Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1089/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1089/2013 -EV
P. A. núm.:30/2013 del Juzgado Penal 3 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 31/2014
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona con fecha 19 de julio de 2013 en Juicio Rapido 30/2013.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' UNICO.-Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Carlos Ramón , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1974, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 18 de junio de 2013, sobre las 13:00 horas, cuando se encontraba en la calle Major de la localidad de El Morell, al percatarse de la presencia policial, la cual había acudido al lugar por un presunto delito de maltrato familiar causado por él mismo, con evidente intención de menoscabar el principio de autoridad que representaban los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con carnets profesionales nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , les expresó la palabras 'cabrones' y diversos insultos. Cuando el agente nº NUM003 intentó pedirle que se calmara, el acusado se acercó al agente e intentó propinarle un puñetazo, siendo entonces reducido por los agentes cayendo al suelo. Cuando estaba en el suelo, ya para ser conducido al vehículo policial, D. Carlos Ramón lanzó diversas patadas, con la intención de menoscabar el principio de la autoridad, impactando una de ellas en el bíceps del brazo derecho del agente NUM003 .
Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en distensión ligamentosa en articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha y lesión en región de bíceps branquial derecho, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando diez días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El acusado, D. Carlos Ramón presentaba una fuerte afectación de sus facultades psicofísicas por la previa ingesta de alcohol. D. Carlos Ramón está diagnosticado de un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, con sintomatología ansioso depresiva e ideación tanática sin ideación autolítica estructurada.'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón como autor criminalmente responsable del delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las 4/5 partes de las costas del presente procedimiento.
Se impone la medida de seguridad a D. Carlos Ramón consistente en internamiento en centro mental adecuado, durante cuatro meses, debiéndose cumplir primero la medida de internamiento conforme al artículo 99 del Código Penal .
Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Ramón de la falta de lesiones de que venía siendo acusado.'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero:Se interpone contra la sentencia de instancia recurso formulado por la representación del Sr. Carlos Ramón que funda en un único motivo por el que denuncia la existencia de un error de valoración de la prueba con consiguiente lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. En particular, se reprocha el 'uso'incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del agente de Mossos d'Esquadra nº NUM003 , sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan de la existencia de contradicciones evidentes en su relato fáctico u que tienen que ver con el cómo se produjeron los hechos justiciables. Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera las versiones contradictorias dadas por las partes, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, sosteniendo que la sentencia de instancia contiene una valoración correcta y completa del cuadro probatorio desplegado en el proceso, sobre todo cuando la declaración del agente policial se ve revestida de fuerza corroboradora representada por la declaración de los otros agentes intervinientes y el contenido del informe médico-forense, en el que se recogen lesiones compatibles con el relato fáctico ofrecido por el testigo.
Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora el rechazo del motivo que lo integra. En efecto, la revisión en esta instancia de la prueba plenaria practicada permite identificar su racionalidad y suficiencia a la hora de justificar un pronunciamiento de alcance enervante del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, la convicción probatoria se funda por un lado en el testimonio del agente NUM003 y lo cierto la valoración del testimonio policial, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por el policía, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio entre el agente lesionado y el recurrente que pueda ni tan siquiera hipotetizarse en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial y porque, además, el relato que enmarca la actuación de los agentes es del todo razonable en atención a la información recibida de que se estaba produciendo una situación de grave conflicto familiar previo. A estos efectos, tampoco puede la Sala en esta alzada entrar a valorar supuestas contradicciones en el relato de los hechos dado por el agente, respecto de lo que hubiera podido haber manifestado en fases anteriores del procedimiento, cuando no consta que se activara para ello el mecanismo adecuado prevenido en el art.714 Lecrim , máxime cuando las supuestas contradicciones se dicen incurridas respecto el contenido de lo manifestado en la minuta policial.
Por otro lado, el relato policial viene corroborado por pruebas directas y periféricas de alta importancia. Las primeras, integradas por los testimonios de los otros agentes policiales cuya credibilidad, a la vista de la coincidencia con el relato ofrecido por aquel, no puede cuestionarse atendiendo al solo dato de la relación profesional y corporativa que pudieran mantener con el agente NUM003 . La periférica, viene referidas al parte médico que acredita que la agente sufrió lesiones del todo compatibles con su relato fáctico.
Por tanto la conformación de los hechos base se ha realizado en condiciones respetuosas con la presunción de inocencia, a partir de la valoración racional de la prueba plenaria.
La Sala comparte de igual modo el juicio de subsunción típica del hecho base dentro del tipo delictivo de resistencia, prevenido en el art.556 CP . Como dice el juez de instancia, el hecho probado no permite identificar la existencia de una acción de acometimiento como modo de lesión especifico del bien jurídico protegido por el delito de atentado. Es decir, en este caso la existencia de una reacción violenta no se presenta como un mecanismo primario y directo de afección. Dicha reacción, en los términos descritos en la sentencia, comporta un episodio de resistencia a la legítima intervención de los agentes que trataban de proceder a la detención del recurrente. La reacción del Sr. Carlos Ramón , dando lanzando diversas patadas a los agentes que trataban de reducirlo y logrando impactar con una de ellas a uno de los agentes, patentiza de forma activa su negativa a la actuación de aquéllos. Desde esta perspectiva, la conducta del recurrente reúne las características objetivas y subjetivas de dicha forma delictual de resistencia pues no solo cabe identificar un desprecio al principio de autoridad que amparaba la actuación de los agentes sino, también, el modo de comisión reclamado por el tipo del artículo 556 CP pues sin constituir acometimiento, la conducta renuente progresó hasta un acto externo obstativo de naturaleza violenta, de manera que la actitud resistente desarrollada por el acusado superó con creces la frontera de la falta de desobediencia constituyendo, además, la causa directa de las lesiones sufridas por el funcionario durante el desarrollo de los hechos.
Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el registro, entendemos que la existencia de una psicopatología, recogida en la declaración de Hechos Probados de la sentencia y consistente en la concurrencia, al tiempo de la comisión del hecho justiciable, de un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, con sintomatología ansioso-depresiva e ideación tanática, documentalmente acreditado a través del Informe del Institut Pere Mata de Reus justifica una revisión del juicio de culpabilidad contenido en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, y en este sentido entendemos que la fuerte afectación de las facultades psicofísicas a consecuencia de la ingesta previa de alcohol, combinada con la patología precitada suponían, interrelacionadas, una reducción de las bases de imputabilidad del recurrente muy considerables, lo que justificaría la apreciación de la circunstancia eximente incompleta como muy cualificada y la reducción de la pena en dos grados, considerando ajustada la imposición de una pena de dos meses de prisión, que por aplicación de lo prevenido en el art.71.2 CP arrastra como consecuencia legal la sustitución de la misma por, en este caso, una pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de cuatro euros, habida cuenta de que no se conocen los ingresos y capacidad económica del recurrente pero que al situarse en la franja baja de la escala prevista en el art.50.4 CP asegura de manera presunta una capacidad del recurrente para poder hacer frente a su pago.
Lo anteriormente expuesto supone dejar sin efecto la medida de seguridad impuesta en la sentencia, es decir, el internamiento en centro mental adecuado durante un periodo de cuatro meses, medida ésta, dicho sea de paso, con la que no comulgaba la Sala, por entender básicamente que la imposición de una medida de esta naturaleza reclama la identificación de concretas razones de necesidad, atendiendo tanto a marcadores de peligrosidad criminal como de fines terapéuticos que desde luego y en el presente caso no se ven acompañados de soporte probatorio al respecto.
Segundo.De conformidad a lo prevenido en el art. 240 LECrim , procede declarar las costas de esta instancia, de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador, Sr. Farré Lerín, en nombre y representación del Sr. Carlos Ramón contra la sentencia de 19 de julio de 2013, del Juzgado de lo Penal núm. Tres, de Tarragona , cuya resolución revocamosen el sentido de condenar al recurrente Sr. Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a la autoridad, previsto y penado en el art.556 CP , con la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del art.21.1 en relación con el art.20.2 CP y en consecuencia se le impone la pena de cuatro meses de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o insolvencia. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
