Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 31/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00031/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 31/2014
J. Faltas nº : 180/2013
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
sentencia nº 31
En la ciudad de Zamora a 3 de abril de 2014.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 180/213, seguido por una falta de Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Landelino , representado por el Procurador Sr. de Lera Maíllo y asistido del Letrado Sr. Vidal Hernández, siendo apelados Paulino , asistido del Letrado Sr. Blanco Pérez, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 28/1/2014 y en la que se declara probado que: 'Ha resultado probado que el día diecinueve de noviembre de 2013 D. Paulino salía de su domicilio, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Zamora, cuando se cruzó su vecino D. Landelino que dirigiéndose a él le dijo 'ten cuidado tú y tu mujer que os voy a matar', repitiendo poco después la misma expresión. Asimismo la prueba practicada acredita que D. Landelino sufre una esquizofrenia paranoide con antecedentes psiquiátricos de más de 30 años'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Condeno a D. Landelino como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de diez días a razón de seis euros diarios, siendo un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago y con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales ocasionadas y le absuelvo de la falta de injurias de la que se le acusaba'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Landelino , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Paulino se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del condenado con fundamento en dos motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo sobre el hecho de las expresiones amenazantes y su autoría; 2)Infracción por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , pues no concurre el dolo de ame3nazas; 3)Infracción del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer
En primer lugar no se ha infringido el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues la prueba de que ha servido la sentencia objeto de recurso para fundar la condena al acusado por una falta de amenazas leves ha sido prueba practicada en el acto del juicio oral, rodeado de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, defensa y publicidad.
En segundo lugar, para llegar a la convicción judicial sobre el hecho de que el denunciado pronunció la expresión amenazante que figura como hecho probado en la sentencia objeto de recurso no solo se ha servido del testimonio de la víctima, en cuyo caso sí que su testimonio debería cumplir los criterios, que no requisitos, jurisprudenciales para que pueda servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, sino que se ha servido de otra prueba testifical, pese a que el testigo fuera la esposa del denunciante, ya que dicha persona no es sujeto pasivo de la falta de amenazas .
En tercer lugar, al margen de que existe ese otro testimonio de un testigo presencial de los hecho, el testimonio de la víctima sí que cumple los dos criterios de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, ya que no es nada extraño que, pese a que fueran las 16 horas del día 19 de noviembre, no hubiera habido otros testigos presenciales, pues si no los hubo el denunciante no se los podía inventar. Es más, quien busca cometer una infracción desde luego lo intenta hacer sin que queden pruebas de su autoría.
Se pretende restar credibilidad al testimonio del denunciante, alegando que existía mala relación entre denunciante y denunciado debido a tensiones vecinales. Ahora bien, es el propio recurrente quien, al margen de no precisar cuál de los dos era deudor a la comunidad de propietarios, al parecer la tensión no era con el denunciante sino con su hijo.
En cuarto lugar, no es cierto que existan contradicciones entre las distintas declaraciones del denunciante, pues en ambas ha reconocido las expresiones amenazantes y el hecho de los empujones. Otra cosa distinta, que no tiene nada que ver con contradicciones, es que, por un lado, sólo se haya acusado y condenado por una falta de amenazas, sin duda alguna porque no hay prueba médica corroboradora del empujón, debido a que el empujó no produjo ningún tipo de lesión y, por otro lado, sí que es cierto que el denunciante no manifestó en su día que hubiera habido testigos presenciales, lo que no puede tener el significado de que nos los hubiera habido realmente, ya que en el juicio de faltas las pruebas se aportan en el acto del juicio.
En quinto lugar, es cierto que no hay prueba corroborado objetiva del hecho de las amenazas verbales, pues son hechos que no dejan tal tipo de vestigios o huellas, pero sí que la hay subjetiva, como lo es el testimonio de una persona, que por el hecho de ser la esposa del denunciante su testimonio no deja de tener valor probatorio, pues no deja de declarar bajo juramente o promesa de decir verdad.
En sexto lugar, la sentencia absuelve de otra falta de injurias leves, sin duda alguna porque no existe prueba de cargo, como se deduce claramente de que en la comparecencia-denuncia no consta ni una sola frase atribuida al denunciado que pudiera ser injuriosa o insultante.
CUARTO.-El segundo de los motivos del recurso debe decaer, pues no se puede olvidar que el denunciante pronunció pro tres veces seguidas en un intervalo de tiempo escaso la misma expresión amenazante: Ten mucho cuidado tú y tu mujer, que os voy a matar. Luego, ya el hecho de pronunciar dicha expresión denota una clara intención de causar miedo en el sujeto pasivo de la infracción, pero si la expresión se repite otras dos veces, sin solución de continuidad, y siguiendo al sujeto pasivo, si que no existe ninguna duda de que el sujeto pasivo se siente amenazada en su persona y libertad. Sin olvidar que, como afirma el propio recurrente, ya existía un enfrentamiento entre ambos debido a deudas de la comunidad, lo que refuerza el convencimiento de ese dolo de amedrentar al sujeto pasivo de la amenaza.
QUINTO.- El último de los motivos del recurso también debe decaer, pus el principio in dubio pro reo es aplicable cuando existen dudas razonables de la comisión del hecho delictivo y/o de su autoría, lo que no acontece en el caso de autos, colmo hemos tenido ocasión de razonar en los anteriores fundamentos de derecho.
SEXTO.- Pese a desestimar el recurso se declaran de oficio las costas de ambos recursos, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.
Vistos los artículos citados
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Manuel de Lera Maillo, en representación de don Landelino , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Zamora .
Confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de ambos recursos.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

