en la sentencia en un 30% de lo que hubiere correspondido de la aplicación objetiva del baremo referido, dada su participación voluntaria en la pelea de la que resultó el delito por el que se siguió el procedimiento), solicita que o no se imponga responsabilidad civil alguna o se aminore hasta en un 75%.

Frente a las alegaciones referidas, esta Sala considera que la sentencia es también en este punto plenamente correcta, al aplicar con la máxima dosis de acierto jurídico no solo lo que disponen los artículos 115 y 114, respectivamente, del Código Penal sino también los criterios jurisprudenciales correspondientes. Así, en cuanto a la primera objeción, la que reivindica una reducción del aumento que se fijó de la cuantía indemnizatoria por tratarse de delito doloso, y frente a lo que indica el Recurso, la sentencia si está motivada, y lo hace sobre la base de la consideración dolosa, y no a título de imprudencia, del delito cometido, y basta la lectura del factum de la sentencia, y lo que para justificar la decisión tomada plasma el Juzgador en el fundamente jurídico para concluir el acierto. No puede considerarse que dicha decisión sea arbitraria, desmedida o excesiva, sino todo lo contrario, entra en los parámetros de la discrecionalidad del juez a partir de lo que dispone al respecto el art. 115 del Código Penal , no siendo admisible que no coincida con otras decisiones de otros juzgadores o tribunales pues se trataría en todo caso de supuestos completamente diferentes y no de una mera aplicación mecánica de una cantidad a partir de lo que disponga un precepto. Y en cuanto a la segunda objeción, la que reivindica que no se fije indemnización o una disminución del 75% por la voluntariedad en la actuación del que resultó lesionado, esta Sala considera igualmente que ya la sentencia dio correcta respuesta a esta cuestión al fijar únicamente el factor compensador por la culpa de la víctima en un 30% y motivar tal medida, sin que se observe que eso sea arbitrario, injusto o exagerado, sino el producto de la aplicación de meros criterios racionales para una compensación no puede conducir a la total desprotección de una víctima, que se pudo representar las consecuencias de su acción pero no con lo que al final resultó de las peleas habidas.

En consecuencia, no habiendo razones para revocar la sentencia, se confirma la misma, y se desestiman los recursos interpuestos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, pues no hay razones para imponerlas a los recurrentes, que se han limitado a utilizar los mecanismos procedentes en Derecho.

Vistas las disposiciones de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Victorio , y también desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente 336/17 (Rollo de esta Audiencia, Sección Sexta 17/12 ), y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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