Sentencia Penal Nº 31/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 27/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 44216370012014100132

Núm. Ecli: ES:APTE:2014:132

Núm. Roj: SAP TE 132/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00031/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: N54550
N.I.G.: 44216 37 2 2014 0101435
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAMOCHA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000040 /2013
RECURRENTE: Antonia , Torcuato
Procurador/a: ANA MARIA NAJARA GUTIERREZ, MARIA JOSE BERNAL RUBIO
Letrado/a: JOSE LUIS MAICAS ALFONSO, MARIA PILAR ESTEBAN CASARES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juan Pablo , Graciela , Braulio
Procurador/a: , , MARIA JOSE BERNAL RUBIO , ANA MARIA NAJARA GUTIERREZ
Letrado/a: , NURIA CEBOLLERO ABADIAS , MARIA PILAR ESTEBAN CASARES , JOSE LUIS
MAICAS ALFONSO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO NÚM.27/2014
JUICIO DE FALTAS NÚM. 40/2013
JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE CALAMOCHA.
SENTENCIA NÚM. 31
En la ciudad de Teruel a 29 de septiembre de 2014.
Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida en Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Dña.
María de los Desamparados Cerdá Miralles, el recurso de apelación presentado por Torcuato , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Muñío Puértolas y asistido por la letrada Dña. María Esteban
Casares, en calidad de apelante-apelado, el recurso de apelación presentado por Antonia y Braulio , asistidos

por el Letrado D. José Luis Maicas Alfonso, en la doble condición de apelantes y apelados, contra la sentencia
dictada el 2-4-2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha , en los autos de juicio
de faltas seguidos con el número 40/2013, en el que han intervenido como partes además del Ministerio
Fiscal, y los apelantes, Juan Pablo , asistido por la Letrada Dña. Nuria Cebollero Abadías, y Ana Banco Vera
representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Muñió Puértolas y asistida por la Letrada Dña.
María Estéban Casares, en su condición de partes apeladas.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' 1- Sobre las 13:45 horas del día 21 de mayo de 2013, Dª. Antonia , desde la ventana/ balcón de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Utrilllas, le dijo a Dª. Graciela 'puta, guarra, rata'.

Al rato, apareció D. Torcuato , quien les decia a Dª, Antonia y a los menores D. Segundo y D. Luis Antonio ' bajar, que os voy a matar'.

2- Sobre las 12:40 horas del día 27 de mayo de 2013 D. Torcuato , tras bajarse de su vehículo y dirigirse al vehículo que ocupaba D. Luis Antonio , le dijo a éste 'baja del coche que te voy a matar'.

3- Sobre las 20:40 del dia 17 de julio de 2013, mientras D. Segundo y D. Luis Antonio se encontraban cenando con unos amigos en el Kebab, sito en la Plaza Jaime I de Aragón de la localidad de Utrillas, apareció Torcuato , quien tras pegar una bofetada a Luis Antonio y un puñetazo en la boca del estómago a Segundo , cogió a éste del brazo y del cuello. Como consecuencia de estos hechos, únicamente sufrió lesiones Segundo consistentes en contusión en muñeca izquierda, contusión abdominal y cervical leve que requirieron de una única asistencia facultativa y, para su curación de siete días no impeditivos.

4.- Sobre las 22:00 horas del 4 de agosto de 2013 D. Torcuato y Dª. Graciela van paseando por la calle Fernando el Católico de la localidad de Utrillas, cuando apareció D. Braulio , quien dirigiéndose a su hijo Torcuato le dijo 'me tienes hasta los cojones' retándolo a continuación, diciéndole 'vamos a solucionar el tema detrás de los garajes'.

5.- Entre las 12:30 y 13:00 horas del día 6 de agosto de 2013 en el Centro Medico de la localidad de Utrillas comenzó una discusión entre Dª. Antonia , D. Bartolomé y D. Braulio . En el transcurso de la misma, Dª. Antonia le dijo a D. Bartolomé ' hijo puta, no tienes cojones', D. Braulio le dijo a éste ' si tienes huevos, sal a la calle' y D. Bartolomé le dijo a D. Sebastián ' te voy a chafar la cabeza, os voy a matar'.

6.- En cuanto a los incidentes ocurridos el día 13 de junio de 2013 ( a las 10:00 horas y entre las 13:40 y las 14:00 horas) y 9 de agosto de 2013, no ha podido determinarse como ocurrieron realmente los hechos'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Antonia : a) Por los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2013 como autora responsable de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal en caso de impago. Asimismo, condeno a Dª. Antonia a indemnizar a Dª. Graciela , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de trescientos euros ( 300 #).

b) Por los hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2013 como autora responsable de una falta injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal en caso de impago.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Antonia del resto de acusaciones contra ella formuladas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Torcuato : a) Por los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2013, como autor responsable de una falta de amenazas leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C Penal en caso de impago; y b) Por los hechos ocurridos el 17 de Julio de 2013, como autor responsable de una falta de amenazas leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SESENTA DIAS MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, y, por la segunda, a la pena de TREINTA DIAS MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal en caso de impago.

Asimismo, impongo a D. Torcuato la PROHIBICION DE ACERCARSE A D. Luis Antonio y a D.

Segundo , ASI COMO A SU DOMICILIO, A MENOS DE 50 MERTOS Y COMUNCIARASE CON ELLOS DURANTE EL PLAZO, en ambos casos, de SEIS MESES. Por ultimo se condena a D. Torcuato a indemnizar a D, Segundo , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de doscientos diecinueve euros con trenita y ocho céntimos ( 219,38 #) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Torcuato del resto de acusaciones contra él formuladas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Braulio : a) Por los hechos ocurridos el día 4 de Agosto de 2013, como autor responsable de una falta de amenazas leves, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DIEZ DIAS MULTA cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidia del art.

53.1 C. Penal en caso de impago.

b) Por los hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2013, como autor responsable de una falta de amenazas leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación personal subsidiara del art. 53.1 C. Penal en caso de impago; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Braulio del resto de acusaciones contra él formuladas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bartolomé , por los hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2013, como autor responsable de una falta de amenazas leves, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DIAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C Penal en caso de impago; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Bartolomé del resto de acusaciones contra él formuladas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Graciela de las acusaciones contra ella formuladas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Pablo de las acusaciones contra él formuladas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Vicenta de las acusaciones contra ella formuladas'.

c)

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes expresadas en el encabezamiento.



CUARTO.- Dichos recursos se admitieron en ambos efectos, y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para alegaciones, que lo evacuaron con sus respectivos escritos en el sentido que es de ver en el rollo y se elevaron los autos a esta Audiencia, que estimó no ser necesaria la celebración de vista oral, pasándose el expediente al actuante para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Coincidiendo con los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Torcuato , se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha por entender que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Se sostiene respecto de los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2013, que él no llego a decir a Antonia , y sus hijos Segundo y Luis Antonio bajad, que os voy a matar, insiste en su versión exculpatoria basada en su declaración, y considera que el hecho probado fijado en sentencia lo ha sido con manifiesto error, porque la declaración de los testigos en que descansa no merece credibilidad.

Este Tribunal no puede apreciar el error que se dice, pues la valoración que de la prueba ofrecida por el apelante es una valoración sesgada e interesada del material probatorio. La sentencia recurrida después de haber examinado el conjunto de todos los documentos obrantes en el procedimiento, denuncias y declaraciones en fase de instrucción, y esencialmente la declaración de los mismos en el acto del juicio, momento en que se cumplen las garantías del proceso penal, apoya la versión que de los hechos se desprende de la contraparte, basada no sólo en su propia declaración sino en la de dos testigos.

En cuanto al Sargento de la Guardia Civil de Utrillas, pasando a lo concreto, que avala la versión y sirve para determinar el hecho probado, no merece reproche alguno de parcialidad, porque con anterioridad no se hubiera consignado tal hecho, pues la declaración aparece prestada en el momento procesal oportuno y el silencio anterior no implica contradicción. Se trata de un lapsus que se explica en función de la mecánica de la propia denuncia que fue recogida, pues existen denuncias contrapuestas, acumuladas en este procedimiento.

En cuanto a la declaración de la Sra. Nogales, cabe decir lo mismo que la declaración ha sido prestada en el momento oportuno, es decir en el acto del juicio y con todas las garantías sin que las incoherencia que se dicen puedan servir para desvalorar su testimonio, cuya veracidad, aparece contrastada con la declaración del Sargento de la Guardia Civil, al que nos hemos referido anteriormente.

Finalmente, respecto de la declaración de la Sra. Laura , quien no escuchó tales insultos, es insuficiente, a la luz de lo anterior, pues no todos los que están presentes en un incidente de estas características (enfrentamiento familiar en dos bandos unos en ventana o balcón otros a pie de calle) tienen que poseer la misma percepción, ello dependerá el momento, del lugar, de la atención etc.

- En relación a los hechos ocurridos el 27-5-2013, pretende la parte apelante que se niegue el valor a la declaración de la testigo Sra. Teresa que sirve de soporte a la valoración del juzgador de instancia para dar por probado el hecho de haberse dirigido el apelante, a Luis Antonio montado en el vehículo conducido por la testigo, diciéndole 'baja que te voy a matar'. Como en el suceso anterior la parte pretende desmontar el objetivo e imparcial criterio del Juzgador de Instancia pretendiendo ignorar, que basta la sola declaración de la parte perjudicada para que los hechos puedan ser declarados probados, y que el testimonio puede ser valorado por el Juez, aunque el sujeto aparezca relacionado sentimentalmente con la víctima si le merece credibilidad como es el caso, y a ello no basta con oponer que en las declaraciones entre la víctima y su testigo, aparezcan ciertas contradicciones en la instrucción porque el momento esencialmente probatorio es el acto del juicio y la contradicción ha de ser en algo sustancial, pues no se exige al testigo hacer una memoria tras el incidente para recordar todos los detalles, especialmente aquellos que son intrascendentes.

- En relación a los hechos ocurridos el 17-7-2013.Este Tribunal tampoco puede apreciar error alguno en la valoración de la prueba, por la parte apelante se destacan aspectos contradictorios en su particular análisis en versión sesgada, para pretender que en el incidente de naturaleza tumultuaria, no se causaron las lesiones acreditadas, ello no puede ser acogido, dada la naturaleza objetiva de las mismas y el testimonio del Agente de la Guardia Civil por si existieran dudas. Sin que la falta de observación por la Sra. Rita de los hechos, pueda añadir duda alguna sobre la anterior conclusión, pues es testigo que no se percató.

- En relación con la pretensión de que se rebajen la cuota diaria de 10 euros por la de tres. Este Tribunal no aprecia infracción alguna por parte del Juzgador de Instancia, pues aparece fijada de acuerdo con el art. 50.3 la cuota fijada lo es en el tramo mínimo, por lo que su fijación en grado ínfimo, no se justifica en atención a lo extemporáneo de la acreditación de sus circunstancias económicas y a que la situación próxima de desempleo alegada no es sinónimo de insolvencia.

- El recurso por los motivos expuestos ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Trataremos en este fundamento de derecho el recurso de apelación presentado contra la sentencia por la representación de Antonia y Braulio . Discrepan lo apelantes de dicha sentencia alegando el error en la valoración de la prueba para pretender la condena de Graciela como responsable de una falta de injurias, la condena de Juan Pablo como autor de una falta de amenazas, la supresión de la condena a indemnizar la apelante a Graciela y que se condene a Torcuato a la prohibición de acercarse a sus hermanos menores a menos de 50 metros por plazo de seis meses.

Vaya por delante que este Tribunal no puede apreciar error alguno en la sentencia objeto de recurso, por haber sido dictada tras haberse cumplido todas las garantías procesales valorando individual y conjuntamente el Juez de Instrucción todas las pruebas practicadas, para llegar razonablemente a la conclusión, frente a ello no puede oponerse el discurso de la parte apelante que es fruto de su versión interesada de parte ofreciendo con ello una valoración sesgada del material probatorio.

- No obstante ello, pasando a lo concreto, este Tribunal no puede apreciar la pretensión de condena de Graciela por los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2013, pues no existe error, cuando el Juez no considera suficiente el testimonio de la Sra. Isidora al fin pretendido por la contraparte, pues es sólo uno y contradictorio con otros testimonios.

- Tampoco la pretensión de condena respecto del Sr. Juan Pablo , sobre la base extractada del testimonio del Sr. Eutimio prestado el 11-7-2013. Pues claramente en el acto del juicio aunque se ratificara en su declaración se desdijo de que la expresión lo fuera en tono amenazante.

- Corroborando además lo anterior el testimonio de los demás testigos.

- En cuanto a la pretensión de supresión de la condena de la apelante a indemnizar los daños morales, este Tribunal no aprecia en el relato de hechos probados la participación que se dice de la beneficiaria de la indemnización, que pueda servir para excluir la indemnización. Tampoco, considerando los insultos proferidos y el estado de ansiedad que tales hechos les supusieron a la víctima como bien dice la sentencia, puede negarse la existencia de tal daño pues es inherente a la falta contra la dignidad de la persona, habiéndose fijado en cuantía moderada.

- Finalmente y respecto de la pretensión de condena a la prohibición de acercarse Torcuato a sus hermanos Luis Antonio y Segundo , este Tribunal no puede reconocer el gravamen del recurso puesto que el fallo de la sentencia contiene dicha condena.

Por lo expuesto el recurso ha de desestimarse.



TERCERO.- Se imponen a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado or Torcuato y el recurso de apelación presentado por Antonia y Braulio , ambos contra la sentencia dictada el 2-4-2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha y como consecuencia debo de confirmarla y la confirmo íntegramente, imponiendo a cada parte apelante las costas causadas por su respectivo recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María De Los Desamparados Cerdá Miralles, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

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