Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 36/2014 de 22 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100030
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00031/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
530550
N.I.G.: 10037 41 2 2012 0041904
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 31/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES
================================
ROLLO Nº: 36/2014
P.P.A. Nº: 303/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7
DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a veintidós de enero de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cáceres, por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra
el inculpado Alberto , nacido en Acehúche, Cáceres, el NUM000 /1960 hijo de Edemiro y de Guadalupe
, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Número NUM002 de Acehúche, estando
representado por el Procurador Roncero Águila y defendido por el Letrado, Sra. Sánchez Martín; contra el
inculpado Tomás , nacido en Acehúche, Cáceres, el NUM003 /1958, hijo de Edemiro y de Guadalupe ,
provisto de D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en CALLE001 Nº NUM002 de Acehúche, Cáceres, estando
representado por el Procurador Sr. Roncero Águila y defendido por el Letrado, Sra. Sánchez Martín; contra el
inculpado Adoracion , nacido en Acehúche, Cáceres, el NUM005 /1968 hijo de Edemiro y de Guadalupe
, provisto de D.N.I. nº NUM006 , con domicilio en DIRECCION000 , NUM007 NUM008 de Torrejón de
Ardoz, estando representado por el Procurador Sr. Roncero Águila y defendido por el Letrado, Sra. Sánchez
Martín; contra el inculpado Leticia , nacido en Acehúche, Cáceres el NUM009 /1974, hija de Diego y de
Guadalupe , provisto de D.N.I. nº NUM010 , con domicilio en AVENIDA000 Nº NUM011 de Acehúche,
Cáceres , estando representado por la Procuradora Sra. Sánchez Polo y defendido por el Letrado, Sr. Moreno
Iglesias y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida con abuso de relación personal del art. 252 , 249 y 250.6º del Código Penal . Del referido delito es responsable en concepto de coautores los acusados, conforme al art. 27 y 28 del Código Penal .
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad pernal, atenuante de reparación del art. 21.5º del Código Penal en Alberto y Adoracion . Procede imponer a cada acusado las siguientes penas: A Alberto y Adoracion un año de prisión y multa de seis meses fijando la cuota diaria en la cantidad de nueve euros. ( Art.
250 y 66.1.1 Código Penal ) A Tomás y Leticia la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, fijando la cantidad diaria en nueve euros ( arts. 250 y 66.1.6 del Código Penal ), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por cuartas partes.
En concepto de Responsabilidad Civil los acusados de modo conjunto y solidario responderán por cuotas del siguiente modo: la acusada Leticia deberá indemnizar a su tío Rodrigo en la cantidad de 9039 euros y Tomás deberá indemnizar a su tío Rodrigo en la cantidad de 4534 euros. En el caso de que los indicados acusados no pudiesen hacer frente, todos los hermanos y acusados responderán solidariamente de estas cantidades ( art. 109 a 122 del Código Penal )
SEGUNDO.- Que decretada la apertura de juicio oral mediante Auto de 4 de junio de 2014, se confirió traslado de la acusación formulada a las defensas de los acusados para que pudieran presentar los correspondientes escritos de defensa, evacuado dicho traslado en el sentido de expresar su disconformidad con los hechos calificación y peticiones del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones finalmente a esta Sala (en primer lugar se remitieron al Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que dictó Auto de 20 de noviembre de 2014 declarando que no era órgano competente para su conocimiento), se señaló día y hora para la celebración del juicio oral, que finalmente tuvo lugar el 22 de enero de 2015, con asistencia del Ministerio Fiscal, así como de los acusados Leticia , a quien representa en el procedimiento la Procuradora Sra. Sánchez Polo y defendida por el Letrado Sr.
Moreno Iglesias, Tomás , Alberto y Adoracion , todos ellos representados en la causa por el Procurador Sr.
Roncero Águila y defendidos por la letrada Sra. Sánchez Martín. Con carácter previo, por el Ministerio Fiscal se informó a la Sala de que se había alcanzado un acuerdo con las defensas de los acusados, aportando al efecto escrito de conformidad, en el cual quedaban plasmados los términos de dicho acuerdo, a saber, modificando las siguientes conclusiones: La primera, para aclarar el modus operandi de la actuación de los acusados, redactando nuevamente los tres últimos párrafos en los siguientes términos: ' Todo comenzó al empezar a disponer por su cuenta y sin que conste concierto la acusada Leticia de distintas cantidades a finales del mes de enero del año 2011. Al enterarse el resto de sobrinos y sin que conste el acuerdo conjunto, también lo hizo Alberto , disponiendo materialmente de tres transferencias con fecha 18 de marzo de 2011 por importe de 4734 euros a sí mismo; 4534 euros a su hermano Tomás y de 4525 euros a su hermana Adoracion (en este último caso en una cuenta del hijo de ésta). El resto hasta los 22.904,50 euros, esto es, 9.039 euros (restado el abono gastos bancarios y de los inmuebles), los había hecho suyos en distintos reintegros entre el 28 de noviembre de 2011 y el 29 de marzo de 2011 la coacusada Leticia para sí. A lo largo de todo ese tiempo todos los sobrinos estuvieron dando excusas a los servicios sociales catalanes que se dirigieron a ellos para reclamar la parte correspondiente a su tío internado. Posteriormente, ya en fecha 27/12/2012 y tras l a apertura de la causa actual por denuncia de los servicios sociales y de su declaración como imputados los hermanos Alberto y Adoracion devolvieron la cantidad apropiada por cada uno mediante transferencia a la cuenta de su tío. El día diecinueve de enero de dos mil quince, Tomás consignó para devolución los 4534 euros apropiados por su parte '. Se modificaba también la Cuarta para apreciar que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de reparación del art. 21.5 del Código Penal en Alberto , Tomás Y Adoracion ; y finalmente la Quinta, para solicitar que se impusieran a los acusados las siguientes penas: A Alberto , Tomás Y Adoracion , UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, fijando la cuota diaria en la cantidad de DOS EUROS ( art. 250 y 66.1.1 del Código Penal ). A Leticia , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES, fijando la cuota diaria en la cantidad de TRES EUROS ( art. 250 y 66.1.6 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y expresa imposición de las costas del procedimiento por cuartas partes ( art. 123 del Código Penal ). Se modificó igualmente el apartado relativo a la responsabilidad civil, para solicitar que la acusada Leticia indemnizase a su tío Rodrigo en la cantidad de 9039 euros, con entrega definitiva de las cantidades consignadas por el resto ( art. 109 a 122 del Código Penal ). Por los Letrados de los acusados se manifestó su adhesión a la conformidad expresada. Por la Sala se informó a cada uno de los acusados, individualizadamente, del contenido de la modificación realizada, ratificando éstos los términos de la conformidad alcanzada, manifestando ser conocedores de su alcance y consecuencias, quedando seguidamente las actuaciones vistas para dictar Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES.
HECHOS PROBADOS De conformidad con las partes se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO.- En el mes de junio del año dos mil doce, culminó la tramitación de la herencia de un familiar de Rodrigo , paciente ingresado de larga estancia en un hospital de la Comunidad Autónoma catalana, para lo cual se trasladó hasta el pueblo natal de Acehúche, en la provincia de Cáceres, donde se cumplieron los trámites de protocolización. Dicha herencia de un hermano ( Roque ) era compartida por sus sobrinos, luego acusados Alberto , Tomás , Adoracion y Leticia , siendo heredero Rodrigo de la mitad por cabeza y en conjunto y por estirpe sus sobrinos de la otra mitad. A los efectos que aquí se interesan y junto a la propiedad de algunos inmuebles, se acordó la liquidación de la cuenta corriente con número NUM012 correspondiendo, como se ha dicho, la mitad del saldo a Rodrigo y la otra a sus sobrinos. El saldo final de la cuenta a fecha 24 de septiembre de 2010, tras la suma de todos los activos financieros del finado era de 45.809 euros, por lo que quedaron los sobrinos y acusados en transferir como cotitulares a la cuenta de su tío los 22.904,5 euros que le correspondían y previamente retiraron las cantidades que le eran atribuidas como herederos.
No obstante, aprovechando la lejanía de su pariente y su condición de enfermo psiquiátrico (aun cuando no consta incapacitación), pasado el tiempo, los sobrinos y acusados, confiando en que se olvidaría del dinero decidieron hacer suyo el importe correspondiente a su tío. Todo comenzó al empezar a disponer por su cuenta y sin que conste concierto la acusada Leticia de distintas cantidades a finales del mes de enero del año 2011.
Al enterarse el resto de sobrinos y sin que conste el acuerdo conjunto, también lo hizo Alberto , disponiendo materialmente de tres transferencias con fecha 18 de marzo de 2011 por importe de 4734 euros a sí mismo; 4534 euros a su hermano Tomás y de 4525 euros a su hermana Adoracion (en este último caso en una cuenta del hijo de ésta). El resto hasta los 22.904,50 euros, esto es, 9.039 euros (restado el abono gastos bancarios y de los inmuebles), los había hecho suyos en distintos reintegros entre el 28 de noviembre de 2011 y el 29 de marzo de 2011 la coacusada Leticia para sí. A lo largo de todo ese tiempo todos los sobrinos estuvieron dando excusas a los servicios sociales catalanes que se dirigieron a ellos para reclamar la parte correspondiente a su tío internado. Posteriormente, ya en fecha 27/12/2012 y tras l a apertura de la causa actual por denuncia de los servicios sociales y de su declaración como imputados los hermanos Alberto y Adoracion devolvieron la cantidad apropiada por cada uno mediante transferencia a la cuenta de su tío. El día diecinueve de enero de dos mil quince, Tomás consignó para devolución los 4534 euros apropiados por su parte.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe la posibilidad de que el acusado pueda manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos para la conformidad en el acto del juicio oral, con anterioridad al inicio de las sesiones de éste, ya sea bien con motivo de la formulación del escrito de defensa ( art. 784.3 Ley de E. Criminal ), o incluso suscribiendo partes acusadoras y acusadas nuevo escrito de calificación conjunto que firmarán todos ellos, así como el abogado del acusado. Este escrito podrá presentarse en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio y deberá observar los requisitos previstos en el art. 787.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, solicitando del Juez o Tribunal que se proceda ' a dictar Sentencia de conformidad', no pudiendo referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Con tales presupuestos, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por las partes, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del referido precepto, es decir, si se entiende que la calificación es correcta y la pena es procedente, debiendo constar el conocimiento del acusado acerca de las consecuencias de la conformidad prestada.
Reclamadas para los acusados en el presente procedimiento, Alberto , Tomás , Adoracion y Leticia , por la acusación pública que ejerce el Ministerio Fiscal, penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por dichos acusados con carácter previo a las sesiones del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que, acogiendo la calificación articulada por dicho Ministerio Público, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de apropiación indebida con abuso de relación personal del art. 252 , 249 y 250.6º del Código Penal ; del que se ha considerado responsables en concepto de coautores conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal , a los acusados Alberto , Tomás , Adoracion y Leticia , considerando que concurre en los tres primeros ( Alberto , Tomás y Adoracion ), la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del art. 21.5º del Código Penal ; procederá que le sean impuestas las siguientes penas: - A Alberto , Tomás Y Adoracion , UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, fijando la cuota diaria en la cantidad de DOS EUROS ( art. 250 y 66.1.1 del Código Penal ).
- A Leticia , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES, fijando la cuota diaria en la cantidad de TRES EUROS ( art. 250 y 66.1.6 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, conforme a los términos del acuerdo alcanzado, Leticia deberá indemnizar a su tío Rodrigo en la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE EUROS (9039 euros), con entrega definitiva de las cantidades consignadas por el resto ( arts. 109 a 122 del Código Penal ).
En definitiva, la conformidad debe ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal , ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal.
La presente sentencia, en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 , 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988 , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello.
SEGUNDO.- Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer a los acusados las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Alberto , Tomás , Adoracion y Leticia , como responsables en concepto de coautores, de un delito de apropiación indebida con abuso de relación personal del art. 252 , 249 y 250.6º del Código Penal ; considerando que concurre en los tres primeros ( Alberto , Tomás y Adoracion ), la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del art. 21.5º del Código Penal ; a las siguientes penas: - A Alberto , Tomás Y Adoracion , UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, fijando la cuota diaria en la cantidad de DOS EUROS ( art. 250 y 66.1.1 del Código Penal ).- A Leticia , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES, fijando la cuota diaria en la cantidad de TRES EUROS ( art. 250 y 66.1.6 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, la acusada Leticia deberá indemnizar a su tío Rodrigo en la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE EUROS (9039 euros), con entrega definitiva de las cantidades consignadas por el resto ( arts. 109 a 122 del Código Penal ).
Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados, por cuartas partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Esta Sentencia es firme y ejecutoria y contra la misma no cabe ulterior recurso, salvo la posibilidad de solicitar su Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, solicitud que podrá formularse ante este Juzgado, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. ( art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la misma.
No obstante lo anterior, se informa igualmente a las partes de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art.
267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

