Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 70/2014 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100016


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 31/2014

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona/Iruña a 18 de febrero de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 70/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña , en el procedimiento abreviado n.º 55/2011, sobre delito de quebrantamiento de condena ; siendo apelante, el acusado D. Lucas , representado por la procuradora D.ª M.ª ROSARIO VIDAURRE GOÑI y defendido por el letrado D. RUBÉN AZANZA DÍEZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Lucas , suplicando a la Sala: '... se estime íntegramente el presente recurso, dictándose otra sentencia en su lugar, en la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en este recurso'.

CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2014.


PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Primero.- En fecha 22 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona dictó sentencia firme por la que condenaba al acusado en la presente causa, Lucas , mayor de edad y con los únicos antecedentes penales derivados de tal sentencia, como autor de un delito de maltrato habitual a madre, dos delitos de lesiones a madre y dos delitos de agresión a madre, entre otras, cinco penas de prohibición de acercarse a menos de 100 metros a su madre, Angustia , durante un tiempo de, en total, 82 meses.

Practicada la liquidación de condena, se fijó como fecha inicial de cumplimiento el 22 de febrero de 2008 y como fecha final el 16 de noviembre de 2014, circunstancia que fue notificada al condenado el 22 de febrero de 2008

Segundo.- En el mes de mayo de 2009 el acusado acudió en varias ocasiones al domicilio de sus padres, sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Mendavia.

Tercero.- Lucas está diagnosticado de trastorno adaptativo con conductas heteroagresivas y consumo perjudicial de alcohol y cannabis, lo cual afectaba ligeramente su capacidad volitiva cuando cometió los hechos'.

SEGUNDO.-Este Tribunal, admite dando por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, añadiendo al segundo de ellos que quedó asimismo probado que el acusado, al acudir al domicilio de sus padres, lo hizo previo ofrecimiento de su padre y con el conocimiento y consentimiento tanto de su padre como de su madre, habiendo llegado a pernoctar en casetas de campo y en un vehículo en días previos a los de los hechos enjuiciados, hallándose en una precaria situación económica.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Lucas , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468-2 del CP , en relación con el artículo 74-1 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, del artículo 21-2 del CP , imponiéndole la pena de 9 meses de prisión.

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del citado imputado, no negando la realidad de los hechos probados en la sentencia de instancia, ni que los mismos sean constitutivos del delito de quebrantamiento de condena imputado, solicitando, no obstante, la absolución del acusado, alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.

Subsidiariamente, interesa la parte apelante que se imponga al acusado la pena de 3 meses de prisión, alegando la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad y la atenuante muy cualificada de provocación o consentimiento al incumplimiento de la condena quebrantada.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la pretensión de que se aprecie la eximente de estado de necesidad, o, en su caso, la eximente incompleta de estado de necesidad, hemos de señalar que, examinado lo actuado, no estimamos que concurran los elementos precisos para apreciar esa eximente, ni en su forma completa ni en la incompleta.

Ciertamente puede considerarse justificado que el acusado, como él mismo afirmó, y así fue confirmado por sus padres, que declararon como testigos en el acto del juicio, don Carlos Manuel y doña Angustia , en fechas previas próximas a las de los hechos enjuiciados, llegó a pernoctar en casetas de campo o en un coche durante algunos días, hallándose en una precaria situación económica.

Ahora bien, en relación con la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, es de destacar que la esencia de la misma radica, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, 'en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone (...) con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual'( STS de fecha 21 de enero de 2010 ).

Esta misma sentencia que acabamos de citar señala, en cuanto al fundamental elemento que informa el núcleo de esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cual es el elemento de necesidad, que '... la apreciación de esa circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad (...) razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

Y en el caso que nos ocupa, si bien queda acreditada la citada situación del acusado, sin embargo, no consta siquiera que el mismo hubiere acudido a tratar de solventar el problema que padecía por cualquier medio alternativo, agotando todos los recursos a su alcance, de carácter personal, familiar, profesional, social, etc, para superar el problema, lo que impide, por sí solo, cualquier posibilidad de apreciar la concurrencia de ese estado de necesidad de forma completa o de forma incompleta.

Debe, por ello, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.

TERCERO.-De otro lado, en cuanto a la atenuante analógica invocada por la defensa al amparo de lo establecido en el artículo 21-7.ª del CP , en atención a la situación en la que se hallaba el acusado, en relación con el hecho de que el quebrantamiento de condena fue consentido por sus padres, siendo su madre la persona a la que se le prohibió acercarse por el periodo de tiempo correspondiente, habremos de valorar si las circunstancias concurrentes permiten apreciar o no esa atenuante analógica.

Inicialmente hemos de señalar que la apreciación de una circunstancia analógica, al amparo de lo establecido en el artículo 21-7.ª del CP , no requiere que se aprecie una similitud formal con alguna de las concretas atenuantes contempladas en citado artículo 21 del CP .

Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo que '... este tribunal tiene ya asentada una doctrina en la que sostiene que la analogía a la que se refiere el artículo 21-6.ª (actual 21.7.ª) se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco. De ahí que sea una cláusula general de individualización de la pena que trata de ajustar esta a la verdadera culpabilidad, es decir, no por la semejanza formal con la atenuante específica de que se trate sino por la similitud con la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21. De ahí que la apreciación de la atenuante analógica requiera, inicialmente la existencia de un parecido o de un significado semejante con alguna de las atenuantes del texto legal, que nunca puede ser absoluta, pero tampoco diametralmente distinto...'( STS de fecha 5 de noviembre de 2013 ).

En el caso que nos ocupa quedó acreditado, con base en lo declarado por el padre del acusado en el acto del juicio, que ante la situación precaria en la que se hallaba el referido inculpado, que había sido percibida por sus padres, su citado padre le ofreció la posibilidad de que acudiere al domicilio familiar, haciéndolo, por tanto, en sucesivas ocasiones, amparado en el consentimiento concedido por sus padres, siendo su madre conocedora de que el mismo venía acudiendo al domicilio familiar.

Por tanto, cabe concluir de ello que el penado infringió la prohibición que se le impuso en la correspondiente sentencia, haciéndolo en varias ocasiones, pero en todas ellas con conocimiento y voluntad acorde con ello de la persona que, en definitiva, era protegida mediante aquella prohibición.

Ello, como decimos, se produjo en sucesivas ocasiones en el mes de mayo de 2009, obedeciendo a una iniciativa de su propio padre, con conocimiento de su madre, y respondiendo a la precaria situación en la que el acusado se hallaba en aquella época, careciendo de capacidad económica y llegando a pernoctar en casetas de campo y en un vehículo.

Todo lo anterior estimamos que revela una menor culpabilidad en la conducta del imputado, que participa de la idea genérica que básicamente informan las demás circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 21 del CP .

No obstante ser indiscutible que ese consentimiento no excluye la responsabilidad a efectos del artículo 468 del CP , como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, (entre otras de 13 de diciembre de 2012 , 6 de noviembre de 2012 , etc, tras el acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008), estimamos que, relacionando la precaria situación económica del acusado, el referido consentimiento de los progenitores para acudir al domicilio familiar, y el hecho que se mantuvo ese consentimiento en las sucesivas ocasiones en las que el mismo acudió al domicilio, todo ello, en su conjunto, permite apreciar una situación que ofrece una semejanza, en el sentido intrínseco, entre la conducta apreciada y aquellas que dan lugar a la atenuación contenida en los diferentes supuestos contemplados en los números 1 al 6 del artículo 21 del CP .

En definitiva, esa referida situación conlleva una menor culpabilidad en la conducta del imputado y revela un semejante o análogo fundamento atenuatorio al de las restantes circunstancias atenuantes referidas.

Por todo ello, y sin que resulte ser necesario establecer una concreta o precisa descripción de analogía con alguna de las circunstancias contempladas en los números 1 al 6 del artículo 21 del CP , para que pueda apreciarse la concurrencia de una atenuante analógica, estimamos que en el presente caso, atendida la situación y circunstancias referidas, queda justificada la concurrencia de una atenuante analógica incardinable en el artículo 21.7.ª del CP .

Por todo ello debe ser estimado en parte el recurso de apelación y apreciada, con carácter simple, la concurrencia de la referida atenuante analógica.

CUARTO.-Habiéndose apreciado en la sentencia de instancia una circunstancia atenuante de drogadicción, y apreciándose, por su parte, según lo que acabamos de señalar, la referida circunstancia analógica del artículo 21-7.ª del CP , concurriendo, por tanto, dos atenuantes, dado dicho número de atenuantes apreciadas, siendo una de ellas analógica, y sin que sea apreciable una especial entidad en las mismas, procede imponer la pena inferior en grado a la establecida en el artículo 468-2 del CP , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , conforme a lo dispuesto en el artículo 66-1-2.ª del CP .

Atendido ello, dadas las circunstancias concurrentes en el acusado, antes indicadas, así como las características y circunstancias en las que se produjo el hecho enjuiciado, estimamos que, siendo imponible, como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior, una pena de entre 5 y 9 meses de prisión, resulta ser adecuado imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión.

QUINTO.-Dada la parcial estimación del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Rosario Vidaurre Goñi, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado n.º 55/2011, revocamos parcialmentedicha sentencia en el siguiente sentido:

1.- Apreciarla concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21-7.ª del CP , antes indicada.

2.- Imponeral imputado D. Lucas la pena de 6 meses de prisión, en lugar de la pena de 9 meses de prisión fijada en la sentencia de instancia.

Desestimamosen lo restante el recurso de apelación, confirmandola sentencia de instancia en cuanto a los demás pronunciamientos.

Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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