Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 175/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0006813

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000175/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000379/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000031/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a quince de enero de dos mil catorce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 276/13, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante en su Juicio Oral núm. 379/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 72/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm. 6, por delito conducción temeraria y lesiones; Habiendo actuado como parte apelante Jesús María , representado por el Procurador Don José Manuel Gutierrez Martín y dirigido por la letrada Doña Sylvia Moya Felix y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 2 de octubre de 2009 sobre las 18:45 horas, el acusado circulaba a los mandos del vehículo Mercedes S320 matrícula 0469BDF propiedad de Servicios en Espectáculos Ríos, S.L. y con seguro obligatorio en Línea Directa cuando, al llegar a un semáforo sito en la calle Devesa, de Alicante, y debido a que tenía sus capacidades físicas y psíquicas alteradas por el previo consumo de anfetaminas, cocaína y benzodiacepinas, no prestó la debida atención a las circunstancias del tráfico y, no respetando la fase roja del semáforo que le afectaba, se introdujo en el paso de peatones cuando cruzaban Darío y Gema , a los que atropelló.

Como consecuencia del impacto Darío resultó con lesiones consistentes en TCE con fractura parietal lineal izquierda de las que sanó con reposo, tratamiento farmacológico y rehabilitación de 81 días, de los que 49 estuvo incapacitado y 11 hospitalizado. Le quedaron como secuelas leve hundimiento a nivel frontoparietal izquierdo, lesión eritematosa de 2x3 cm en la cara externa del brazo izquierdo, dos lesiones hiperpigmentadas de 4 cm cada una en cara anterior tercio superior del muslo izquierdo, lesión hipercroma de 1x1 cm y otra hiperpigmentada de 0'5x1 cm en cara anterior de la rodilla izquierda, lesión hipercroma de 1 cm en cara interna del tobillo derecho con un perjuicio estético ligero-moderado.

Gema sufrió lesiones consistentes en policontusionada con erosiones múltiples, cervicalgia, lumbalgia y omalgia izquierda con tendinitis del supraespinos de las que curó con tratamiento facultativo consistente en reposo, farmacológico, ortopédico y rehabilitador en 145 días de los que 15 fueron de incapacidad, quedándole como secuelas la limitación de la movilidad del hombro izquierdo (flexión anterior 130º, adbucción 115º, rotación interna anos a sacro, rotación) valorada en siete puntos, algias vertebrales cervicales y lumbares valoradas en dos puntos y cicatriz hipercroma de 1'5x1'5 cm en la cara anterior de rodilla izquierda con perjuicio estético ligero.

Ambos lesionados no reclaman en el juicio oral al haber renunciado a hacerlo previamente por haber sido indemnizados a su satisfacción.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor de un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes y dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS y SEIS MESES,así como al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jesús María , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del principio in dubio pro reo, infracción de valoración de la prueba, vulneración del principio de legalidad, improcedencia de agravación por conducción temeraria lo que vulneraria el principio acusatorio, incorrecta imposición de la pena.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 13 de enero de 2015.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del art. 379.2º en concurso ideal con dos delitos de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152, ambos del código penal , a penar, conforme a la regla concursal establecida en el art. 382 del mismo cuerpo legal , por el delito más grave en su mitad superior.

Los tres primeros motivos del recurso, de una u otra manera, coinciden en una radical impugnación de la valoración judicial del material probatorio, al entender que no ha existido una prueba fehaciente del consumo inmediato y efectiva afectación de facultades del conductor por el referido consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes, pudiéndose sostener, según interpreta el recurrente el conjunto del acervo probatorio, una duda razonada que obligaría a decantarse por la hipótesis más favorable al acusado.

El recurso no puede ser estimado. Una vez más hemos de recordar como el discurso valorativo del juez ha de ser mantenido, salvo debida acreditación del error manifiesto y palmario que acredite la existencia de conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a principio básicos del conocimiento científico o de la experiencia. Nada de ello acontece en el presente supuesto en el que el recurrente se limita a realizar un análisis sesgado e individualizado, como si de compartimentos estancos se tratara, de las distintos medios probatorios, queriendo maximizar alguna de las conclusiones del detallado informe médico forense como si del mismo se pudiera asentar la duda en la que el recurso pretende basarse. Pero una cosa es que el médico forense no pueda alcanzar desde un punto de vista médico una conclusión determinante a la vista de la única analítica de orina practicada, y otra que el juez no pueda alcanzar conclusiones globales a la luz del entendimiento conjunto, sistemático y razonado de todos los medios de prueba practicados, que han sido abundantes y variados. El juez no solo cuenta con el informe médico forense, sino que tiene el dato objetivo arrojado por la analítica, cuenta también con abundante prueba personal (declaraciones del acusado, de la víctima, de una testigo esencial, y de los propios agentes de policía) así como prueba documental y datos objetivos acreditativos del modo de producción del atropello. La anómala y extraordinariamente lenta forma de conducir, la forma de comportarse durante toda la instrucción ('se quedaba dormido de pie'), las apreciaciones coincidentes de los testigos y la realidad de los datos arrojados por la analítica permiten concluir que sí estaba claramente bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le inhabilitaban para la conducción. Es indiferente que estuviera en una fase más activa, ascendente o florida de los efectos del consumo, o en la fase ulterior depresora del sistema nervioso, o ante un resultado diverso por la mezcla de sustancias consumidos en escaso periodo de tiempo, pero el consumo es claro y la grave afectación psicofísica solo explicable en relación al mismo, lo que permite confirmar la razonada conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, que no deja vislumbrar duda alguna que haya sido mal interpretada por la jueza de instancia. Una cosa es que la muestra de orina no sea determinante para fijar el concreto momento del consumo que en algunas sustancias puede retrotraerse incluso días, y otra muy distinta que del total material probatorio, y en especial de las manifestaciones testificales, no pueda afirmarse que nos encontramos ante una persona con sus facultades psicofísicas claramente afectadas por esa ingesta continuada y variada de sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes, sin que se haya aportado explicación alternativa mínimamente razonable, congruente y sostenida en dato objetivo que permita suscitar la duda de aquella conclusión. El medicamento recetado ya era una benzodiacepina de acción corta, que inhabilitaba para el uso de vehículos a motor, además de poder interferir con otras sustancias y afectar al individuo en la medida en que actúen en el sistema nervioso central.

También viene a sostener el recurso la escasa fiabilidad del testimonio de la testigo, absolutamente imparcial, objetiva y concluyente, que depuso en el acto del juicio por el solo hecho de que tardara en declarar numerosos días, practica que es habitual en la confección de atestado de tráfico, cuando basta comprobar que se trato de un escueto formulario al tratarse de un atropello con dos personas heridas y evacuadas al hospital, continuándose con posterioridad las gestiones, todo lo cual hace que no quepa dudar de la presencia y objetividad de la testigo.

SEGUNDO.-También, dentro de la impugnación de la valoración probatoria, introduce la duda sobre la relación de causalidad entre el atropello y las lesiones de Darío , todo ello por el hecho de que inicialmente solo se hablara de Gema como lesionada, lesiones, que se afirma, tampoco constituirían el tipo objetivo del art. 147 en cuanto no habrían requerido más que una primera asistencia. Ello es de todo punto incorrecto y no se asienta en prueba alguna, mencionando el atestado en todo momento la existencia de dos personas atropelladas y trasladadas al centro hospitalario, por más que una se identifique como víctima y la otra, en el reverso del folio 6 como testigo, peatón atropellada. Basta leer el informe médico forense de sanidad (f.100) para comprobar que existió tratamiento médico farmacológico, ortopédico y rehabilitador posterior a la primera asistencia, y que se prolongó más de cuatro meses.

En cuanto a las lesiones de Darío , tampoco se acaban de entender de dónde extrae el recurrente la inexistencia de relación causa efecto entre el atropello y las lesiones sufridas. Lo cierto es que Darío fue atropellado y cayó al suelo, resultando multicontusionado. Trasladado al hospital, queda ingresado y se la aprecia una fisura parietal. A partir de tales datos no cabe poner en duda la relación del atropello con la fisura craneal detectada ese mismo día en el hospital. Nadie ha suscitado duda al respecto ni se ha acreditado ni una ruptura temporal ni la existencia probable de otra causa como para poner en duda las conclusiones médico legales expuestas en el informe médico forense, por más que el impacto lo recibiera en las piernas, cundo está acreditado que fue proyectado al suelo.

La anterior conclusión echa por tierra y deja sin sustento el motivo 4/ del recurso por vulneración del principio de legalidad (sic). Ambas lesiones precisaron objetivamente de tratamiento médico, y por tanto de haber mediado dolo serían constitutivas de delito de lesiones del art. 147 CP , por lo que su causación por imprudencia grave conforma el tipo aplicado del art. 152 CP .

TERCERO.- Los motivos 5/ y 6/ del recurso están amparados en una incorrecta interpretación de la sentencia, en una clara confusión sobre la operatividad de la cláusula concursal del art. 382 del CP y en un cálculo manifiestamente erróneo de la mitad superior de la pena tipo. La sentencia no condena, aunque ciertamente había argumentos sugerentes para ello, por un delito de conducción temeraria del Art. 380 CP , sino que tras analizar extensamente los requisitos típicos e interpretación jurisprudencial de dicha figura optá, finalmente, por la condena, sólo, por el art. 379 del CP , en concurso con las lesiones causadas por imprudencia grave.

Dicho concurso, al concurrir tanto el delito inicial de peligro, como la materialización del mismo en dos delitos de lesiones, se debe penar, conforme al art. 382CP con la pena del delito más grave en su mitad superior. No se pena, por un lado, el delito contra la seguridad vial y, por otro, las lesiones, como parece dar a entender la confusa redacción del motivo, sino que se pena el concurso con una sola pena que es la de prisión de tres a seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Esa pena debe imponerse, pena tipo, en su mitad superior, es decir, de cuatro meses y medio a seis de prisión y de dos años y medio a cuatro de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Una vez obtenida la pena tipo a aplicar, la juez justifica la necesaria imposición de una pena superior a la mínima en atención a las circunstancias concurrentes, gravedad de las lesiones, número de víctimas, lugar y modo del atropello, y por ello, aun concurriendo una circunstancia atenuante que veda imponer la pena por encima de la mitad inferior de la pena tipo, determina una pena de cinco meses de prisión (la mitad inferior alcanzaría hasta los cinco meses y siete días) y tres años y tres meses de privación (la mitad inferior alcanzaría justo hasta los tres años y tres meses impuestos en la sentencia). La lógica argumentativa de la sentencia al descartar la aplicación del tipo más grave de conducción temeraria está ya trasluciendo que estamos ante una conducta límite en la frontera del tipo superior, y ello, junto al resto de circunstancias personales del autor, justifica la dosificación punitiva en el máximo legal, que venía determinado, como ya hemos expuesto, por la mitad inferior de la pena tipo al concurrir una sola circunstancia atenuante.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante en su Juicio Oral núm. 379/13/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 72/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm. 6, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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