Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 15/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00031/2013
Rollo Núm. ............... 15/2013.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 65/2012.-
SENTENCIA NÚM. 31
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista la causa que, con el número 65 de 2012, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, contra la salud pública,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Martina , con NIE. NUM000 , hija de José Antonio y de Maria Isabel, nacida en Cuba, el NUM001 de 1.977, y vecina de Carmena (Toledo), con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , sin antecedentes penales; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Serrano; y contra Encarnacion , con NIE NUM003 . , hijo de Milodi y de Hadda, nacido en Marruecos, el NUM004 de 1.996, y vecino de La Puebla de Montalban, con domicilio en c/ DIRECCION001 Bloque NUM002 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Martín-Mora y defendido por la Letrado Sra. Martín Simón; y contra Manuel , con NIE NUM005 núm., hijo de Abdelah y de Karima, nacido en Marruecos, el NUM006 de 1.981, y vecino de La Puebla de Montalbán, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM007 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás y defendido por la Letrado Sra. Prudencio Bienayas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368, apartado 2º del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta a cada uno de los acusados la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 221 EUROS, con 15 días de privación de libertad, en caso de impago. Costas Procesales. Comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
SEGUNDO:Las defensas de los acusados Martina , Encarnacion y Manuel , en el mismo trámite de calificación mostraron su conformidad.-
Por conformidad de las partes se declara probado que'Los acusados Encarnacion , Manuel y Martina , que carecían de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, desde, al menos, el mes de febrero de 2012 traficaban con sustancias estupefacientes y para ello, cada uno cumplía distintas funciones con el común propósito de obtener un beneficio económico con su ilícita actividad. Así Martina se encargaba de adquirir la droga, de un tercero, y Manuel se encargaba de repartir las ganancias de tal actividad entre ellos tres y de recibir las sustancias estupefacientes, de Martina , y prepararlas en dosis para su venta. Encarnacion era el encargado de vender la droga en las inmediaciones del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de La Puebla de Montalbán, en el que los tres acusados convivían hasta el día 24 de marzo de 2012, fecha en la que Manuel se marchó a vivir al domicilio de sus padres, sito en la DIRECCION002 nº NUM007 de la referida localidad, donde siguió cumpliendo la misma función antes descrita.
En la mañana del día 30 de marzo de 2012 se llevaron a cabo sendas diligencias de entrada y registro, autorizadas por el Juzgado de Instrucción Número2 de Torrijos en las diligencias Previas 469/2012, en los domicilios referidos. Con ocasión de la diligencia realizada en la CALLE000 nº NUM002 de La Puebla de Montalbán y estando presente Encarnacion resultó que éste llevaba encima 4 bolsas de una sustancia que resultó ser cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base de 14,31% y un peso de 1,26 gr, y una bolsa de lo que resultó ser cannabis sativa con un peso de 0,33 gr. En el domicilio de la DIRECCION002 nº NUM007 se encontró un gramo de una sustancia que resultó ser cannabis sativa, con un peso de 1,05 gr, que llevaba Manuel en su pantalón, 8.195 euros.
Las sustancias intervenidas hubieran alcanzado, en el mercado ilícito, un valor de 7 euros el cannabis y 70 euros la cocaína.
Los acusados eran consumidores de sustancias tóxicas a la fecha de los hechos.'
Fundamentos
PRIMERO:De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes'. Vista la conformidad prestada por los acusados y sus defensas con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 apartado 2º del Código Penal .
SEGUNDO:Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Encarnacion , Manuel y Martina conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos constitutivos del referido delito.
TERCERO:En la ejecución de los hechos constitutivos del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO:Conforme con el art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Por lo expuesto, procede decretar el comiso y destrucción de la droga intervenida, y la devolución del dinero intervenido a los acusados.
QUINTO:Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Encarnacion , Manuel y Martina , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art.368 apartado 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 221 €,con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 DÍAS de prisión en caso de impago, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento. Se decreta igualmente el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

