Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1/2014 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00031/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RJ 1/14
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO DE FALTAS 51/13
SENTENCIA Nº 31/2014
En Madrid, a 20 de enero de 2014.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 51/13, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), en el que han sido partes como apelante Raquel , defendida por la Letrada Dña. Ana Cristina García- Abad García-Abad y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Ambrosio , defendido por la Letrada Dña. Eva María Tamames Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2013 con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Ambrosio de la falta de la que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 10 de septiembre de 2013, a las 18,35 horas, Raquel formuló denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional, comunicando que desde que finalizó la relación afectiva con Ambrosio se encuentra con él en varios lugares a los que ella acude de forma habitual en las inmediaciones de su casa, de familiares cercanos, etc...), indicando que la última vez que le vio fue el día 9 de septiembre en la calle Diego Ros y Medrano de Alcalá de Henares (Madrid). Igualmente comunicó que el día 20 de julio de 2013 coincidieron en las inmediaciones de la Comisaría de Policía, en el Parque Nogales y que su ex pareja le dijo que era una 'hija de puta' y que 'se iba a cagar por haberle denunciado.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Raquel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ambrosio .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: Raquel , actuando bajo la defensa de la Letrado doña Ana Cristina García -Abad García- Abad, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcala de Henares (Madrid) en el juicio de faltas número 51/2013 con fecha 27 de noviembre de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la perjudicada es prueba de cargo suficiente, no existiendo contradicciones ni imprecisiones en las declaraciones de la señora Raquel , que relató tanto los insultos como las vejaciones recibidas del denunciado, que ha negado los hechos, si bien reconoció que el día de autos coincidieron en la Comisaría, aunque no cruzaron palabra, lo que consideraba increíble, habiendo sido corroborada la declaración de la misma por otro testigo y por un agente de Policía Nacional.
Por todo ello entendía vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante y que procedía la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:La Letrada doña Eva María Tamames Santiago, actuando en nombre y representación de Ambrosio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la declaración prestada el día 20 de julio de 2013 en la Comisaria de Policía por Raquel , obrante a los folios 5 a 7 de las actuaciones, el atestado obrante a los folios 3,4, 10 y 11 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto Raquel manifestó que el día 21 de julio acababan de dejar la relación, la dejaron el día 15 de julio. Al día siguiente de dejarlo con él, fue a la casa a por sus cosas con unos Guardias. No pudo entrar porque la llave estaba partida dentro de la cerradura. Al salir él del Hospital, la llamó y le dijo que fuera sola a por sus cosas o no la abriría. La encerró en la casa y no la dejaba salir. Quería hablar con ella y le dijo que no podía dejarle. Él se fue al salón y llamó a la Policía, como si ella le hubiese agredido. Como no le cabían todos los enseres en su coche, los Guardias le dijeron que luego la acompañarían. Luego fue a la Comisaría a pedir una patrulla para que la acompañase y vio que él estaba agachado cerca de su coche. Cuando ella le vio, se levantó y le dijo: 'Me has denunciado, hija de puta, te vas a cagar'. Le empezó a poner denuncias falsas. Un día le rajaron las cuatro ruedas de su coche. Le han bloqueado su teléfono siete veces en una semana. No se presenta a los juicios después de denunciarla. Los hechos fueron a los 2 o las 3 horas de la tarde. La primera vez iba sola, la segunda vez iba con una amiga que se llama Loreto , de cuyos apellidos no se acuerda.
A su vez el denunciado, Ambrosio , manifestó que el día 21, a las 2 o 3 horas, salía de la Comisaría y se encontró con ella, que también estaba en la Comisaría. Ella iba con su tía Sandra . Él iba con su actual pareja y estaba en la puerta de la Comisaría. No cruzaron palabra. La ha denunciado varias veces.
El agente de Policía con carnet profesional número NUM000 manifestó que acompañó a Raquel recoger sus efectos a la vivienda. La cerradura no se podía abrir porque tenía media llave metida dentro. Él no estaba cuando se produjeron los daños en el vehículo de ella.
Con este acervo probatorio, es obvio que el dictado de la sentencia absolutoria es conforme a derecho y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, habida cuenta de que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La declaración de la denunciante no puede considerarse ausente de móviles espurios, habida cuenta de las numerosas denuncias que se han cruzado entre ambas partes, sin que existan motivos para atribuir mayor veracidad a las manifestaciones de la denunciante que a la declaración del denunciado, puesto que, contrariamente a lo alegado en el recurso, la declaración del agente de Policía resultó irrelevante, habida cuenta de que el mismo no se encontraba presente el día de los hechos en la Comisaría de Policía, no habiendo depuesto en el acto del plenario ningún otro testigo, pareciendo cuando menos extraño que el denunciado, encontrándose ante una Comisaría de Policía, profiera insultos contra la denunciante y asimismo la amenace, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Debe recordarse asimismo el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicasen todas las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raquel contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio de faltas número 51/2013 con fecha 27 de noviembre de 2013 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

