Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 57/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00031/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 305/2.012.
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 57/2.013.
SENTENCIA Nº 31/14
===========================
Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
=========================== En Ciudad Real, a 3 de Marzo de 2.014.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de determinados delitos número 305/2.012, del Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito de coacciones leves y de maltrato en el ámbito familiar, contra Roman . Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2.013 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.
En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Roman , como autor responsable de un delito de coacciones leves del art. 172.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD SI PRESTARA SU CONSENTIMIENTO A ESTA PENA, Y EN CASO CONTRARIO, LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y COSTAS.
De conformidad con el art. 57 del Código Penal , se impone al acusado, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Inmaculada , a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante un año y seis meses.
Que debo condenar y condeno al acusado Roman , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, SI PRESTARA SU CONSENTIMIENTO A ESTA PENA, EN OTRO CASO, SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO.
De conformidad con el art. 57 del Código Penal , se impone al acusado, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a Inmaculada , a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante un año y seis meses.
Se ratifica la medida cautelar acordada por Auto de 8-5-2.011 que prohibió al acusado acercarse a Inmaculada o a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio hasta tanto esta sentencia adquiera firmeza.
Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de revelación de secretos que se le imputaba, declarándose las costas de oficio, así como de la falta continuada de injurias al haber retirado la denuncia la denunciante.
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal del condenado mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución.
TERCERO.Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.
PRIMERO.Inicialmente ha de aclararse a la parte recurrente que la acusación del Ministerio Fiscal lo fue por delito de coacciones leves del artículo 172/2 del Código Penal y la condena en la sentencia recurrida por igual tipo delictivo, a pesar del mero error material cometido en el fundamento de derecho segundo al mencionar el artículo 171/2 del C.P . y en el fallo al expresar el artículo 172/1, baile de numeración que no impide afirmar la verdadera condena por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172/2 C.P ., como lo demuestra simplemente la pena impuesta por el mismo, no prevista para el tipo del artículo 172/1 C.P .
La parte recurrente condenada en la instancia como tésis impugnativa viene asimismo a sostener que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de otorgar valor acreditativo de cargo a las declaraciones de la víctima Inmaculada que depuso en el plenario, al cumplir las mismas los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle aquél poder de destrucción de la presunción de inocencia que asiste al apelante, no evidenciándose la existencia de motivos o datos objetivos que aconsejen disentir del criterio valorativo probatorio expresado por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, pues a pesar de la tésis sostenida por el recurrente es lo cierto que la versión de aquélla víctima vino a quedar corroborada periféricamente y de modo categórico por las declaraciones testificales de Soledad , Alejandra y Alejandro , testigos directos de las coacciones y de referencia en cuanto a la autoría de la agresión propinada por el recurrente, todo lo cual vino a configurar un acervo probatorio más que suficiente para la desvirtuación del inicial e interino derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente. El motivo ha de claudicar.
SEGUNDO. Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha de 25 de Febrero de 2.013, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 305/2.012; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
NO TIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
