Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 279/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00031/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316107
APELACION JUICIO RAPIDO 0000279 /2013
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Carlos María
Procurador/a: D/Dª GEMMA PEREZ HAYA
Abogado/a: D/Dª MILAGROS J. SANANES DIAZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación 279/2013
Penal TRES Murcia
Juicio Rápido 265/2013
SENTENCIA
NÚM. 31/14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de robo con violencia o intimidación, en el que han intervenido, como apelante Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendido por el Letrado Sr. Sananes Díaz, y como acusación pública y ahora apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 12 de junio de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Que el acusado Carlos María , con NIE NUM000 , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 2 de marzo de 2013 por un delito de resistencia, sobre las 00.50 horas del día 3 de junio de 2013, abordó a Enma , cuando ésta se encontraba en el interior del establecimiento Kebab Oriental, sito en la calle Vitorio de Murcia, y cogiéndola por el brazo le exigió que le diera dos euros, negándose Enma , por lo que el acusado comenzó a gritarle exigiéndole el dinero, procediendo Enma a llamar a su marido por teléfono, gritando el acusado, el cual cogió una botella de un contenedor cercano, la rompió y mostrándosela a Enma le dijo que le iba a rajar la cabeza, a ella y a su marido y le iba a romper los cristales del restaurante, dándose a la fuga a continuación al acercarse un trabajador del restaurante, Romulo , a ayudar a la víctima. La victima solicita alejamiento.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor criminalmente responsable del delito de Robo con Violencia -en grado de tentativa-, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la Suspensión de Penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.'
Dicho fallo fue objeto de aclaración por auto de 16 de septiembre de 2013 añadiendo a las penas impuestas la de alejamiento y no comunicación respecto a la víctima, y su lugar de trabajo, durante el plazo de 4 años.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución apelada, que condena al ahora recurrente como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , y 242.1 º y 3º (uso de armas), en relación con el 16.2º y el 62, siempre del CP , se alza el recurso en el que básicamente se denuncia error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Alega, en síntesis, que los hechos que la sentencia declara probados no se corresponden con lo sucedido, insistiendo en que todo fue una confusión, que el apelante pidió a Enma un bocadillo para comer, ésta se negó y se alteró ante su presencia, comenzando a gritarle, ante lo que él huyó asustado tras el ataque de nervios de ella.
SEGUNDO.-No se comparte el recurso. En realidad el recurrente pretende que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Por su parte, la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos. De una parte, en la declaración de la perjudicada, que expuso un claro y concreto relato, describiendo cómo el acusado insistió en que le diesen, que ella inicialmente no le hace caso, que él persiste, ante lo cual ella y el empleado que en todo momento le acompañaba le dicen que son trabajadores y no pueden darle dinero de la caja, verbalizando el acusado que ellos estaban obligados a darle dinero 'porque eran de su misma raza, que si querían que se fuera a atracar a los cristianos', ello a la vez que poco a poco elevaba el tono de sus peticiones, llegando a insultarles y amenazarles con romper los cristales, hasta que sale y coge una botella de un contenedor, con la que vuelve y les amenaza a los dos. La misma víctima aclaró que hasta entonces no había sentido miedo, pensando que era un indigente demasiado insistente, no prestándole mucha atención, hasta que se puso agresivo, situación esta última que confirmó el otro testigo, coincidiendo ambos en que les amenazo con 'coger una botella y clavársela', aprehendiendo aquélla precisamente de un contenedor próximo, creando finalmente una situación de miedo y angustia en la testigo que hizo que se refugiase en el interior del establecimiento y pidiese socorro a través del teléfono, dándose él a la fuga cuando aparecieron viandantes Y de otro lado, en lo incoherente de la versión del denunciado: pide dinero, que no se lo dan, pide un bocadillo, y que como tampoco se lo dan, decide marcharse, desconociendo porque llaman a la policía.
El anterior análisis de credibilidad es, al entender de esta alzada, cabal y pormenorizado y evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, por lo que debe imperar frente a las alegaciones de parte. Además, no existen contradicciones en las declaraciones de la víctima y del testigo, y como razona la resolución a quo, la amenaza de clavar una botella, seguida del hecho efectivamente cogerla, constituye un acto claramente intimidatorio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
