Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00031/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 8/2014
Nº. Procd. : PA 313/2013
Hecho : Maltrato Familiar
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña CARMEN PAZOS MONCADA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 31
En Zamora a 6 de mayo de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 313/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Cirilo , representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistido del Letrado Sra. del Río Mayado, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña CARMEN PAZOS MONCADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14/1/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 8.20 horas del día 29 de enero de 2013 en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 en el que convivía junto a su sobrino menor de edad Jacinto , reprendió al menor y lo agarró por una oreja propinándole empujones y golpes; el menor llegó al Instituto Río Duero llorando muy nervioso, refirió a la profesora lo que le había sucedido y ésta junto con la trabajadora social le curaron una herida que tenía en la parte superior de la oreja por la que sangraba. A consecuencia de estos hechos el menor sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias que tardaron en curar 10 días no impeditivos'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Cirilo como autor directo criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.2 y 3 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 50 metros a Jacinto así como comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 1 año y 3 meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, que indemnice al menor a través de su representante legal en la cantidad de 600€ por las lesiones sufridas y pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Cirilo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan y hacen propios los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se comparten todos los Fundamentos de la Sentencia recurrida que, como se anticipa, se va a confirmar, sin que los argumentos de la parte apelante, sin lugar a dudas brillantes, resulten eficaces para desvirtuar sus conclusiones, derivadas de la valoración de la prueba en su conjunto por el Juzgador de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ayudado por la inmediación con que la ha celebrado y la puesta en relación de todos los elementos que la han compuesto, testigos y documental
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia del Juzgado de lo Penal, que condena a D. Cirilo como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , se interpone por el condenado recurso de apelación, entendiendo que se han utilizado indebidamente declaraciones sumariales como base de la Sentencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Al mismo se opone el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba, partimos de la premisa de que no sólo es facultad del Tribunal, sino obligación del mismo, examinar si existen los errores denunciados y su relevancia. Sin embargo, como apunta el Ministerio Fiscal, debe explicitarse la especial fuerza que tiene la ponderación que de la prueba efectúe el Juzgador ante quien se celebró el juicio, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ya que se practica con inmediación - es decir en contacto directo con los testigos, litigantes y demás pruebas -, contradicción - el litigante que no ha propuesto la prueba puede no obstante servirse de ella y efectuar repreguntas y las manifestaciones que considere adecuadas - y oralidad. De modo que el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarla cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error en la estimación de los hechos. Así se ha manifestado esta Audiencia en Sentencias, entre otras, de 03/03/2014 .
Examinados con este prisma, los amplios argumentos del recurso no aportan a esta alzada datos objetivos suficientes para apreciar la existencia de tal error en la instancia. Es más, aún prescindiendo de la especial fuerza del principio de inmediación, una vez analizado detalladamente el razonamiento de la resolución recurrida y contrastado con la prueba practicada, se considera exacto, compartiéndose en su totalidad por esta Sala, que lo da por reproducido y llega a la misma conclusión de condena.
CUARTO .- Aduce el apelante ineficacia de la diligencias sumariales para destruir la presunción de inocencia e ineficacia de las declaraciones de los testigos de referencia.
Es cierto, y así se recoge por múltiple jurisprudencia, que no es admisible la utilización de declaraciones sumariales prestadas por quien posteriormente hace uso, en el acto del Juicio oral, de la dispensa que la Ley le otorga a declarar según las previsiones de los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni por la vía del artículo 714 (necesidad de aclaración de contradicciones) ni del 730 (imposibilidad de reproducción de la prueba) de ese mismo cuerpo legal , ya que no se dan los presupuestos legales (existencia de contradicciones o imposibilidad de práctica), de carácter excepcional e interpretación restrictiva que justificarían nada menos que el privar al acusado de la realización de las diligencias que le incriminan en presencia del propio Juzgador, con estricto cumplimiento de las garantías del procedimiento.
Lo que por otro lado no debe, en absoluto, confundirse con aquellos otros supuestos en los que es el acusado el que ejerce su derecho constitucional a no declarar, pues, en ellos, como tiene también razonado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones ( SSTS de 4 y 9 de Marzo , 7 de Julio de 2009 o la repetida de 5 de Marzo de 2010 , entre otras) y el propio Tribunal Constitucional ( STC 38/2003, de 27 de Febrero por todas), es el mismo declarante, al negarse voluntariamente a ofrecer ante el Tribunal su versión de los hechos, quien justifica con ese actuar la posibilidad de rescatar sus declaraciones previamente prestadas en la Instrucción, con todas las garantías de esa fase procesal ( STS de 5 de Marzo de 2010 SSTS de 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009 ).
Ahora bien, el que no pueda tener en cuenta la declaración de la testigo víctima, no determina necesariamente la absolución del recurrente, sino que en estos casos el tribunal debe analizar si existen pruebas subsistentes para enervar la presunción de inocencia, en cuanto impongan que el contenido de aquella declaración de algún modo haya sido introducida en el Plenario, de acuerdo con los principios del derecho probatorio, en este caso por medio del testimonio de la trabajadora social del centro de estudios que atendió al menor tras la sucesión de los hechos. Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base - por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar - cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.( Sentencia de 21/12/12 )
Testigos cuya declaración recoge en parte la Sentencia y que en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, narraron con claridad y seguridad los hechos de los que tuvieron conocimiento y cómo llegaron a ello. Así, la primera en declarar refirió que la víctima llegó al Instituto de Enseñanza a primera hora de la mañana muy nervioso, diciendo que su tío le había pegado; que le limpiaron de sangre de la oreja; que le llevaron a urgencias; que lloraba continuamente; que estaba muy, muy nervioso llorando continuamente; que tenía un golpe en el ojo. También a preguntas de la Defensa añadió que decía que su tío le había agarrado por el cuello y le había golpeado contra la pared.
Tales indicios de la agresión objeto de condena, han de unirse al hecho del parte médico e informe Forense, que describen contusiones y erosiones varias con eritemas en el tórax y abdomen. Agresiones que declaró en sede policial conforme ratificaron los Agentes en el acto del juicio.
Todo ello debe considerarse prueba de cargo suficiente, sin que suponga soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .
QUINTO.- COSTAS: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art.123 y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y todos los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de D. Cirilo contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal de Zamora dictada el 14/01/2014 en el Juicio Oral 313/2013, que confirmamos. Imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

