Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 178/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 33024370082014100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00031/2014
Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207
Teléfono: 985197268; Fax: 985197269; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 178/2013
Órgano de procedencia:....... Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de origen:..... Procedimiento Abreviado nº 120/2013
SENTENCIA
Presidente:.... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a veinte de febrero de dos mil catorce.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 120 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de apropiación indebida que dio lugar al Rollo de Apelación nº 178 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelante Esther , representada por el Procurador D. Mateo Moliner González y defendida por el Letrado D. José-Luis Arrojo Vega, y como apelados Lucio y Lidia , representados por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Sánchez Pardías y defendidos por el Letrado D. Rafael Vallina Busto, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 11 de julio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Fallo : Que debo condenar y condeno a Esther como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más las costas procesales generadas. § Esther deberá indemnizar a Lucio y Lidia con la cantidad de 2.260€'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esther , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 178 de 2013, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Esther del delito de apropiación indebida del que viene siendo condenada. A tal efecto postula vulneración del derecho a la presunción de inocencia, invocando el principio 'in dubio pro reo', y aplicación indebida del artículo 270 del Código Penal (entendemos que quiso decir del artículo 252 del Código Penal y por error citó el 270).
TERCERO.-El recurso no puede prosperar:
A.-En relación al primero de los motivos, hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 1 de julio de 2002 , donde el alto Tribunal dice que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. La presunción de inocencia exige la comprobación de que se ha practicado en el juicio oral una mínima actividad probatoria de cargo, relativa al hecho delictivo y a la participación culpable en el mismo del acusado y válida, comprobada la existencia de la misma dicha presunción de inocencia queda desvirtuada. El principio in dubio pro reose mueve en el campo de la valoración de la prueba y se entiende vulnerado cuando el Tribunal expresando duda, directa o indirectamente, y no pudiendo descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado adopta la decisión más perjudicial para el mismo.
Pues bien, en el presente caso, de una parte, en el plenario se practicó prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia (declaración de la acusada; declaraciones de los testigos Lucio , Carmen , Arcadio , Erica , Cayetano ; pericial de Marisol y documental), y de otra parte, dicha prueba, practicada bajo la inmediación del juicio oral, proporcionó al Juez a quola convicción necesaria, sin lugar a dudas, para dictar sentencia condenatoria, convicción que es compartida por esta Sala, que tras una revisión de lo actuado no halla error en la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de instancia.
La preexistencia de los objetos en cuestión, no sólo está acreditada por las declaraciones del denunciante, Lucio , y por el inventario aportado por el mismo (folio 13 de la causa), sino también por la testifical de Carmen ('Que en julio de 2007 era empleada de la Agencia Inmobiliaria MC. Que el inventario que consta en autos fue elaborado por la propietaria de la vivienda, que igualmente lo firmó la declarante. Que la declarante fue la que medió en el contrato de arrendamiento. Que el piso estaba completamente amueblado...', folio 142 de la causa) y, lo que es más importante, por las declaraciones de la acusada admitiendo que alquiló el piso amueblado y que retiró de la casa algunos muebles con consentimiento del propietario (hecho éste extintivo de la responsabilidad que como tal correspondía acreditar a quien lo afirma y aquí la hoy apelante no sólo no lo probó sino que fue expresamente negado por Lucio ).
En cuanto a la valoración pericial de los muebles, es lógico estar al único informe obrante en la causa (folio 259, ratificado en el plenario por la perito judicial Dª. Marisol ), el cual no se aprecia absurdo ni desproporcionado y no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba pericial.
Se desestima este motivo.
B.-En relación al segundo de los motivos, recordar que el artículo 252 del Código Penal dice: 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros...',y que el Tribunal Supremo, Sala 2ª, viene señalando que para la existencia de este tipo penal no es preciso demostrar el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, bastando con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta ( STS 8/4/2002 ). En este caso está acreditada la actuación dolosa de Esther , pues conocía la obligación que tenía de devolver la vivienda alquilada con sus muebles y no devolvió estos en su totalidad, sin acreditar causa que justificase su conducta.
Se desestima este motivo.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Esther contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 120 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiu node febrero de dos mil catorce.

