Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 191/2013 de 03 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 08019370102014100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 191/13
Procedimiento Abreviado núm. 251/12
Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Tres de Enero de dos mil catorce.
VISTO,en grado de apelación, la Sección Décima de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Atentado, que penden ante este Tribunal, en virtud de los recursos de Apelación presentados por el Procurador José Antonio García Tapia en representación de Cecilio y por el Procurador Jordi Ribó Cladellas en representación de Darío contra la sentencia dictada en los mismos el día 8-3-2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, he de condenar y condeno a Darío como autor responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones a la pena de multa de treinta días, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas
Que, he de condenar y condeno a Cecilio , como autor responsable de una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cincuenta días, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Darío a indemnizar al agente de los me nº NUM000 en la cantidad de 400 euros por las lesiones y 1200 euros por las secuelas, más los intereses legales.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 26-6- 2013, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5-12-2013 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante Cecilio se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: infracción en la determinación de la pena por la falta contra el orden público por la que ha sido condenado, al habérsele impuesto la pena de 50 días de multa, dentro de la mitad superior de la pena contemplada, a pesar de carecer de antecedentes penales, ser su actuación leve y no concurrir ninguna circunstancia agravante, solicitando por ello la pena mínima de diez euros.
El motivo jurídico debe ser desestimado. Hemos de recordar que conforme a Jurisprudencia reiterada la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, es facultad del Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal. Esta doctrina resulta asimismo aplicable al recurso de apelación. Y, tratándose de la pena de multa, la facultad se extiende tanto en la determinación de la extensión de la pena, los días multa, con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, artículos 61 y siguientes , como en la fijación del importe de la cuota diaria de la multa. Y, en segundo lugar, también hemos de recordar que el artículo 638 del Código Penal otorga al Juzgador un amplio arbitrio en la aplicación de las penas a las faltas, sin obligación de someterse a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El art. 634 CP sanciona con una pena de multa de diez a sesenta día la falta de respeto y consideración a la autoridad. En el presente caso la Juzgadora en el fundamento de derecho quinto motiva las razones por las que le impone la de 50 días ' reiteración de insultos, la actitud agresiva que presentaba y la duración de su actuación desobedeciendo a los agentes'.Dicha motivación se considera plenamente racional y, a la vista de los hechos probados dicha pena no es desproporcionada.
TERCERO.-Por la defensa del apelante Darío se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba, al ser falsos determinados hechos tal y como se exponen en el atestado, por la contradicción de lo declarado por los agentes de policía entre sí y en relación a lo declarado en fase de instrucción y b) infracción por aplicación indebida del tipo penal del art. 550 CP , cuando los hechos a lo sumo deberían haber sido calificados de una falta contra el orden público del art. 634 CP , dada que la conducta del acusado fue meramente defensiva de un anterior ataque del agente ME NUM000 que, además no estaba uniformado, en la salida de una discoteca, tras haber ingerido bebidas alcohólicas con ausencia total de dolo de querer lesionar. Todo ello por las razones explicitadas en el recurso. Solicita se revoque la sentencia y se dicte otra procediendo a su absolución.
La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .). No constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto se explicitan las razones por las que se otorga credibilidad no solo al agente agredido, que explicó la secuencia de lo sucedido tal y como consta relacionado en los hechos probados, sino además a la testifical de los agentes NUM001 y NUM002 . No constatamos contradicciones relevantes en la declaración de los testigos. Dichas declaraciones se corroboran además por el parte médico e informe del médico forense del agente lesionado. La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la Juzgadora a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados en contra de la versión exculpatoria del acusado. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
El error material existente en el atestado respecto a la hora que se aporta el parte de baja por parte del agente NUM000 no lo convierte en falso, no altera la convicción respecto a las pruebas realizadas en el plenario y, carece de relevancia. Es evidente que la hora de expedición del parte de baja es el que obra en el parte médico (f. 19), es decir, a las 8:58 con salida a las 9:14, con independencia de que el atestado se iniciara a las 7:05 (f. 6), momento en el que los funcionarios actuantes ya conocían los hechos acaecidos.
Frente a todo ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
El segundo motivo jurídico debe también ser desestimado. Del resultado fáctico de la sentencia, no desvirtuado por este recurso, se desprende que la calificación jurídica del delito cometido es plenamente ajustada a derecho.
La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha venido reiterando de forma constante y pacífica como requisitos del delito de atentado: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos pasivos se hallen en el ejercicio o funciones, o bien tenga el delito su motivación en la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también este Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto»'. ( STS de 6 de junio de 2008 entre otras muchas).
Sobre ese ánimo tendencial, la STS de 4 de diciembre de 2007 nos recuerda 'se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación de la función pública se ve afectada por conductas delictivas desarrolladas por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que son acciones de los particulares las que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos'.
El acometimiento lesivo del acusado hacia el agente de los ME NUM000 reúne la totalidad de los requisitos expuestos, consciente como lo era del carácter público de dicho agente, dado que previamente se había identificado, tal y como corroboraron otros testigos, satisface la modalidad básica del delito sin que exista, por otro lado la más mínima acreditación de extralimitación alguna en los agentes de la dotación policial hacia el acusado.
CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelacióninterpuestos por el Procurador José Antonio García Tapia en representación de Cecilio y por el Procurador Jordi Ribó Cladellas en representación de Darío , contra la Sentencia de fecha 8-3-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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