Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 70/2014 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00031/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10195 41 2 2009 0102290
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2014
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Denunciante/querellante: Felix
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL DIZ GARCIA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 31/2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 70/2014
JUICIO ORAL: 203/2013
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CACERES
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En Cáceres, a tres de febrero de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, contra Felix se dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, el acusado Felix , cuyas demás circunstancias ya constan, en su condición, de administrador único de la entidad 'Cinco Ríos Gestión, SL.', de nacionalidad española y domiciliada en Trujillo (Cáceres), Polígono Industrial de Arroyo Caballo s/n y provista del CIF. B10347201, misma cualidad que ostentaba asimismo respecto a otro grupo sociedades mercantiles, procedió a la venta, a favor de la también mercantil 'Promoción y Desarrollo del Suroeste, SL.', enajenación documentada en escritura pública de fecha 25 de Septiembre de 2007, otorgada en Villanueva de la Serena, ante el Notario de la plaza, perteneciente al Ilustre Colegio Notarial de Extremadura, D. Carlos del Solar Barroso de hasta tres fincas rústicas identificadas, la primera, como tierra de secano, destinada a viña y olivar, sita al ' DIRECCION002 ', en término municipal de Don Benito (...), inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 vuelto, finca nº NUM003 ; la segunda, como tierra de calma, secano, al sitio ' DIRECCION000 ', en el término municipal de Don Benito (...), inscrita al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , finca nº NUM007 ; y, la tercera, como tierra de vid de 2ª, señalada con en nº NUM008 en el polígono NUM009 , que en la actualidad se corresponde con la parcela NUM010 , del polígono NUM011 , al sitio conocido por ' DIRECCION001 ', del término de Don Benito (...), inscrita al Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folio NUM014 , finca nº NUM015 ; las tres por un precio, según se hizo constar en la estipulación segunda de ese instrumento público, suma global de los valores asignados a cada una de las fincas al final de sus respectivas descripciones, de 961.60937 euros, señalándose a continuación, expresamente, que dicho precio más el IVA. correspondiente, es decir, 153.809Â 10 euros, confesaba la parte vendedora haberlo recibido de la parte compradora (...), mediante dos cheques bancarios nominativos, incorporados, asimismo, en testimonio por fotocopia a la escritura; y siendo que este último pago, es decir, el correspondiente a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido fue puesto por la compradora a disposición da la vendedora, gestionada por el ahora inculpado, habida cuenta de que si bien la citada transmisión se encontraba exenta en relación a ese Impuesto, los otorgantes renunciaron a la citada exención conforme autorizaba la norma reguladora del tributo.
Asimismo se declara acreditado que el acusado, una vez hubo realizado ambos cheques, ingresándolos en la cuenta de la mercantil que apoderaba y, a pesar del conocimiento de sus obligaciones para con el erario público y, en concreto, la de declarar, en su condición de apoderado de la mercantil en cuestión, como IVA. repercutido la cantidad de 153.859Â10 euros, recibida en ese concepto, lo eludió en su declaración correspondiente a ese ejercicio fiscal de 2007; sin que posterioridad haya regularizado en modo alguno su situación tributaria.
Como quiera que, como correspondiente a ese año 2007, la sociedad considerada, declaró como IVA. soportado y, en cuanto tal deducible, un importe de 5.179Â55 euros, cabe cifrar el importe de la cuota objeto de defraudación en 148.846Â35 euros.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE ELUSIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 148.846Â35 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de cuarenta y cinco días y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años; así como al pago de las costas procesales
Felix INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo y, en defecto del mismo, la entidad 'Cinco Ríos Gestión, SL.', como responsable civil subsidiaria, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la cantidad de 148.846Â35 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Felix que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 27 de enero de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia para solicitar la absolución del apelante. En primer lugar debemos partir de que este motivo de recurso conlleva la absoluta inexistencia de prueba en el procedimiento de la que detraer una sentencia condenatoria, bien porque la misma no se ha practicado, bien porque de la practicada nada en absoluto puede extraerse en cuanto a los hechos declarados probados, o bien porque la prueba practicada ha sido declarada nula porque se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, o bien, finalmente, porque la misma no es hábil conforme a jurisprudencia del TS y TC para poder basar un pronunciamiento condenatorio, como por ejemplo son los testigos de referencia.
En este supuesto, debe ya apuntarse que en el juicio oral se ha practicado prueba de cargo, hay abundante prueba documental de la que de una forma objetiva afirmar que el acusado no presentó la liquidación del impuesto del IVA por una venta de unas parcelas en el año impositivo de 2007, estando obligado a ello porque había renunciado expresamente, junto con el comprador a la posible exención de ese impuesto en este tipo de operaciones, la cuantía de lo defraudado en un IVA ya abonado para repercutirlo es una cuestión igualmente objetiva que consta hasta en una escritura pública. Además de esa prueba documental, también se practicó prueba pericial en idéntico sentido, lo que nos conduce ya a adelantar que por esa vulneración no podría revocarse la sentencia de instancia, esta prueba está practicada con todas las garantías legales, y por lo tanto puede y debe ser tenida en consideración para fundar la resolución del juzgador de instancia, y finalmente también es hábil para fundamentar en abstracto un pronunciamiento condenatorio.
Cuando se da lectura al desarrollo del motivo de impugnación, de lo que disiente la parte es de la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de lo Penal, y por lo tanto, aunque no ha sido ese el motivo alegado, a ello nos referiremos.
SEGUNDO.-Esa disparidad además se centra más en la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que en la carencia de base para los hechos como tal que constituyen el delito del art 305 por el que ha sido condenado el recurrente, y ello a partir de dos alegatos distintos.
El primero de ellos, que este acusado no era el que se encargaba de estas cuestiones tributarias, y por lo tanto, por el solo hecho de ser administrador de la sociedad, que es el sujeto pasivo tributario, se le está imputando un delito cuando quien llevaba las cuentas y cuestiones tributarias era una persona a través de la gestoría que se encargaba de estas cuestiones, por lo que es a esa persona la que, en su caso, tiene la responsabilidad de declarar lo oportuno, siendo a estos efectos el acusado un extraño.
Pues bien, por lo que respecta a esta cuestión, deben traerse a colación datos importantes que constan en la causa a este respecto. En primer lugar, que el acusado es una persona no ajena a la administración de sociedades, sino con una amplia experiencia en el sector como él mismo reitera, lo que conlleva que si ya para cualquier ciudadano, y un impuesto como es el IVA, repercutible, sabe y conoce que tiene que declararse a hacienda, difícilmente puede negarse que un profesional en la materia no apreciase esta cuestión cuando se devengaba la declaración tributaria, por mucho que quien la materializase fuera una gestoría. Pero en este caso concurren otros datos aún más relevantes. En la escritura de compra venta, se renuncia expresamente a la exención del IVA, que ello se sabía por el acusado no ofrece duda alguna, no solo porque es una mención expresa y particular que se hace en la escritura, sino, y otra no menos importante, porque se le entregaron en ese mismo momento dos cheques, uno para pagar el precio de la venta, y el otro con la friolera de más de 150.000 euros, que obviamente no se correspondían con el precio de los bienes enajenados por cuyo concepto ya se le había dado otro cheque, folio 83 de las actuaciones. Pretender mantener, que sabiendo y conociendo todas esta cuestiones el apelante, en primer lugar porque participó personalmente en el otorgamiento de la escritura; segundo, porque fue a él a quien se le entregó el cheque con el importe de ese IVA; tercero, porque la causa de ese pago constaba en la escritura que acababa de firmar; cuarto, porque ese cheque estaba a nombre de la sociedad que el mismo representaba, y que fue ingresado en la cuenta de citada sociedad, lo que, y aunque no ha reconocido el acusado, fuera él u otra persona quien materialmente ingresó los cheques en la cuenta de la sociedad, no es plausible ni creíble que él, como administrador no supo nada del ingreso, no solo del precio de venta, sino de esos otros 150.000 euros. De todo ello se desprende a su vez, que a fin de solventar la cuestión que se ha adelantado por el recurrente que, una cosa es que la gestoría tramite la liquidación de impuestos, y otra que el administrador de la sociedad, que es el que personalmente ha firmado una operación de venta que supone la declaración de un IVA de más de 150.000 euros, no se aperciba ni se entere de que en esa liquidación correspondiente a cuando debería haberse pagado a hacienda los 150000 euros, solo tiene que pagar 5000 que fue lo declarado en el período correspondiente. A ello debemos añadir que también compartimos la interpretación que el juzgador 'a quo' ofrece de la prueba documental incorporada por la propia parte como informe de la gestoría, y es que si esa declaración no pudo hacerse lo fue porque el particular no le entregó la documentación necesaria, esto es, que se le informó de que se tenía que hacer, y que el mismo fue el que no puso los medios a su alcance para ello.
TERCERO.-Y la segunda cuestión es que el acusado desconocía que el no declarar ese impuesto en un importe superior a 120.000 euros constituía un delito.
Pues bien, basta para desestimar esta alegación traer a colación la jurisprudencia relativa al error de tipo o prohibición del TS. En la reciente sentencia de 16 de mayo de 2013 refiere que ' El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho ( error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art 14 CP , se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.
Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS. 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesto que ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva ( STS 1141/97 de 14-11 ).
Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18-4 , 1287/2003, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art 14.3 CP cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.
Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5 , el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003 de 14.11 , declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art 14.3 CP .
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS. 11.3.96 , 3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( STS. 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ).
El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.TS. 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se ) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita). Desde esta perspectiva es claro que la ilicitud del trato sexual entre adultos plenamente capaces y niñas de edad tan escasa como la de doce años cuya capacidad de discernimiento todavía no se encuentra mínimamente formada es hoy notoriamente evidente y de conocimiento general.
Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento'.
Por lo tanto, no puede acogerse error alguno en quien sabe que se le entrega un dinero en concepto de devengo de un impuesto, que a su vez tiene la obligación de declarar, y deja de hacerlo; ello ya elimina el error con relevancia penal, el conocimiento de la cuantía para que sea delictiva esa no declaración, es irrelevante, y menos aún cuando el acusado tenía a su alcance un prolijo abanico de posibilidades para haber salido de ese desconocimiento, nada hizo ni actuó sino delinquiendo, por lo que este motivo se desestima.
CUARTO.-Una última cuestión esgrime el apelante, y es la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, concretando dos períodos de paralización de la causa.
El TS ha establecido, entre otras en la sentencia de 9 de julio de 2010 , que en relación La ' dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional , -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 )'.
Trasladado ello al supuesto de autos, y si bien el primer período de paralización que esa parte señala pudiera ser discutible ya que algún recordatorio de cumplimentación de exhorto se hizo, el que no ofrece la más mínima duda de que ha supuesto una paralización injustificada, y sin la más mínima actividad es aquel comprendido entre la petición de designación de letrado de oficio, realizada mediante providencia de 22 de febrero de 2012, folio 275, y que aún partiendo de la fecha de designación del letrado, 11 de mayo de 2012, y de la recepción de esa designación en el propio juzgado instructor, 22 de mayo de 2012, folio 278, lo siguiente que consta en las actuaciones es una providencia de 25 de abril de 2013, folio 279, dando traslado de esa designación. Por lo que estimando esta atenuante, con la incidencia en la pena correspondiente que quedará señalada conforme al art 66 CP en el mínimo legal de 1 año, manteniendo la cuantía de la multa al estar esta impuesta en ese mínimo prescrito.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 31 de octubre de 2013 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmentecitada resolución en el sentido de estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el delito por el que viene condenado el apelante, y en consecuencia la pena privativa de libertad se señala en 1 año de prisión, manteniendo la cuantía de la multa y el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
