Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 49/2014 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00031/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2012 0134560
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000323 /2012
RECURRENTE: Roman
Procurador/a: SALVADOR SIMO MARTINEZ
Letrado/a: ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 31/14
Ilmos. Sres:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 2 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, por delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, como apelante Roman , defendido por el Letrado ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ y representado por el Procurador SALVADOR SIMO MARTINEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Juez del JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, con fecha 14.11.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, en la causa 349/2008, como responsable de un delito de robo a la pena de tres meses de prisión, acordándose por Auto de 12 de mayo de 2011, dictado en la Ejecutoria 140/2010, la sustitución de la pena de tres meses de prisión por la de noventa días de localización permanente, y elaborada la correspondiente liquidación de condena, se fijaba el cumplimiento en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de Valladolid, en días discontinuos para atender sus obligaciones laborales, con fecha de inicio el 26 de octubre de 2011 y fecha de cumplimiento el 18 de mayo de 2012, liquidación de codena que fue aprobada por Decreto de 13 de octubre de 2011 y notificada personalmente al acusado el 18 de octubre de 2011.
El acusado, estando vigente el plan de liquidación de condena referido, se ausentó de su domicilio por causas no justificadas, los días 11 de noviembre, 14 de noviembre, 16 de noviembre, 25 de noviembre, 16 de diciembre y 22 de diciembre de 2011, y los días 5 de enero, 11 de enero y 13 de abril de 2012, como pudieron comprobar los agentes de Policía Municipal que efectuaron las visitas de control.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Condenando a Roman como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole al pago de las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Roman , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, la que se llevó a efecto, previo señalamiento, en el día de hoy.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal y constitucional generador de nulidad de actuaciones.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte apelante como primer motivo del recurso la nulidad de las actuaciones por haberse continuado la celebración del juicio pese a la incomparecencia del acusado. Se basa tal petición en ser determinante escuchar al acusado en el acto del juicio, al haber cambiado el Ministerio Fiscal la pena que inicialmente interesaba. Consta en las actuaciones que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la pena de multa para el delito de quebrantamiento de condena objeto del presente procedimiento. El Ministerio Fiscal acusó por tal delito previsto y penado en el art. 468 nº primero del código penal . En los hechos objeto de acusación se hacía mención a que el quebrantamiento de condena, lo era respecto a la pena de localización permanente. El art. 35 del código Penal indica las penas que son privativas de libertad y entre ellos cita la de localización permanente. La acusación del Fiscal era pues por quebrantamiento de condena de localización permanente que es pena privativa de libertad. Dicha acusación, lo era en consecuencia por el nº primero, inciso primero del art. 468 del C. penal . Tal delito fija pena de seis meses a un año de prisión. El error del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, lo subsanó dicha acusación pública al inicio del acto de juicio adecuando la pena al principio de legalidad e interesando condena de seis meses de prisión. Todo ello tenía que haber sido contemplado por la defensa del acusado, que ni siquiera intentó una conformidad con las conclusiones provisionales iniciales del Ministerio Fiscal en las que se pedía pena de multa.
El acusado fue citado en legal forma al acto del juicio. En la fase de instrucción designó domicilio y persona para recibir notificaciones, citaciones o emplazamientos. Al folio 18 consta como se le advirtió que la citación realizada en tal domicilio o a la persona designada permitiría la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excediese de dos años de privación de libertad o si fuese de distinta naturaleza de seis años. La pena inicialmente pedida por el Ministerio fiscal, pena de multa, así como la fijada por el mismo al inicio del acto del juicio, en base al principio de legalidad, seis meses de prisión, se encontraban dentro de la posibilidad de celebración del juicio en ausencia del acusado concurriendo los requisitos establecidos en el art. 786 de la ley procesal penal .
Por ello la continuación del juicio declarada por la Juez de lo Penal fue conforme a derecho. Ninguna indefensión se causó al acusado. Su defensa era consciente del error del escrito de la acusación pública respecto de la pena pedida, error subsanado por esta al inicio del juicio. Ninguna prueba se podía pedir para defender que la pena a imponer fuese distinta a la de prisión, en cuanto ésta era la contemplada para los hechos objeto de acusación. No se trataba de una cuestión fáctica, que hubiese llevado a la defensa a pedir la suspensión del juicio para interesar la práctica de pruebas en defensa de su cliente. El error de la pena no podía motivar la aportación de prueba de forma distinta a la que interesó la defensa en sus conclusiones provisionales. No hay indefensión generadora de nulidad de actuaciones.
No estamos en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 768.4 de la ley procesal penal . El Fiscal se adecuó al principio de la legalidad en sus conclusiones al inicio del acto del juicio. En el transcurso del mismo y de la actividad probatoria, la defensa del acusado era plenamente consciente de la pena que con arreglo a la legalidad pedía el fiscal y pudo defenderse. También con anterioridad era consciente de que la pena pedida inicialmente por el fiscal, pena de multa, no se adecuaba a la legalidad, lo que reiteramos fue corregido por el fiscal al inicio del acto del juicio.
Desestimamos el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encontramos datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar el resultado de la prueba practicada. La sentencia de instancia no es arbitraria. Motiva y razona tanto la valoración de la prueba, como la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Se apoya para ello en el principio de inmediación y en la aplicación de principios lógicos y racionales. Compartimos por todo ello la sentencia de instancia.
El Juez de Instrucción favorecido con la inestimable ayuda que supone la inmediación, escuchó personalmente la declaración de los testigos, observando la forma y grado de seguridad en como declararon, llegando a la convicción sin temor a la duda de la veracidad de los hechos denunciados. Observó en dichos testigos uniformidad y seguridad en sus manifestaciones. No tenían estos además causa ni motivo para declarar falsamente en contra del acusado. Es cierto que no recordaron en el acto del juicio el día concreto en que se produjo el quebrantamiento de la condena pero si de forma expresa cada uno de ellos indicó que en lo relativo a su actuación, el acusado no estaba en el domicilio en distintos días. Llamaron al timbre del portal e insistieron en diversas ocasiones. Si estaba, les abría la puerta, subían al piso, volvían a llamar y comprobaban la presencia del acusado en el domicilio dado, para el cumplimiento de la pena de localización permanente. Si no le abrían la puerta del portal insistían en las llamadas. En ningún momento el acusado les dijo que tenía problemas de oír el timbre, y ellos no solo llamaban en una ocasión sino que reiteraban las llamadas, cuando no le abrían la puerta del portal.
Toda esta prueba testifical debe ponerse en relación con la documental obrante al folio 10 de las actuaciones, que incluso uno de los testigos, el policía NUM002 , ratificó en el acto del juicio. La prueba citada, que ya fue valorada correctamente por la juez de lo penal, tiene que motivar ineludiblemente la desestimación del recurso interpuesto. Hay prueba de cargo y esta fue valorada por la sentencia de instancia con apoyo en el principio de inmediación y aplicando principios lógicos y racionales. El principio de inmediación es uno de los fundamentales del proceso penal.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
