Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 915/2013 de 28 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 915 del año 2.013.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 558 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 31

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 915 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2013 por la Sra. Juez Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 558 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 182 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el acusado Jose Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Ciudad Real el día NUM001 .1974, hijo de Amador y Graciela , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 . de Castellón, y la acusada Micaela , con D.N.I. nº NUM004 , nacida en Vall DŽUixó (Castellón) el día NUM005 .1977, hija de Juan Pablo y María Virtudes , con domicilio en la CALLE001 nº NUM006 - NUM007 de Castellón, representados por el Procurador Don Pablo Ricart Andreu y dirigidos por el Abogado Don Pedro Bastida Vidal, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Ana I. Bas Sorio, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Los acusados, Amador Jose Ramón , mayor de edad en cuanto nacido el NUM008 -1974 y Micaela , mayor de edad en cuanto nacida el NUM005 -1977, ejecutoriamente condenados por sentencia de fecha 03-03-09 firme la misma fecha (Diligencias Urgentes 56/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón ) a la pena de 4 meses de multa por un delito de robo de uso de vehículos a motor, que han estado detenidos cuatro días por los hechos a los que se refiere la presente causa, en hora no conretada pero en todo caso comprendida entre las 18:00 horas del día 3 de marzo y las 7:00 horas del día 4 de marzo de 2009, puestos previamente de acuerdo en la acción y con ánimo de mero uso, se dirigieron a la furgoneta matrícula CS-6665-AD propiedad de la empresa JUJOSA OBRA CIVIL, la cual se encontraba debidamente estacionada y cerrada en el cruce de las calles Río Júcar y Río Adra de Castellón y tras fracturar el cristal delantero derecho accedieron a su interior realizando la operación del 'puente' y abandonaron el lugar, asimismo, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se apoderaron de una bomba de engrase, un barómetro, dos burlones, un chaleco amarillo con dibujos, 4 botes de pintura, una caja con cinco fusibles, una caja de herramientas, dos llaves inglesas, dos llaves fijas, llaves de allén, un juego de llaves compuesto de 10 llaves, cuatro destornilladores de diversas medidas, una maceta y escarpes, efectos estos propiedad de la empresa JUJOSA, tasados en la cantidad de 323 euros y de una caja de herramientas, una llave inglesa grande, tres llaves inglesas pequeñas, tres chaquetas de trabajar y unas botas de seguridad, efectos éstos propiedad de Carlos María , a la sazón, empleado de la empresa y tasados en la cantidad de 186 euros.

La furgoneta fue recuperada a las 20:20 horas del día 4 de marzo de 2009 en la confluencia del camino La Raya de Almazora con el camino Pi Gros de Castellón siendo su valor venal según tasación de 721,21 euros, habiendo renunciado Ramona en representación de JUJOSA a toda indemnización derivada de los objetos sustraídos y los daños en la furgoneta. Tampoco reclama Carlos María por los objetos sustraídos'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón y a Micaela , como autores penalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículos a motor y un delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , imponiendo a cada uno de llos, la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP , por el delito de robo de uso de vehículos a motor, y por el delito de hurto, la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales correspondientes'.

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal Micaela y Jose Ramón interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de enero de 2014, a las 9Ž55 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó a los acusados Micaela y Jose Ramón como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor ( art. 244.1 y 2 CP ) y de un delito de hurto ( art. 234 CP ) por sustraer, tras fracturar un cristal y hacerle el 'puente', para usarla una furgoneta, así como por apoderarse de los diversos objetos (bomba de engrase, barómetro, herramientas, etc.) que había en su interior.

Frente a esta condena se alzan ambos acusados, ahora apelantes, solicitando de forma conjunta de esta Sala la revocación de la Sentencia de primera instancia y el dictado de otra nueva por la que se les absuelva de los citados delitos o, en su caso, se estimen las eximentes incompletas aducidas con reducción en un grado de la pena en este caso, cuya pretensión revocatoria amparan y fundan en tres motivos de apelación: el primero, por error en la valoración de las pruebas, violación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' respecto del delito de robo de uso de vehículos de motor; el segundo, por infracción de los artículos 20 , 21 y 68 CP , al no apreciarse las eximentes incompletas solicitadas; y en tercer lugar, por error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del art. 234 CP respecto del delito de hurto.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' de los acusados por la inexistencia de prueba de signo incriminatorio practicada con las debidas garantías de la que se deduzca la culpabilidad de los mismo. Sucede, sin embargo, que los propios recurrentes admite, en su escrito de interposición, que la condena por este delito se ha basado en la declaración testifical prestada por los agentes de la Policía Nacional que los detuvieron y en el testimonio del conductor habitual del vehículo Carlos María , prueba testifical directa de signo incriminatorio y practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral, por lo que mal puede hablarse de inexistencia de prueba de cargo que vulnere su derecho. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS, Sala 2ª, Núm. 213/2002, de 14 Feb .), prueba que no tiene porqué ser directa, sino que puede ser indirecta o indiciaria, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia y validez de esta prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el 'principio in dubio pro reo' cuya infracción igualmente se denuncia por los recurrentes, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustase el Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre el objeto procesal que se juzga. Es un instrumento interno o regla de juicio dirigida al juez, para que actúe en conciencia, sin control externo, dada la naturaleza del principio que afecta a la subjetividad del juez. Su proyección constitucional sólo podría hallarla en aquellos excepcionales casos en que expresando dudas el Juez o Tribunal sobre una cuestión fáctica a pesar de las pruebas habidas, la da por probada y construye sobre esa duda una sentencia condenatoria ( STS, Sala 2ª, Núm. 1521/2005, de 22 Dic .). El principio 'in dubio pro reo' no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, como parece sugerir el recurrente, sino sólo a no ser condenado cuando el tribunal realmente ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda ( STS, Sala 2ª, Núm. 373/2006, de 6 Abr .), lo que desde luego, no sucede en el presente caso, pues en la sentencia recurrida no se expresa ninguna duda por la Juzgadora de instancia sobre la comisión del robo de uso de vehículo a motor por los acusados, por lo que resulta inaplicable el principio 'in dubio pro reo' que se denuncia.

Aunque los recurrentes invoquen la vulneración del derecho de presunción de inocencia, en definitiva lo que vienen a cuestionar es la valoración que de las pruebas testificales y documentales realizó la Juzgadora de instancia, que tachan de errónea.

Por ello, cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 199-A de 2 Jul. 2.002 y Nº 103-A de 12 Abr. 2.003 , entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y de 21 Feb. 2.000 , entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Pues bien, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por los apelantes sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de instancia que le llevaron a concluir que la acción desplegada por el recurrente consistió en la sustracción, fracturando un cristal y haciendo 'el puente', para usarla de una furgoneta y en el apoderamiento de los objetos que habían en su interior, conductas que integra el delito intentado de robo de uso de vehículo de motor y el delito de hurto por los que fueron condenados los acusados. Y es que la Juzgadora sí tuvo en cuenta el Acta de Inmovilización de vehículo levantado por la Policía Local de Castellón sobre las 17 h. del día 3/03/09 (F. 272), pero teniendo en cuenta que los hechos pudieron producirse horas después (entre las 18 h. del 3/03/09 y las 7 h. del 4/03/09) y el testimonio directo de los agentes de la Policía Nacional nº NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 que, tras montar un dispositivo para robo, identificaron y detuvieron a los dos acusados cuando circulaban con la furgoneta sustraída al llegar al camino Pi Gros, Jose Ramón conduciéndola y Micaela acompañándole, por lo que difícilmente puede dudarse de la ausencia o error en la valoración de la prueba sobre la comisión del robo de uso de vehículo por los acusados.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso denuncia como infringidos, por no haber sido aplicados, los artículos 20 , 21 y 68 del Código Penal . Se alega en su defensa que los acusados gozan de eximentes incompletas, de drogadicción respecto del Sr. Jose Ramón y de trastorno mental la Sra. Micaela , siéndoles aplicable el art. 68 CP a ambos por lo que procede la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por ley.

Al respecto debemos tener en cuenta que la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes o eximentes compete a la parte que las alega y deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1527/2003, de 17 Nov . y Núm. 369/2006, de 23 Mar .).

Según la doctrina jurisprudencial (por todas la STS, Sala 2ª, de 23 Jun. 2.004 ,y las citadas en la misma SSTS 992/1999 , 493/2000 , 1374/2002 ó 1351/2003 ) la drogadicciónpuede originar la exención incompletaen los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximenteincompletapuede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad;. Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones: Como causa de exención la relevancia de la drogadiccióndescansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias: a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximentenº 2 del art. 20-; o en el deterioro psico-órgánico que en el sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximentedel nº 1 del art. 20-; b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20) dando lugar entonces a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximenteincompletadel artículo 21.1º, si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.

Así las cosas, la drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, recogida como eximente incompleta en el artículo 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea o haya sido consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció, pues la ausencia de afectación psíquica en el sujeto excluye la exención completa o incompleta, y esto es, precisamente lo que sucede en el presente caso respecto de Jose Ramón , en el que la prueba de ese deterioro mental, de esa afectación psíquica está ausente en el procedimiento. Aunque nos conste ese consumo de drogas por acusado, ni tenemos constancia de esa afección biopatológica derivada de una grave intoxicación o por padecimiento del síndrome de abstinencia (el acusado nada dijo en su declaración policial ni judicial ni solicitó ser reconocido por un médico), ni tampoco hay base alguna que permita concretar esa afectación psíquica por toxifrenia, pues los informes médico-forenses de fechas 18/04/09 y 10/08/09 aportados por la defensa del acusado, concluyen que éste 'era plenamente consciente de sus actos (...) y por tanto sus capacidades cognitivas y volitivas debían mantenerse con la suficiente integridad para poder valorar sus actos de conducta' y que 'la sustancia ingerida (no cuantificada) no pudo modificar su estado de conciencia y, por tanto, no afectó a su capacidad volitiva, ni el nivel de responsabilidad sobre sus actos de conducta', por lo que la solicitada eximente incompleta de drogadicción carece de sostén probatorio para que puede ser aplicada.

Y la misma respuesta debe darse a la pretendida apreciación de una eximente incompleta de trastorno mental por parte de la acusada Micaela , la cual carece del necesario soporte probatorio para su apreciación. A pesar del cuadro ansioso depresivo que padecía la acusada Micaela cuando se produjeron los hechos, que no se discute, los informes médico-forenses concluyeron que dicho cuadro 'no anula las bases psicobiológicas que afectan a la imputabilidad' y que 'la ingesta de cocaína el día de los hechos pudo afectar en el sentido de provocar mayor deshinbición, pero no determinante para modificar sus actos de conducta'.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

CUARTO.-El tercer y último motivo acusa error en la valoración de la prueba respecto al delito de hurto y consiguiente infracción del art. 234 CP . Se basa este motivo en que en los autos no existe prueba que acredite la preexistencia de lo que se dice sustraído.

Tampoco este motivo puede ser estimado. La preexistencia de los objetos sustraídos se fundamentó por la Juzgadora de instancia en el testimonio del conductor habitual de la furgoneta sustraída, Carlos María , el cual ya el día 5/03/2009 en sede policial (F. 24), luego ratificada y ampliada en su declaración en el Juzgado (F. 81), describió cuales eran los objetos que dejó en su interior el día anterior y que cuando acudió al depósito tras ser llamado por la policía no estaban,. Y no se diga que cuando efectuó su denuncia inicial (F. 1) se limitó a denunciar el robo de la furgoneta sin hacer referencia a los objetos, pues Carlos María desconocía si iban a ser sustraídos o no. La ausencia de facturas de adquisición no es óbice para la apreciación por la Juzgadora de instancia de la preexistencia de los objetos sustraídos fundamentada en el testimonio de la víctima.

El motivo, por consiguiente, debe ser igualmente desestimado.

QUINTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela y Jose Ramón , contra la Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2013 por la Sra. Juez Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 558 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.