Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 603/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0007883

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000603/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000005/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA

d. u 4/13

Apelante MINISTERIO FISCAL

Pedro Antonio

Abogado MARIA JOSE RODRIGUEZ MACIA

Procurador VIRTUDES VALERO MORA

Apelado/s Artemio

Abogado NICOLAS MANUEL MIRETE RUIZ

Procurador ROSARIO PERTUSA GARCIA

SENTENCIA Nº 000031/2014

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Quince de enero de 2014

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 53, de fecha 1 de febrero de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000005/2013, habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL

Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr./a. VALERO MORA, VIRTUDES y dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ MACIA, MARIA JOSE, y como parte apelada Artemio , representado por el Procurador Sr./a. PERTUSA GARCIA, ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRETE RUIZ, NICOLAS MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Antonio con la adhesión del MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15/1/14.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Dicta sentencia condenatoria el juez penal declarando probado que el ahora recurrente agredió a su compañera sentimental, habiendo tenido que intervenir la fuerza actuante y encontrando a la victima en estado de ansiedad intentando zafarse del acusado. Y a esta convicción le llega por la prueba practicada en concreto por la declaracion de la victima sobre la que el juzgador entiende que es convincente y ello no puede ser revisado en esta alzada, ya que el juez esta privilegiado por la inmediacion pese a que el recurrente discrepa de ello. Pero es que además señala la presencia de agentes de la autoridad que testifican que vieron a ambos forcejeando al llegar al domicilio y a ella intentando zafarse del acusado manifestandoles ella que el le habia golpeado e impedido salir del domicilio.

Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba. Pero el juez considera probado con rotundidad los hechos que constan como probados en la relación de hechos y en concreto lo referido a la agresión que lleva a cabo corroborado por la propia declaración de la víctima y de los dos testigos que declaran respecto a la actitud del acusado, sobre todo haciendo el juez hincapié en la version de la victima en relacion a la conducta desplegada, además destacando el juez la convicción con la que esta declaración se lleva a cabo de lo que discrepa el recurrente pero esto ultimo solo se contempla en esta alzada sobre una distinta percepción o valoración sobre lo que el juez percibe en el uso de su libra valoración y la inmediación de la que esta sala carece.

Pero es que además viene corroborado por las testificales referidas por el juez de las que discrepa el recurrente intentando restar valor a su declaración. El recurrente cuestiona la relacion pero el juez acepta como valida la declaracion de la victima. Y ello es prueba de cargo suficiente, siendo irrelevante si trabaja o no, o la hora en la que pulsó la alarma, ya que los hechos fueron interceptados por fuerza actuante que se persona en el lugar y luego declara en el plenario. El recurrente discrepa de la relacion existente, pero ante ello difiere la declaracion de la victima que para el juez es consistente y lo mismo ocurre respecto de la declaracion de los agentes que deponen y para lo que el juez entiende que es prueba de cargo entendiendo que la relacion entre ellos se enmarca en los tipos penales por los que es condenado, no obstante lo cual se trata de una cuestión de valoración de prueba sin que existan datos que permitan asegurar que los testigos mienten y la declaración de la victima es prueba bastante además de que el hecho de que el acusado niegue la inculpación no le libera de su responsabilidad siempre que exista prueba bastante como ocurre en este caso y el juez puntualiza y argumenta con detalle.

Respecto a la alegación de la impugnacion de que no concurren los elementos normativos de los tipos penales debe rechazarse igualmente ya que el juez lo motiva adecuadamente y en esta línea la relación es admisible para quedar encuadrada en estos tipos penales aunque el recurrente pretenda reducir la carga de la relación para excluirlo de los tipos penales, pero la relación existente es losuficiente como para entender concurrente la existencia de los tipos penales, ya que el recurrente lo pretende excluir bajo los argumentos que expone pero es el juez el que valora incluida la relacion dentro de la violencia de genero como pareja sentimental, aunque el recurrente pretenda minusvalorarla alegando que se trata de relaciones esporádicas lo que debe ser rechazado ante la convicción del juez de una relacion entre ellos que lo eleva a la categoría de delito de violencia de género. Respecto al alegato subsidiario de que la pena no esta motivada hay que señalar que se impone la correcta de 6 meses de prisión por el art. 153 CP y otros seis meses por la del delito de coacciones del art. 172.2 CP ; lo que esta en los parametros punitivos de ambos tipos penales no existiendo desproporcion ni inadecuacion al respecto. Se postula la razon por la que no se impone la pena de TBC y por qué el juez no lo cuestiona al acusado, pero en este caso es potestad de la defensa articular en el plenario por medio de la alegacion alternativa a la absolución la de plantear la de TBC y que se interrogue al acusado sobre extremo planteando incluso esta opcion, pero si la propuesta es directamente de absolución y no se postula este extremo queda aabierta al juez la opcion de plabntearlo ex oficio o no, pero si no lo lleva a cabo e impone la de prisión está en las alternativas que propone el CP; por lo que no puede descargarse en la actitud de omisión la no imposición, sino de haberse planteado por las partes como alternativa en su caso. Y de todos modos el juez opta por una de las penas que le permite el articuklado del código entendiendo que los hechos desplegados así exigen en este caso esta respuesta penal, planteando en su caso luego la parte, si fuera procedente y viable otras vías en la ejecución de sentencia como la suspension si a ello tuvieer deercho la parte lo que no es motivo ahora de analisis. Por ello, tambien se desestima esta petición subsidiaria.

Se desestima tambien el recurso de la fiscalía de elevacion de la pena porque en atencion a las circunstancias concurrentes es adecuada y ponderada la pena impuesta y proporcional a la gravedad de los hechos cometidos.

Segundo.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000005/2013, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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