Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 8/2015 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100040

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 53 2 2013 0100461

ROLLO APELACION PENAL MENORES -RAM- nº 8/15R.APELACION ST MENORES 0000008 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000229 /2013

RECURRENTE: Evaristo

Procuradora: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Letrado: UBALDO GONZALEZ GARROTE

RECURRENTE: María Milagros

Procurador: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Letrada: MARIA-JOSE IÑIGUEZ MIRASOL

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 31/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MOSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 229/13, seguidos ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA, contra Evaristo , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, y defendido por el Letrado D. Ubaldo González Garrote, siendo parte acusadora y apelante María Milagros , representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y defendida por la Letrada Dª. María-José Iñiguez Mirasol, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MOSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Sobre las 02:45 horas del día 10 de mayo de 2013, el menor Evaristo , nacido el día NUM000 /96, de 16 años de edad en el momento de los hechos se dirigió con ánimo de ilícito beneficio, junto con dos individuos mayores de edad, a la Plaza de la Catedral, para conseguir un móvil. Cuando vieron pasar a María Milagros , de común acuerdo, se dirigieron hacia ella la rodearon y le arrancaron el bolso mediante el sistema del tirón, sustrayéndole el bolso valorado en 45,10 euros, el DNI, carnet de conducir, una tarjeta bancaria y las llaves, de todo lo cual solo recuperó éstas últimas.- El menor huyó con uno de los mayores de edad, siéndole dado el alto por el agente de paisano de la Policia Nacional con TIP NUM001 , exhibiendo su placa, haciendo caso omiso a la identificación y huyendo ambos, siendo detenido el mayor de edad. A continuación le dio nuevamente el alto el agente de la PN con TIP NUM002 , que había acudido en apoyo del anterior y que estaba debidamente uniformado, desatendiendo nuevamente las órdenes de alto, hasta que fue interceptado por el agente de la PN con tipo NUM003 , en las confluencia de Jesús de Nazaret con la calle Parra, oponiéndose a ser detenido.- Los bienes sustraídos y no devueltos han sido tasados en 75,19 euros, por los que reclama la perjudicada.- FALLO: ACUERDO declarar al/la menor Evaristo como autor/a responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 241.1 y concordantes del Código Penal , e imponerle la medida de 9 meses de libertad vigilada con regla de conducta de asistencia a recurso de mediación familiar, y la de imponerle la obligación de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 75,19 euros por la responsabilidad civil y al menor la mitad de las costas de la acusación particular, excluidas las del Procurador.- Notifíquese esta resolución a las partes y a las víctimas y perjudicados si los hubiere, aunque no se hubieren personado haciéndoles saber a todos ellos que la ley garantiza el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales y del expediente, haciéndose acreedores en caso contrario de las responsabilidades penales y civiles a las que haya lugar.- Contra la presente resolución cabe recurso de APELACION que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente resolución.- Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.-'

2º.-Interpuestos sendos recursos de apelación por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez en nombre y representación de María Milagros , y por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación del menor Evaristo , impugnados por el Ministerio Fiscal, y respectivamente las indicadas partes los de contrario, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 29 de enero de 2015, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-Recurre el condenado Evaristo la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que le impone, como autor de un delito de robo con intimidación y una falta de desobediencia, la medida de NUEVE MESES de libertad vigilada con regla de conducta de asistencia a recurso de mediación familiar así como la obligación de indemnizar a la perjudicada Sra. María Milagros en la cantidad de 75,19 euros con imposición igualmente de la mitad de las costas de la acusación particular.

Igualmente recurre la sentencia la denunciante María Milagros , únicamente en cuanto al pronunciamiento de condena al menor de la mitad de las costas de la acusación particular, considerando que la condena debe serlo a las costas del letrado de dicha acusación respecto del delito de robo con intimidación por el que se ha acusado y condenado.

Impugnó ambos recursos el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. También impugnaron respectivamente acusado y denunciante los respectivos recursos interpuestos de contrario.

SEGUNDO.-RECURSO DE Evaristo .-

El primer motivo de recurso denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia asegurando que el único autor del delito fue un mayor de edad, Secundino , que fue quien dio el tirón y que era el que llevaba las cosas sustraídas en el bolsillo de su pantalón.

El motivo se desestima. Que Secundino fuera quien materialmente llevó a cabo el tirón del bolso -sería absurdo que lo hicieran los tres al mismo tiempo- o que fuera el único que guardara algunos de los efectos sustraídos no excluye toda participación del recurrente en el robo. Recordemos la reiterada jurisprudencia que nos dice que existe coautoría cuando cada uno de los que intervienen en la ejecución actúa y deja actuar a los demás, de forma que lo que entre todos se hace puede ser imputado a todos. En este sentido se pronuncian las SSTS de 27 de marzo y 3 de mayo de 2006 , 16 de mayo de 2007 , 27 de febrero de 2008 , 29 de septiembre de 2009 ó 14 de julio y 22 de diciembre de 2010 , entre otras muchas. En concreto, la última citada manifiesta:

'1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución '.

En el caso que nos ocupa, aparece meridianamente acreditado que Evaristo participó a título de coautor en el delito de robo con intimidación sufrido por la Sra. María Milagros según desarrollaremos a continuación por lo que la condena impuesta no ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba en base a una serie de consideraciones que no podemos compartir. En primer lugar, importa destacar con relación a la valoración de la prueba que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero EDJ 1998/1004, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 EDJ 1994/3625 , 138/1992 EDJ 1992/9919 y 76/1990 EDJ 1990/4435) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 EDJ 1994/942 y 11-2-94 EDJ 1994/1173). No siendo así, es de aplicación el principio de libre valoración de la prueba misma recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error de valoración.

Con estas premisas, la Sala ha revisado la grabación de la vista y alcanza las mismas conclusiones que la Juez a quo. Consideramos que la testifical ofrecida por la perjudicada Sra. María Milagros -caracterizada por su coherencia, ausencia de contradicción y plena verosimilitud- constituye una prueba relevante de que Evaristo colaboró activamente en el robo, pues llegó corriendo por detrás junto a las otras dos personas, permaneció allí rodeando a la víctima mientras se consumaba el despojo, cubría su rostro para no ser identificado -ni siquiera pudo negarlo en acto de juicio- y huyó tras el acto de desapoderamiento junto al autor material del robo. Siendo todo ello así, debemos rechazar la versión ofrecida por el menor de que todo sucedió de modo súbito, que Secundino dijo que iba a robar un bolso y que lo hizo a continuación, sin que a él le diera tiempo a reaccionar. Otra buena prueba de que ello no fue así la ofreció la testifical ofrecida en acto de juicio por JEFFERSON CAICEDO, que también acompañaba al recurrente en el momento de los hechos, quien vino a manifestar que la idea de robar el bolso fue de los tres, que dudaron al principio pero que finalmente se desplazaron a la zona de la catedral para llevar a cabo el robo, y que los tres corrieron antes y después de coger el bolso. Y de modo definitivo, la declaración prestada por Secundino ante el Juez de Instrucción abunda todavía más en lo dicho señalando que las dos personas que lo acompañaban sabían lo que iba a hacer, que lo habían acordado entre los tres y que también habían acordado repartir el dinero.

CUARTO.-En cuanto a la falta de desobediencia, la evidencia de su comisión no ofrece duda. Tanto por la propia declaración de Evaristo como por la de los agentes actuantes, quedó claro que de modo sucesivo desobedeció a la policía, negándose a detenerse pese a las órdenes recibidas en tal sentido, llegando incluso a resistirse a la detención por un agente uniformado, conducta que, favorablemente para el acusado, el Ministerio Fiscal no calificó como delito de resistencia del art. 556 del Código Penal sino como una falta contra el orden público del art. 634.

También debe rechazarse la discrepancia que el recurrente muestra con la medida de libertad vigilada impuesta, que a juicio de la Sala en modo alguno cabe considerar excesiva, debiendo recordarse que el delito de robo con violencia está castigado con la pena de prisión en caso de mayores de edad, sin que se haya impuesto al menor recurrente una medida similar de internamiento.

QUINTO.-RECURSO DE María Milagros .-

El recurso debe ser estimado. Aceptando que la acusación particular carece de legitimación para perseguir la falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal , es evidente que sí lo estaba para perseguir el delito de robo con violencia de que fue objeto y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , deben comprender las derivadas de su intervención para perseguir tal delito.

SEXTO.-Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso interpuesto por Evaristo y la condena de este recurrente al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Estimado el recurso interpuesto por María Milagros , se declaran las costas de oficio respecto del mismo.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez actuando en nombre y representación de Evaristo contra la Sentencia dictada con el núm. 104/14 por el Juzgado de Menores de Albacete, en el Expediente de Reforma 229/13, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en los extremos combatidos por el mismo, condenando al recurrente al pago de las costas de su apelación.

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez actuando en representación de María Milagros debemos REVOCAR como REVOCAMOSel pronunciamiento relativo a las costas derivadas de la intervención de esta parte estableciendo las costas a satisfacer a la acusación particular serán las derivadas de su intervención para perseguir el delito de robo con violencia por el que fue condenado el menor, ello con declaración de costas de oficio respecto de este recurso.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a cinco de febrero de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 05-02-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 31/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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