Sentencia Penal Nº 31/201...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 42/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100135

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00031/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Telf: 921 463243 / 463245

Fax: 921 463254

Modelo:N54550

N.I.G.:40185 41 2 2013 0100766

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000042 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000252 /2013

RECURRENTE: Antonio

Letrado/a: JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR

RECURRIDO MINISTERIO FISCAL, Felicisimo

Letrado/a: ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000042 /2014

SENTENCIA Nº 31/2014

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Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

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En SEGOVIA, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Antonio , siendo las partes en esta instancia como apelante Antonio , y como apelado MINISTERIO FISCAL y Felicisimo .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, con fecha 30 de enero de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

Probado y así se declara que en el mes de Julio de 2.013, Felicisimo , se encontraba, en compañía de Darío , en la finca de éste, cuando Antonio fue a buscarle y se dirigió hacia Felicisimo portando una garieta al hombro, diciéndole 'que saques los planos, que saques las escrituras que no te metas en mi finca, que eres un cabrón y un hijo de puta, que sois unos hijos de putas los dos' utilizando la garieta a modo de intimidación empuñándola hacia Felicisimo .

Que el día 18 de Agosto de 2013, sobre las 8:30 horas aproximadamente, Felicisimo , se encontraba en la huerta de su propiedad, sita en el PASAJE000 de la localidad de Martin Muñoz de la Dehesa, poniendo el sistema de riego, cuando Antonio , se acercó a él, y diciéndole 'cabrón, para el motor, que te voy a matar, que lo pares' tras lo cual, y con intención de intimidarle, este último, sacó un cuchillo que llevaba metido detrás de la espalda, a la vez que continuaba diciéndole las expresiones 'te voy a matar cabrón, ven aquí si tienes cojones que te voy a matar'. Ante lo cual Felicisimo salió corriendo, quedándose el motor encendido, y montándose en su vehículo, siendo perseguido por Antonio , con su camión. Después Felicisimo volvió con su mujer a la huerta y apagó el motor y avisó a la Guardia civil. En ese momento, Antonio , al observar la presencia de los agentes se subió a su camión y se fue hacia un pinar, a 300 metros del lugar anterior, donde aparca y se dirige a sus tierras de labor.

En este orden de hechos, posteriormente, Antonio se detuvo con su vehículo en el camino y, con actitud vigilante, estuvo observando durante diez minutos a Felicisimo que se encontraba arreglando un aspersor, cuando al dirigirse el primero hacia sus tierras y hacia Felicisimo , éste por miedo se fue.

Asimismo, otro de los días, Antonio estando en su finca, cuando vio pasar a Felicisimo hizo a éste un gesto con un cuchillo pasándoselo por el cuello, con ánimo de intimidarle.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor criminalmente responsable de DOS FALTAS contra las personas, ya definidas a la pena de 20 días de multa, por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de 8 euros, y por tanto, a la pena de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, bajo apercibimiento de apremio contra su patrimonio, asi como a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a cualquier lugar en el que se encuentre el denunciante, en especial, en la huerta de su propiedad, sita en el PASAJE000 de la localidad de Martin Muñoz de las Posadas, a una distancia no inferior de 100 metros, POR. UN PERÍODO DE TIEMPO DE 6 MESES, bajo apercibimiento de, en otro caso, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del Código Penal ; y al pago de las costas procesales si las hubiere; y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Antonio de la otra falta de injurias que se le acusó.

TERCERO.-El Juzgado de Instrucción, con fecha 13 de febrero de 2014, dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice:

PARTE DISPOSITIVA.-

RECTIFICAR la sentencia de fecha 30 de Enero de 2.014 en el sentido recogido en el Razonamiento Jurídico de este auto, por reproducido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.-

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 267 de la L.O.P.J .

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos dias hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres dias siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

SEGUNDO: Aplicado dicho precepto al supuesto de autos, procede aclarar la resolución de fecha 30 de Enero de 2.014 en el sentido de corregir el error material habido en la misma, de acuerdo con el principio de congruencia y vinculación de lo resuelto conforme se expone en los hechos probados y en los Fundamentos de Derecho, debiendo decir en el FALLO lo siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor criminalmente responsable de DOS FALTAS contra las personas, ya definidas a la pena de 20 días de multa, por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de 8 euros, y por tanto, a la pena de 320 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, bajo apercibimiento de apremio contra su patrimonio, asi como a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a cualquier lugar en el que se encuentre el denunciante...'

en lugar de:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor criminalmente responsable de DOS FALTAS contra las personas, ya definidas a la pena de 20 días de multa, por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de 8 euros, y por tanto, a la pena de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, bajo apercibimiento de apremio contra su patrimonio, así como a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a cualquier lugar en el que se encuentre el denunciante..'

Todo ello derivado del error habido sobre lo solicitado, siendo en consecuencia dos las faltas imputadas: una de injurias conforme a lo expuesto en el primer párrafo de los Hechos Probados y otra de amenazas continuada, y resultando absuelto por la otra falta de injurias por la que fue acusado Antonio según las conclusiones formuladas por la Letrada de la acusación, ya que como se dice en los fundamentos de derecho segundo in fine 'En cambio, no se le condena por la otra falta de injurias imputada porque las expresiones de 'cabrón, hijo de puta' se realizan en unidad de acto en el mes de julio y las relativas al mes de agosto quedan absorbidas por la falta continuada de amenazas imputada, sin perjuicio de que se pudieran decir en plural, porque su intención en general es atemorizar al denunciante.' Siendo pues el sentir jurídico condenar al acusado por las expresiones injuriosas proferidas en el mes de Julio y no las relativas al mes de Agosto que quedan absorbidas por la falta de amenazas como se expone en la sentencia.

CUARTO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Antonio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia dictada por la juez de instrucción en que se le condena como autor de una falta de injurias y otra de amenazas continuadas a dos penas de multa y medida de alejamiento por seis meses del denunciante.

Como motivos de recurso se alega por la parte recurrente en primer lugar el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, entendiendo que la declaración de los testigos de cargo ha sido mal valorada por la juez puesto que sus testimonios no son creíbles, mientras que por el contrario sí lo es el de la testigo de descargo, sin que tampoco puedan hacerse mención en la sentencia de otros hechos conocidos de referencia. En segundo, y de forma subsidiaria se impugna la pena de alejamiento impuesta por considérala de imposible cumplimiento porque las fincas del denunciado están a menos de 100 metros de las del denunciante.

SEGUNDO.La sentencia ahora recurrida debe ser confirmada. En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace la recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a poner de relieve lo que se acaba de decir no es causa para modificar el criterio valorativo de la juzgadora. Se alega que las declaraciones de los testigos de cargo no con creíbles por determinados motivos que la parte valora de forma subjetiva, de la misma forma que cree que la testigo por él aportada debe merecer plena credibilidad. La juez de instancia ha realizado en esta sentencia un exhaustivo proceso valorativo de cada una de las pruebas testificales llevadas a cabo definiendo los motivos, hasta donde la conciencia y en convencimiento pueden ser explicados, de por qué da verosimilitud a sus testimonios. Y una vez explicado por qué dichas declaraciones pueden ser tomadas en consideración, la preferencia de unas sobre otras es precisamente el privilegio que se obtiene de la inmediación.

Ante ello, no advirtiéndose elementos que permitan apreciar un error en la admisión como válidos de los testimonios de cargo, ni una falta de ilación lógica en su discurso, no hay motivo para revocar la conclusión alcanza por la juzgadora.

TERCERO.El segundo motivo de recurso impugna la pena de alejamiento impuesta en la que se prohíbe al denunciado acercarse a menos de 100 metros del denunciante y concretamente de la huerta origen de los hechos, alegando que esa pena es de imposible cumplimiento porque las fincas del condenado están a menos de 100 metros de las del denunciante y como es un pueblo pequeño, las distancias son escasas.

En este punto y de forma suficientemente categórica para que sea entendible pro cualquier lector, incluso lego en derecho, se debe puntualizar lo siguiente: la pena no es de imposible cumplimiento, por el contrario la pena es de obligado cumplimiento, lo que será de imposible cumplimiento si sus fincas están a menos de 100 metros es que el condenado acuda a ellas durante el tiempo de duración de la pena, y en caso contrario incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena.

Que esa sea o no su única fuente de ingresos es algo que en este momento desconoce esta Sala o el órgano de enjuiciamiento, pero en todo caso es el propio condenado el que se ha colocado en esa situación al amenazar de forma continuada a su vecino, por lo que ahora no puede pretender que se deje de aplicar la pena porque le perjudique, personal o económicamente.

La pena de alejamiento impuesta es completamente ajustada a la conducta declarada probada, y no se aprecia en ella grado alguno de desproporcionalidad que deba motivar su supresión o modificación.

Por lo expuesto la sentencia debe ser confirmada

CUARTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Antonio contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María de Nieva en juicio de faltas252/13 ; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.


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