Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 823/2014 de 22 de Enero de 2015

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Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación núm. 823 de 2014

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 573/2011 (Procedimiento Abreviado núm. 573/2011)

SENTENCIA NÚM. 31

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

En la ciudad de Castellón, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia núm. 201/2014, dictada el día 9 de mayo, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en el Juicio Oral núm. 573/2011, seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, doña Blanca , representada por la Procuradora doña María Pilar Ballester Ozcariz; y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

'Resulta probado y así se declara que Blanca , mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 14:15 horas del día 19 de enero de 2011 se dirigió a un árbol cercano a su domicilio, sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Almazora, con una pequeña azada de jardinería, donde ocultaba, enterrados en agujeros realizados con el instrumento aludido un paquete con 113 cartuchos con bala blindada de 11,43 x 23 milímetros, y otro con una pistola de la marca Cobra Enterprises of Utah INC, modelo CB380, con el número de serie borrado y en perfecto estado de funcionamiento, de dos cañones superpuestos recamarados para cartuchos metálicos de 9 x 17 mm., pavonada de color negro y las cachas de madera de nogal, a la que había embutido sendos tubos sin estrías en el interior de ambos cañones de forma que con esta alteración podía disparar cartuchos de 9 x 29 mm (38 especial), acompañada también de 13 cartuchos metálicos armados con balas de plomo aptos para ser disparados con este arma.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blanca como autora de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2.1 º y 3º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.

Se acuerda el COMISO Y DESTRUCCIÓN del arma y munición intervenidos.

Se acuerda la nulidad de lo resuelto en el Auto de 26 de octubre de 2011 sobre la remisión del procedimiento D. Previas 2100/10 seguido en el Juzgado de instrucción nº 6 del efectivo y vehículo intervenidos en la presente causa, debiéndose oficiar, firme que sea la presente a los efectos de su devolución, salvo en el caso de que efectivamente se hubiere acordado algo al respecto en aquel procedimiento, sobre posibles medidas cautelares o comiso, en cuyo caso, en este procedimiento tan sólo cabrá proceder por vía de auxilio judicial, y, en su caso, discutirse su idoneidad en la causa en que se acordaren tales medidas.

Así por esta Sentencia...-'.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada doña Blanca condenada en la instancia, que basó en un total de diez motivos consistentes en: infracción de las reglas de la lógica y de los principios generales de la experiencia y la doctrina jurisprudencial en la fijación de los hechos probados; vulneración a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la CE ; vulneración de la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la CE ; vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la CE por no respetar las normas esenciales del procedimiento por infracción del art. 520 de la LECrim ; aplicación indebida del art. 564 del CP por no haberse acreditado el elemento objetivo del tipo; por aplicación indebida del art. 564.2 1 º y 3º e inaplicación del art. 563 del CP ; por aplicación indebida de las agravantes específicas 1º y 3º del art. 564.2 del CP ; Por inaplicación del art. 29 del CP ; por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y finalmente, por inaplicación del art. 66.1.1 ª y 6ª del CP .

CUARTO.- Habiéndose dado traslado del escrito del recurso al resto de las partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, en la que por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2014 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Mediante Providencia de 3 de noviembre de 2014 se acordó para deliberación y votación el día 12 de diciembre de 2014, procediéndose a una ulterior designación de Magistrado Ponente mediante Providencia de 9 de diciembre del año en curso.


SEACEPTAN los de la Sentencia apelada, con excepción de la expresión ' a la que había embutido sendos tubos sin estrías en el interior de ambos cañones de forma que con esta alteración podía disparar cartuchos de 9 x 29 mm (38 especial),'que deberá ser sustituida por la siguiente: ' a la que se le había embutido sendos tubos sin estrías en el interior de ambos cañones de forma que con esta alteración podía disparar cartuchos de 9 x 29 mm (38 especial),'.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución apelada excepto en cuanto se opongan a los siguientes,

PRIMERO.-Fundamenta la representación procesal de la Sra. Blanca su apelación contra la sentencia que la condena como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en un total de diez alegaciones, algunas de las cuales se descomponen, a su vez, en varios motivos.

Así, bajo la alegación relativa a infracción de las reglas de la lógica y de los principios generales de la experiencia y la doctrina jurisprudencial en la fijación de los hechos probados se afirma que del hecho de que la Sra. Blanca estuviera agachada en un descampado y manipulara la tierra no puede inferirse que estuviera enterrando los paquetes encontrados con posterioridad por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP), por cuanto ninguno de ellos la vieron hacer agujero alguno, ni enterrar nada. Se niega, en segundo lugar que hubiera en el domicilio de la Sra. Blanca envoltorio alguno igual que aquellos en los que habían sido ocultados el arma y la munición encontrados. A estos efectos se hace referencia a las fotografías que obran en la causa. En tercer lugar se alega que se incurre en error cuando se afirma que la policía 'estaba haciendo un seguimiento de la zona para el posible hallazgo de su marido', por cuanto la Sra. Blanca no está casada, siendo la persona seguida por la policía, en realidad, su cuñado. En cuarto lugar se afirma que yerra el Juez a quocuando afirma en la Sentencia recurrida que la acusada 'había embutido sendos tubos sin estrías en el interior de ambos cañones...', dado que, al no haberse realizado estudio lofoscópico del arma no puede afirmarse que la misma fuera manipulada por la acusada. En quinto lugar se sustenta la existencia de un error consistente en la confusión entre el arma encontrada enterrada y por cuya tenencia viene condenada la recurrente y otra que había sido decomisada por los agentes del CNP en otra ocasión y respecto de la cual se llevó a cabo un informe pericial balístico, añadiendo a ello que la incomparecencia (por defunción) del autor del informe pericial, podía haber sido subsanada mediante la comparencia de otro inspector, a efectos de ratificación del mismo. A su entender, la inexistencia de informe pericial sobre el arma de cuya tenencia viene condenada la recurrente impide poder afirmar que la misma se encuentre en perfecto estado de funcionamiento, lo que conlleva la ausencia del elemento objetivo del tipo penal aplicado a los hechos enjuiciados.

La segunda alegación consistente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta en el hecho de que, en su opinión, la resolución recurrida quebranta la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, al extraer de los indicios que valora, inferencias que no resultan lógicas, pudiéndose afirmar, además, la existencia de otros contraindicios que permitirían exponer conclusiones en sentido exculpatorio, que permiten sostener la existencia de una duda más allá de lo razonable.

En la tercera alegación se sustenta la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por constituir una medida desproporcionada, al hacer extensivo el Auto que autoriza la diligencia a delitos que nada tienen que ver con los indicios que la motivaron.

En cuarto lugar se denuncia vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva por no haberse respetado las normas esenciales del procedimiento por infracción del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, habiendo sido detenida la recurrente entre las 14:30 y 15:00 horas del día 19 de enero de 2011, el Letrado que designó la apelante compareció el 20 de enero del referido año, a las 12:40 horas, sin que conste en el libro de telefonemas cuándo fue avisado. Consecuentemente, la detenida estuvo sin asistencia letrada durante 22 horas, durante las cuales se llevaron a cabo diligencias de investigación, entre las que se encuentra la de entrada y registro en su domicilio. Al parecer de la recurrente, dicha falta de asistencia letrada le ocasionó una indefensión constitucionalmente vedada.

La quinta, sexta y séptima alegaciones consisten en la aplicación indebida del artículo 564.2, 1 º y 3º e indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal . La errónea calificación de los hechos enjuiciados se justifica en los siguientes motivos: Ausencia de acreditación del elemento objetivo exigido por el tipo, dado que el arma sobre la que se practicó la prueba pericial que consta en autos no es la que se encontró en el solar, lo que conlleva que no pueda considerarse acreditado que esta se encuentre en perfecto funcionamiento. Al parecer de la recurrente, aún en el caso que se considere que el arma hallada fue enterrada por ella y que es a esa arma a la que alude el informe pericial que consta en la causa, la calificación correcta sería la relativa a la tenencia de un arma prohibida, conducta prevista y penada en el artículo 563 y no en el 564, aplicado en la instancia. Se añade además que el arma hallada sí presentaba número de serie.

La octava alegación alude a la inaplicación del artículo 29 de nuestro texto punitivo. En opinión de la recurrente, la ausencia de huellas dactilares en el arma hallada conlleva que deba atribuirse responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados, a título de cómplice y no de autora.

La penúltima alegación combate la apreciación en la instancia de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria y no como muy cualificada. Argumenta la recurrente que, tras estar lista la causa para su enjuiciamiento en no llega a once meses, se produjeron tres paralizaciones, de un año y siete meses, cuatro meses y seis meses respectivamente, lo que permite la apreciación de la referida atenuante como muy cualificada y no de carácter ordinario.

En último lugar se aduce que no se han aplicado las reglas 1 ª y 6ª del artículo 66 del Código Penal , cuya aplicación habría supuesto la imposición de una pena que no superase los dos años, y no la pena finalmente impuesta, cuya duración impide su suspensión y su sustitución.

Opone a todo ello el Ministerio Fiscal que el Juez a quorealiza una correcta valoración fáctica y jurídica, ampliamente motivada, de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En relación a las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la recurrente, opone que han sido debidamente resueltas en la resolución recurrida, remitiéndose a lo sostenido en ella.

SEGUNDO.-Fijados así los términos del debate, comenzaremos por las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.

Como señala la recurrente, en el f. 21 consta el acta de la Diligencia de información de derechos al detenido, la cual fue practicada el día 19 de enero de 2011 a las 15:30 horas. En la misma se hace constar expresamente que la Sra. Blanca manifestó su deseo de ser asistida del Letrado Sr. Geijo, cuyos números de teléfono facilitó, así como que se comunicara su detención a su hermana. Al día siguiente, el 20 de enero, a las 12:40 horas, se le tomó declaración a la detenida asistida del Letrado que había designado. En el atestado se hace constar que se dio aviso a la hermana de la apelante, registrando en el libro de telefonemas, como asiento 3, la llamada efectuada al efecto. Consta también en dicho atestado 'que se dé aviso al Letrado de libre designación, Miguel Ángel GEIJO GARRE, siendo aportados los números de teléfono móvil, al objeto de asistir en su declaración a la misma, lo que se materializará en Acta aparte que se adjuntará al cuerpo de las presentes, asentándose el correspondiente telefonema en el libro Registro de estas Dependencias', sin que, en efecto, se aporte a la causa cuando se realizó dicho aviso.

Sostiene la recurrente que el no aviso del Letrado hasta el momento en que iba a procederse a tomar declaración a la detenida supone una vulneración del artículo 520 LECrim , con quebranto de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, causándole una indefensión que debe conllevar, a su entender, el decreto de la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada, en la que no pudo intervenir el Letrado de la detenida, por no haber sido requerido al efecto. Incomparecencia que impidió que se reflejaran en el acta aspectos básicos para la defensa, como por ejemplo, los motivos que le llevaron a dirigirse al solar: 'que estaba trasplantando una planta a otra maceta, y no tenía tierra suficiente'.

El artículo 520 LECrim establece expresamente que 'la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial'. De entre los derechos que se establecen en este precepto al detenido se encuentra el 'derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto'. En atención pues, al tenor literal del precepto que se pretende incumplido, únicamente puede afirmarse que la intervención del Letrado resulta imprescindible, so pena de nulidad de las actuaciones practicadas por vulneración de derechos fundamentales, exclusivamente en la diligencias de declaración y en las de reconocimiento de identidad de las que el detenido sea objeto. En el caso que nos ocupa, atendida la documentación que obra en la causa, se comprueba que para cuando se procedió por los agentes del CNP a llevar a cabo la diligencia de toma de declaración de la detenida la Sra. Blanca se encontraba asistida de Letrado (diligencia de toma de declaración en sede policial en la que expresó su deseo de declarar en sede judicial) lo que hizo, también asistida de letrado, el 21 de enero de 2011. La recurrente estuvo sin asistencia letrada el tiempo imprescindible para llevar a cabo, la diligencia de entrada y registro en su domicilio (a la que nos referiremos en el fundamento jurídico siguiente), cuya practica se desarrolló en su presencia, y con la intervención del secretario judicial. En consecuencia, dado que no se llevó a cabo diligencia alguna en la que fuera imprescindible la presencia del Letrado en su ausencia, no puede considerarse vulnerados, como pretende la recurrente, su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-Se pretende por la recurrente de esta Sala que se decrete la nulidad de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo por entender que la misma resulta vulneradora del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Tal diligencia se considera desproporcionada por ausencia de investigación previa de la que se desprendan indicios suficientes de criminalidad. Añade a ello que la resolución que autoriza la práctica de la referida diligencia es una resolución estereotipada, con cita de requisitos que no se han cumplido, constituyendo prueba de ello el que los numerales de los fundamentos jurídicos de la misma no guarden la oportuna correlación, por cuanto del segundo pasa al cuarto sin que haya ningún tercero, lo que indica que parte del contenido de la misma se ha copiado de otra resolución. A mayor abundamiento, se alega que en el Auto se hace extensiva la intervención a delitos que nada tienen que ver con los indicios que la motivan, empleándose el hallazgo de la munición y el arma para autorizar la búsqueda de objetos relacionados con actividades consistentes en tráfico de drogas, lo que implica una diligencia prospectiva que, en cuanto supone una injerencia en un derecho fundamental, se encuentra constitucionalmente vedada.

I.- Procede pues, en primer lugar, resolver si la autorización judicial puede considerarse válida o, como pretende la parte recurrente, no resulta hábil para dar cobertura a la diligencia a la que va referida. La primera objeción que se hace al Auto es que consiste en una resolución extereotipada, que no va referida al caso. Vicio que deduce del hecho de que los numerales de la resolución no sean correlativos. Pues bien, examinada la resolución en cuestión, no se comparte la postura de la recurrente. Que los dos primeros fundamentos jurídicos de la referida resolución contengan consideraciones genéricas relativas a los requisitos que deben concurrir para poder autorizar una diligencia de investigación que afecta a un derecho fundamental (en este caso la inviolabilidad del domicilio) así como al concepto, a efectos jurídicos, de domicilio no implica, por sí solo, que la resolución deba considerarse nula, pues lo usual en la práctica jurídica es que se utilice una técnica argumentativa consistente en la exposición de las premisas generales de las que se parte, para acabar explicitando cómo tales premisas resultan aplicables (o no) al caso en concreto. Y eso precisamente es lo que hace el Auto de fecha 19 de enero de 2011, en el que se autoriza la entrada y registro en el domicilio de la recurrente, en cuyo fundamento jurídico cuarto (realmente el tercero) se exponen los motivos por los que se autoriza la entrada y registro en el domicilio de la Sra. Blanca , con expresa referencia a las motivaciones esgrimidas por los agentes de la UDYCO para solicitar la práctica de la diligencia en cuestión. En consecuencia, no puede afirmarse que el referido Auto constituya una resolución desconectada con el supuesto al que va referida, sin que el error en la numeración del fundamento jurídico sea motivo suficiente como para poder afirmar lo contrario.

II.- En segundo lugar, el aludido Auto es tildado de prospectivo en el sentido de que no autoriza la investigación de delitos de los que no trae causa. Con otras palabras, se opone al mismo que se dictó sin el respaldo de una investigación previa que permitiera afirmar la existencia de indicios de criminalidad, lo que la convierte, reiteramos, en una afectación de derechos fundamentales prospectiva y, en consecuencia, prohibida por la Constitución.

A esta cuestión ya se refiere el Juez a quoen el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida señalando que, si bien es cierto que la motivación contenida en el Auto de autorización de la entrada y registro en relación al delito de tráfico de drogas puede considerarse insuficiente, no puede afirmarse lo mismo en lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas, respecto del cual sí se contaba con indicios de criminalidad suficientes para justificar la práctica de tal injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente. Dado, como se indica en la resolución recurrida, que la apelante no ha sido acusada por el delito contra la salud pública, no puede considerarse al Auto como injustificado, por cuanto no lo es en lo relativo al objeto que nos ocupa, que no es otro que el del delito de tenencia ilícita de armas. Así, se pone de manifiesto en la misma que tras observar la policía que la Sra. Blanca salió de su casa dirigiéndose a la garrofera que hay en el descampado que se encuentra frente a su casa, agachándose a los pies de la misma y manipulando la tierra tras unos minutos, y una vez que la referida señora regresó a su casa, los agentes acudieron al lugar donde instantes antes había estado la Sra. Blanca encontrando sendos paquetes que contenían una pistola y 13 cartuchos y 113 cartuchos, respectivamente. Éste constituye indicio suficiente para justificar la práctica de la diligencia autorizada judicialmente. A ello cabe añadir que, pese a que la motivación sobre el delito de tráfico de drogas sea insuficiente, el objeto de la diligencia se limita exclusivamente, al hallazgo de 'armas, munición, así como balanzas, dinero, josas, efectos y utensilios para la confección de papelinas', es decir, limitado a ambos tipos penales, esto es, la tenencia ilícita de armas, que deriva de lo hallado enterrado en el descampado y el tráfico de drogas que era el delito de cuya investigación que originaron las diligencias policiales de las que deriva la presente causa. Por tanto, no puede compartirse la calificación que la recurrente hace del Auto, al que tilda de prospectivo, por cuanto el objeto del mismo no era el hallazgo de cuantas pruebas incriminatorias pudieran hallarse en el domicilio de la apelante, con independencia del que fuera.

III.- En relación a la necesidad de la presencia de Letrado en la práctica de la diligencia de entrada y registro domiciliario se ha expresado el TS, en su Sentencia núm. 1021/2012, de 18 de diciembre , en los siguientes términos: 'Son igualmente de compartir los correctos razonamientos expresados por el Tribunal de instancia sobre la inexigibilidad de la presencia del Letrado de los moradores de la vivienda, aunque estuviesen detenidos, expresándose que la Ley Procesal conforma la disciplina de garantía de la diligencia exigiendo unos requisitos, cumplidos en la realización de la entrada, entre los que no figura la asistencia de Abogado, de la misma manera el artículo 520 de la Ley Procesal Penal exige la asistencia de Abogado en las diligencias de carácter personal, como reconocimientos de identidad y declaraciones del detenido, sin referencia alguna a la entrada y registro para la que sí se exige la presencia del interesado y, en su defecto, de las personas que relaciona para garantizar los derechos que pueden resultar afectados por la diligencia.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 697/2003, de 16 de mayo, en la que se declara que 'es doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts 17.3 y 24.2 de la Constitución , no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido. El art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el art. 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda esencial paralelismo con los textos internacionales suscritos por España. En este sentido STC 196/87, de 11 de diciembre recordada, entre otras, por la también sentencia constitucional 252/94, de 19 de septiembre. En esta última se subraya que la función del Letrado principalmente es evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que le asisten. De la exigencia de los arts. 17.3 º y 24.2º CE sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios ( STC 32/2003 de 27 de febrero ). Como dijo la sentencia de esta Sala 1116/98, de 30 de septiembre , no es preceptiva la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro, sin que se produzca indefensión alguna cuando se ha practicado dándose cumplimiento a los requisitos que de orden constitucional y de legislación ordinaria vienen establecidos. 'La intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan'.

Jurisprudencia que es acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 197/2009, de 28 septiembre , en la que se expresa que los registros fueron llevados a cabo con la presencia del interesado, sin que la ausencia de su Letrado, como cualquier otra incidencia en su práctica una vez obtenido el mandamiento judicial, pueda afectar desde la perspectiva constitucional al derecho fundamental invocado, sino en su caso a la validez de la prueba (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre ; 219/2006, de 3 de julio ). Pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 219/2006, de 3 de julio ).'

Como señala el TS en su Sentencia núm. 420/2014, de 2 de junio 'lo que sí resulta exigible es la presencia del imputado en el registro cuando se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, pues en este caso no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción que se garantiza mejor con la presencia efectiva del imputado en el registro, por lo que la ausencia del imputado en estos casos es causa de nulidad STS 716/2010 , de 12 de julio)'. Y ello por cuanto 'El fundamento de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario ordenada por la autoridad judicial en un proceso penal, radica en primer lugar en que esta diligencia afecta a un derecho personal, de naturaleza constitucional, que es el derecho a la intimidad personal, ya que el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 188/2013, de 4 de noviembre , en relación con el art 18 2º CE y el art. 8 CEDH ).

Y, en segundo lugar, afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, porque el resultado de dicha diligencia constituirá prueba de cargo en el juicio contra el imputado cuyo domicilio se ha acordado registrar, lo que aconseja que en la práctica del registro se garantice la contradicción para asegurar la validez del registro como prueba preconstituida (STS 261/2000, de 14 de marzo y STC 141/2009, de 15 de junio ).'Y termina diciendo dicha resolución que 'Lo que no se exige necesariamente es la asistencia de letrado. Esta asistencia es imprescindible para otorgar validez al consentimiento del imputado detenido como causa que autorice el registro, pero cuando éste se realiza con autorización judicial, y con la garantía de la fe pública que otorga la presencia del secretario judicial, la asistencia del Letrado del imputado no es imprescindible. La urgencia del registro para evitar la ocultación de pruebas impide ordinariamente esperar a que pueda designarse y constituirse la defensa letrada ( STS 262/2006, de 14 de marzo ).

La justificación última de la doctrina jurisprudencial que no exige la presencia del Letrado se encuentra en la urgencia de la medida, dado que la eficacia de una entrada y registro descansa en que el sujeto de la misma la ignore hasta el mismo momento de su práctica, y por ello el art. 566 LECrim , previene la notificación del auto al interesado en dicho momento. La urgencia puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia, debiéndose evitar la posible desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es factible que se produzca desde que conozcan su detención. Por ello se estima que la autorización judicial tutela suficientemente el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, el carácter judicial de la diligencia y la presencia del secretario judicial tutelan la legalidad de su práctica y garantizan la fiabilidad del contenido del acta y la presencia del interesado asegura la contradicción, sin que resulte imprescindible la presencia letrada en la diligencia para garantizar los derechos fundamentales del detenido, y concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías. Esta doctrina jurisprudencial se reitera, entre otras, en las SSTS 1116/98 de 30 de septiembre , 697/2003, de 16 de mayo , 1134/09, de 17 de noviembre , 590/2010, de 2 de junio , 953/2010, de 27 de octubre y STS1078 /2011, de 24 de octubre '. En consecuencia, en atención a esta doctrina, no puede considerarse que la no presencia del letrado en la diligencia de entrada y registro haya generado indefensión alguna a la Sra. Blanca . Consta en el acta que la Sra. Blanca estuvo presente durante la práctica de la diligencia de entrada y registro domiciliario. Consta también que en la misma intervino el Secretario del Juzgado, el cual levantó acta de cuánto se consideró oportuno, incluida la presencia de la pala pequeña de jardinería en una especie de galería que existe en la cocina de dicho domicilio. Por tanto, ninguna infracción de legalidad ordinario, ni vulneración del aludido derecho fundamental alguna puede apreciarse en el caso que nos ocupa. El motivo debe, por ello, ser desestimado.

CUARTO.-I.- El último de los derechos fundamentales que se considera vulnerado es el de presunción de inocencia. También se considera que el Juez a quoha incurrido en error en la valoración de la prueba. Motivo que, además resulta muy detallado, por cuanto se realiza una valoración de parte de cada uno de los elementos en los que se ha fundamentado el Juez a quopara dictar su fallo condenatorio.

En relación a todo ello debemos comenzar poniendo de manifiesto que el pretender al tiempo error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia constituyen dos alegaciones conceptualmente incompatibles, por cuanto el discutir la valoración realizada en la instancia conlleva admitir la existencia de, cuanto menos, una mínima carga probatoria acusatoria. Dado que el derecho a la presunción de inocencia consiste, en esencia, en la veda de condenas que no se sustenten en prueba de cargo suficiente y obtenida legalmente, su vulneración impide el error en la valoración, porque no contándose con prueba valida, la procede su valoración. Por consiguiente, es en el error en la valoración de prueba en lo que deberemos centrarnos para dar oportuna respuesta a las alegaciones vertidas por la parte recurrente. Las pruebas con las que se ha contado en el presente proceso vienen constituidas por el interrogatorio de la acusada, las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio oral por los agentes del CNP que fueron llamados al efecto, la diligencia de entrada y registro, a cuya validez ya nos hemos referido, prueba documental, pericial e indiciaria.

En el supuesto que nos ocupa no puede afirmarse que exista prueba directa de la intervención de la Sra. Blanca en los hechos enjuiciados. Sin embargo ello no implica que no se cuente en el presente caso con prueba de cargo, si bien de carácter indirecto o indiciario. En relación este tipo de prueba tiene dicho el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 655/2014, de 7 de octubre , que 'El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( STC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169) , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).'

II.- En aplicación de la anterior doctrina debemos, pues, determinar cuáles son los indicios con los que se ha contado en la instancia, y ver si los mismos se encuentran debidamente acreditados para, a continuación, valorar si la inferencia a la que se llega en la instancia resulta acorde a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Así, los indicios o hechos base con los que se cuenta son: el hecho de que la Sra. Blanca saliera de su casa, mientras había montado un dispositivo de agentes de la UDYCO referido al cuñado de la Sra. Blanca , el Sr. Cesareo . La veracidad de lo anterior se deriva de lo declarado en el acto del juicio oral por los agentes del CNP. Se considera también acreditado que frente al domicilio de la acusada, separado del mismo por una calle, hay un descampado sin vallar en el que, a cierta distancia del límite del descampado más cercano al domicilio de la recurrente hay una garrofera que en el momento de los hechos tenía un gran follaje que, al menos en uno de sus lados, llegaba hasta el suelo. Estos elementos vienen acreditados de las fotografías que obran en la causa. No sólo las que constan en el atestado, sino también las aportadas por la representación procesal de la acusada en el acto de la vista. Con dichas fotografías se considera acreditado también que el terreno del descampado es de tierra, existiendo vegetación desde el mismo límite anteriormente referido (esto es, el más cercano al domicilio de la recurrente) hasta bastante más atrás de donde se hallaba la garrofera. Igualmente se considera acreditado que la garrofera, que en el momento de los hechos tenía mucho follaje, se encuentra en el descampado a una cierta distancia del límite del descampado más cercano al domicilio de la Sra. Blanca . También ha sido demostrado más allá de toda duda razonable que, estando en marcha dicho dispositivo, la Sra. Blanca , tras salir de su casa, se adentró en el descampado que se encuentra frente a su domicilio, dirigiéndose directamente a la referida garrofera, agachándose, una vez llegó hasta donde se encontraba, bajo la misma, manipulando la tierra durante unos minutos, regresando después a su domicilio con una pala de jardinería en la mano. Tal información viene acreditada, una vez más, de las declaraciones testificales vertidas por los agentes policiales, de las fotografías que obran en la causa, en las que aparece la acusada, bajo la garrofera, y en otras regresando, con la referida pala pequeña de jardinería en la mano, a su casa, así como por la declaración de la propia recurrente, que lo admitió en el acto del plenario. El hallazgo de los dos paquetes, conteniendo uno de ellos un arma corta marca COBRA FNT OF UTAH INC. SICUIT. USA, con numeración NUM001 , modelo CB 380, cal. 380 y 13 cartuchos de munición del calibre 38 especial y sin número de serie; y 113 cartuchos del calibre 45 mm. el segundo de ellos está acreditado con las fotografías que constan en el atestado, así como por las declaraciones de los agentes. Que los paquetes en cuestión se encontraban enterrados al pie del tronco de la garrofera en cuestión; que dichos paquetes consistían en una bolsa de plástico amarilla envuelta a su vez en cinta de embalar marrón se ha probado, una vez más, con las fotografías y las declaraciones de los agentes de policía. Las declaraciones vertidas por los agentes demuestran también que la tierra bajo la que se encontraron los referidos paquetes había sido removida recientemente y que sobre la tierra bajo la que estaban enterrado los mismos habían colocado hojas que ocultaban la tierra removida. También se considera probado (y ninguna referencia se hace a ello en la sentencia recurrida) que la Sra. Blanca fue detenida cuando trataba de huir, siendo seguida por los agentes que vieron cómo la Sra. Blanca se marchaba como si tuviera algo que ocultar, hasta que procedieron a su detención, tal y como declararon los agentes en el plenario. La existencia de los objetos encontrados en el domicilio de la apelante se acredita a través del acta de la diligencia de entrada y registro domiciliario levantada por el Secretario judicial (entre ellas una bolsa de plástico de similares características que la hallada en el paquete y una funda para un arma corta, que la Sra. Blanca alegó haber adquirido hacía un par de años para los carnavales de Vinaròs).

La recurrente pretende que su versión de los hechos, consistente en que lo que estaba haciendo era trasplantar plantas en su casa y que la falta de tierra le llevó a ir a buscarla al solar que se encuentra frente a su casa resulta una versión con la suficiente credibilidad como para afirmar la existencia de duda razonable que impide considerar válidamente enervado su derecho a la presunción de inocencia. A preguntas del Ministerio Fiscal de por qué no portaba objeto alguno en el que trasladar la tierra que cogiera del descampado hasta su domicilio, la Sra. Blanca contestó que lo que estaba haciendo era comprobar si podía coger la tierra, o si, por el contrario, la misma estaba muy dura y ello no era posible.

III.- Pues bien, no puede compartirse la tesis de la recurrente, que si bien resulta entendible en términos de defensa, en nada desvirtúa la objetiva valoración realizada por el Juez a quo. Y es que no puede considerarse contrario a las reglas de la lógica la atribución de responsabilidad a la Sra. Blanca en los hechos enjuiciados. Así, llama la atención, en primer lugar, que siendo todo el descampado de tierra, y pudiendo hacerse la aludida cata justo frente a su casa, la acusada se dirigiera a comprobar si podía coger tierra a la única zona del descampado donde no sólo podía quedar protegida de ser vista manipulando la tierra, sino también de lo se hubiera hecho con la misma (tal y como lo demuestran las fotografías obrantes en la causa). En contra de lo sostenido por la recurrente, atenta contra las máximas de la experiencia el ir, en primera instancia, a probar si se puede coger tierra a un lugar más apartado, cuando podía haberse hecho en uno más cercano. Sólo para el caso en que no hubiera podido llevarse a cabo tal operación en esa zona, sería lógico ir más allá a buscar lo que no ha podido ser conseguido antes, pudiendo incluso, llegar a buscarse dicha tierra bajo el único árbol que hay en el descampado (o, al menos, que se ve en las fotografías) lugar, por cierto, más incómodo para hacerlo, pues habría que hacerlo entre las ramas del árbol. Parece más lógico (y cómodo) coger tierra en lugares donde nada estorba, que hacerlo en lugares donde hay objetos que sortear, máxime en supuestos como el que nos ocupa en el que lo que se está buscando es algo tan ordinario como tierra para una maceta.

Otra circunstancia a la que esta sala atribuye relevancia es el hecho de que la recurrente fuera detenida cuando intentaba huir. Y ello por cuanto, de no tener nada que ocultar, tal comportamiento tendente a sustraerse a la labor de la policía no tendría explicación alguna. Si fuera cierto que lo único que estaba haciendo era buscar tierra para trasplantar, no habría habido ningún motivo para intentar no ser detenida. Así, uno de los agentes que declaró en el acto del plenario puso de manifiesto que siguieron a la Sra. Blanca cuando se iba de su casa hasta que dieron aviso para que la detuvieran, así como que se comportaba como si tuviera algo que ocultar. Circunstancia ésta además, que fue recogida expresamente en el atestado.

A ello debe añadirse que los agentes declararon que la tierra bajo la que se encontraba uno de los paquetes hallados estaba removida, lo que permite afirmar, sin que ello contradiga las máximas de la experiencia, que algo se había hecho con el paquete, ya sea enterrarlo o incluso comprobar que seguía donde se había ocultado con anterioridad. No compartimos tampoco la apreciación de la parte acerca de que el hecho de que un agente del CNP declarara que el otro paquete fue encontrado utilizando un pico sirva para demostrar que llevaba allí más tiempo y que, por tanto, cabe la duda de su relación con la Sra. Blanca . Pues lo que dijo el agente, a preguntas de la letrada de la defensa, es que utilizaron para buscar más cosas lo que tenían a mano como 'un pico o cosas así', lo que implica una mera expresión ejemplificativa, no expositiva, en el sentido expresado por la recurrente, relativo a que la tierra estaba tan dura que necesitaron para encontrarlo un pico.

Tampoco contradice la valoración realizada por el Juez a quoel que no consten en actuaciones fotografías de la acusada portando paquete alguno, ni que ningún agente declarara haber visto que se dirigiera al lugar donde manipuló la tierra con un paquete, y ello porque, en primer lugar, eso significa que la recurrente no portó (caso de que lo hiciera) de forma ostensible paquete alguno hasta el lugar donde fueron hallados. Si así hubiera sido, lo lógico es que los agentes se hubieran fijado en ella desde que saliera de su casa y no, como ocurrió, por el hecho de introducirse bajo el follaje de la garrofera y manipulara la tierra durante unos minutos. Tampoco resulta contrario a la lógica que en lugar de portarlo fuera a comprobar si estaba allí. Máxime si se tiene en cuenta que ello es irrelevante a efectos de declaración de responsabilidad penal, pues el delito por el que viene condenada en la instancia es el de tenencia de armas, siendo irrelevante que las portara para ocultarlas o que ya lo hubieran sido con anterioridad. Lo relevante es que del comportamiento de la Sra. Blanca puede inferirse su conocimiento de la existencia de los objetos que fueron posteriormente hallados. El que los mismos estuvieran ocultos allí, en lugar de su domicilio no influye a efectos de responsabilidad, por cuanto, con independencia del lugar donde fueran hallados, la capacidad de disposición sobre los mismos continúa siendo suya. Si a ello además, le añadimos que fue hallada en su domicilio una bolsa de iguales características que las había en los paquetes hallados, y que se pueden ver en las fotografías, la inferencia consistente en la pertenencia de las mismas a la recurrente es compartida por esta Sala. En nada empece tal conclusión la ausencia de huellas dactilares en los objetos hallados, pues ello únicamente implica que cuando se manipularon los objetos no se dejaron huellas en los mismos, no que no fueran manipulados por la recurrente. El modo de inferencia de este tipo de prueba es a la inversa: la existencia de huellas dactilares permite afirmar, sin ningún género de dudas, la inexistencia de contacto físico entre el objeto donde se encuentran las mismas y la persona a la que pertenecen; pero su ausencia no permite afirmar, de forma indiscutible, la inexistencia de dicho contacto, sino que el mismo deberá ser acreditado a través de otros modos de prueba.

Se alega de contrario que tales objetos podían haber sido ocultados allí por cualquiera, dado que se trata de un descampado sin vallar al que puede acceder cualquier persona. Sin embargo, ninguna prueba de ello se ha aportado por la parte, constituyendo, en consecuencia, una alegación de parte que no puede ser admitida por la Sala. Ha de tenerse en cuenta que en el presente caso no se está atribuyendo responsabilidad penal a la Sra. Blanca por un hallazgo cualquiera en la calle, sino por el hallazgo habido en el lugar donde momentos antes ella había estado manipulando la tierra. Y al respecto ha de tenerse en cuenta que los agentes del CNP declararon que en ningún momento del operativo pudo acceder nadie al solar sin ser visto por alguno de los agentes intervinientes en el mismo.

IV.- Se sostiene también que el informe pericial que obra en la causa tiene por objeto otra arma distinta, lo que impide afirmar que la misma se encuentre en perfecto estado de funcionamiento, así como que tenga el número borrado y haya sido modificada. Tal alegación se sustenta en las diferencias existentes en las descripciones del arma contenidas en el atestado y en el informe pericial. Se alega a su vez que no resulta admisible tal informe por cuanto no pudo ser ratificado en el acto del plenario, al haber fallecido su autor.

Comenzaremos por el final. Al inicio del acto del juicio oral el Juez a quopuso de manifiesto a las partes la imposibilidad de comparecencia del perito, por cuanto había fallecido, haciendo ofrecimiento a las partes de que alegaran al respecto cuanto estimaran oportuno. Ninguna de las partes (ni el Ministerio Fiscal, ni la Letrada de la defensa) impugnaron en ese momento el informe pericial. Se aduce ahora que el informe no puede ser tenido en cuenta por cuanto lo correcto hubiera sido que el Ministerio Fiscal hubiera pedido que dicho informe hubiera sido examinado por otro perito a fin de ratificarlo en el acto del Juicio Oral. Pues bien. No resulta atendible ahora dicha queja por cuanto nada se objetó cuando se tuvo oportunidad para ello. Las partes admitieron la validez del informe al no mostrar ninguna de ellas (incluida la ahora recurrente) su voluntad de impugnarlo. Pretender ahora la afirmación de defectos en el mismo y aducir imposibilidad de esclarecer su contenido por la incomparecencia del perito en el acto del plenario constituye una forma de actuar desleal, por impedir a la parte contraria actuar en consecuencia. En su momento la parte podía haber anunciado su voluntad de impugnar el informe a fin de que se actuara en consecuencia y ello no se hizo. No puede pretenderse ahora, sorpresivamente, negar validez a un medio probatorio del que se tenía conocimiento y que se admitió como tal.

Sentado lo anterior, debemos referirnos a las cuestiones de facto. Es cierto que en el atestado se describe el arma hallada como: 'arma corta marca COBRA FNT OF UTAH INC. SICUT. USA, con número de serie NUM001 , model (sic) CB380, cal. 380, de color negro y plata, con cachas de madera color burdeos'(f. 2). Descripción que se reitera en el f. 14., donde se hace constar también que junto al arma fueron hallados también, '13 cartuchos de munición calibre 38 especial'. Esta información (la relativa al arma y a los cartuchos) se reitera nuevamente en el folio 17. En el folio 19 del atestado, bajo la diligencia 'Informe', se hace constar que 'el arma intervenida en las presentes [diligencias] de marca COBRA FNT OF UTAH INC. SICUIT. USA, presenta una manipulación con un taladro a fin de ocultar los datos identificativos de la misma'. En esta diligencia se alude también a que con anterioridad, en otras diligencias policiales, habían sido incautadas dos armas más.

En el oficio remitido a la Brigada Provincial de Policía Científica de Castellón en el que se solicita a la misma el revelado de huellas lofoscópicas, se hace referencia a: 'UNA ARMA DE FUEGO CORTA COBRA FNT OF UTAH INC. SICUT. USA', así como los cartuchos hallados.

En el informe pericial 0222B11V, emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica de Valencia (ff. 68 a 72), consta que en las diligencias policiales núm. NUM002 (mismo número que consta en el atestado -f.12-), se solicita estudio técnico de 'una pistola marca 'COBRA Enterprises of UTAH INC.', modelo CB 380, con el número de serie borrado', así como de los cartuchos hallados. El arma es descrita como:

'de la marca 'Cobra Enterprises of UTAH INC.', modelo CB380, de dos cañones superpuestos recamarados para cartuchos metálicos de 9 x 17 mm. (.380 Auto), pavonada en color negro y las cachas de madera de nogal. Con seguro de disparo y aleta para la apertura de los cañones para su alimentación y extracción de cartuchos y vainas respectivamente. Tiene el número de serie borrado.

El arma recrea las pistolas Derringer (de Remingon USA). Tiene los punzones de la República Italiana, del Banco de Pruebas de Gardone V.T. y el punzón de la prueba provisional sobre cañones acoplados, y la inscripción NUM001 '.

De tales discrepancias pretende la apelante que el informe no pueda ser tenido en cuenta por ir referido a una arma distinta. No puede tampoco estimarse la alegación de la recurrente. No hay más que observar las fotografías que se adjuntan al atestado y las fotografías que constan en el informe pericial para comprobar que ambos documentos van referidos a la misma arma. Así, el arma es negra y tiene el percutor, la aleta para apertura de los cañones, la palanca del seguro y el gatillo, de color plata, y la empuñadora es de un color marrón rojizo que bien puede ser definido como Burdeos (rojo) o nogal (marrón). En consecuencia, las divergencias en el color no pueden ser consideradas tales, en relación al color plata porque el mismo no fue incluido en el informe pericial y en cuanto a la madera porque los colores que se dicen en ambos lugares no difieren de forma tal que permitan afirmar, de manera indiscutible, que van referidos a objetos distintos. Por lo que respecta al número de serie, lo cierto es que tampoco pueden apreciarse las discrepancias pretendidas por la parte. Pues la inscripción que consta en el arma es reflejada tanto en el atestado como en el informe pericial, refiriéndose el primero de ellos a la misma como 'numeración'y el segundo como 'inscripción'. En ambos documentos se hace mención expresa de que el arma tiene borrado el número de serie, con lo que no puede compartirse con la recurrente que haya divergencia alguna al respecto en los documentos a valorar. Ambos reflejan la numeración que aparece en la misma y ambos ponen de manifiesto que el número de serie está borrado.

V.- Dicho lo anterior, sí debe darse la razón en relación al error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al hecho de que pueda considerarse demostrado que fuera la Sra. Blanca quién había embutido sendos tubos sin estrías en el interior de los cañones de la pistola, permitiendo así que puedan dispararse con la misma munición para la que en un principio no estaba preparada. En efecto, ninguna prueba se ha llevado a cabo en el plenario en relación a esta cuestión, y del informe pericial tampoco parece derivarse que la modificación sea tan evidente que la mera observación de la pistola permita adquirir conocimiento de tal circunstancia. Tal circunstancia resulta relevante porque, como tiene declarado el Tribunal Supremo, para poder apreciar la concurrencia de los subtipos agravados previstos en el apartado segundo del artículo 564 'no basan el incremento de la pena en la constatación de la concurrencia de las circunstancias que describen consideradas solamente en su aspecto objetivo, sino que requieren como elemento subjetivo que el autor haya participado o al menos tenido conocimiento de su existencia'( Sentencia núm. 660/2006, de 6 de junio ). Y lo mismo puede afirmarse del borrado de número de serie. La imposibilidad de poder afirmar el conocimiento por parte de la Sra. Blanca de tales circunstancias tendrá relevancia (como se indicará en su momento) a la hora de proceder a la invidualización de la pena. Por el momento ello implica la necesidad de modificar los hechos probados en el sentido expresado con anterioridad.

QUINTO.-El hecho de que se considere acreditado que el informe pericial que obra en la causa vaya referido al arma que fue hallada sirve para desestimar el motivo consistente en incorrecta aplicación del articulo 564 del Código Penal , por faltar el elemento objetivo, al no poder considerar que el arma se encuentre en perfecto estado de funcionamiento y sea apta para el funcionamiento. En efecto, la admisión del informe pericial y de su contenido, según el cual (tal y como se señala en su conclusión primera) 'La pistola marca 'Cobra Enterprises of UTAH INC.', modelo CB 380, se encuentra en normal estado de conservación, con las salvedades realizadas en el cuerpo del informe y esta capacitada para el disparo de cartuchos de 9 x 29 (.38 especial)', nos lleva a considerar acreditado que el arma hallada es apta para disparar, lo que implica la concurrencia del elemento objetivo que se alega inexistente.

No obstante lo anterior, debe darse la razón a la recurrente cuando combate la calificación jurídica de los hechos. Si hemos admitido la validez del informe pericial, dicha admisión ha de serlo a todos los efectos. En la conclusión segunda del mismo, tal y como señala la representación procesal de la Sra. Blanca , se afirma que 'es un arma de fuego prohibida en el Artículo 4 punto 1 a) del Reglamento de Armas '(f. 71), y en relación al concepto de arma prohibida, al cual califica de concepto normativo, tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1341/2004, de 18 de noviembre , que dicho concepto 'necesita integrarse por remisión al Reglamento de Armas, por lo que el concepto normativo de 'armas prohibidas', a los efecto penales de su integración en el art. 563, no puede en ningún caso ir más allá de lo dispuesto en el art. 4º del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 '. El artículo 4.1 a) del referido Reglamento, al que alude el informe pericial califica como arma prohibida a 'las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo'. En consecuencia, el arma hallada bajo la garrofera debe ser considerada como arma prohibida. Dicha calificación del arma hace que su posesión deba subsumirse en el artículo 563 y no en el 564. En efecto, el artículo 563 castiga 'la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas', en tanto que el objeto material del artículo 564 viene integrado por las 'armas de fuego reglamentadas' . La calificación de los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 563 impide apreciar la concurrencia de los subtipos agravados recogidos en el artículo 564.2 del Código Penal , por cuanto los mismos son predicables respecto de 'los delitos previstos en el número anterior', esto es, el 564.1, el cual, como decimos, castiga 'la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios'. Dicho cambio de calificación conlleva que el marco penal abstracto del que debe partirse a la hora de individualizar la pena a imponer a la Sra. Blanca es el de prisión de uno a tres años y no de dos a tres, como establece el artículo 564.2 de nuestro texto punitivo.

SEXTO.-Se pretende por parte de la recurrente que, para el caso de que se considere que resulta atribuible responsabilidad penal a la misma por los hechos enjuiciados, dicha responsabilidad ha de ser establecida a título de cómplice y no de autora, porque la ausencia de huellas dactilares permite sostener que ella se limitó a enterrar lo que otro le dio.

La queja no puede ser atendida. Como es sabido, la complicidad 'es una participación accidental en que se realiza una actividad secundaria, coadyuvante, auxiliar, accesoria, subalterna o periférica, caracterizando los actos del cómplice como no imprescindibles para la obtención del resultado, pero sí dotados de cierta relevancia y eficacia, pues de lo contrario serían impunes'( SSTS núm. 366/1998, de 16 de marzo ; 1216/2002, de 28 de junio ; 699/2005, de 6 de junio ; o 115/2010, de 18 de febrero , entre otras muchas). La autoría, por su parte, implica realización de la acción típica, en tanto en cuanto el autor es quien 'conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal'( STS 19/2000, de 17 de enero ).

En el caso que nos ocupa ha de partirse del hecho de que no ha sido acreditada la participación de nadie más en los hechos enjuiciados. Y, dado que conceptualmente no es concebible la idea de complicidad sin la de autoría, no puede atribuirse responsabilidad a título de complicidad a la Sra. Blanca , porque reiteramos, sin autor (y no hay nada en la causa que lleve a pensar la intervención de nadie distinto a la recurrente) no puede haber cómplice. Pero es que además, aunque ello fuera así (lo que reiteramos, no sólo no ha sido demostrado, sino que ni siquiera ha sido alegado por la Sra. Blanca durante la causa), en relación al delito de tenencia ilícita de armas tiene dicho el TS que 'la coautoría en este delito afecta no sólo al portador físico del arma de que se trate, sino a cuantos con su posesión mediata mantienen la codisponibilidad sobre ella, con posibilidad de su indistinta utilización por varios individuos de formas simultánea o sucesiva, independientemente de quién sea en cada momento el tenedor o usuario del arma'( SS. núm. 66/2000, de 28 de enero o la 674/2003, de 30 de abril ). Dado que ha sido acreditado que fue la Sra. Blanca la que enterró los paquetes hallados, o cuanto menos los controlaba, resulta afirmable su disponibilidad sobre su contenido, lo que conlleva la atribución de responsabilidad a título de autoría.

SÉPTIMO.-Tampoco puede estimarse el motivo relativo a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En relación a esta atenuante tiene dicho el TS en su Sentencia núm. 319/2014, de 15 de abril que 'En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS núm. 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS núm. 692/2012, de 25 de setiembre , en la que se afirma que 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años''. Por tanto, para poder apreciar esta atenuante como muy cualificada se requiere que el tiempo transcurrido sea, no sólo superior al extraordinario, sino 'excepcional o superextraodinario'( STS núm. 279/2013, de 6 de marzo ). Pues bien, como pone de manifiesto la parte, en la presente causa ha habido tres periodos de paralización de la causa, de un año y siete meses, cuatro meses y seis meses respectivamente, lo que hace un total de dos años y cinco meses. Tal periodo puede ser considerado como superior a lo normal en una causa como ésta en la que la instrucción ha sido relativamente sencilla, sin embargo, como se indica en la resolución recurrida, no alcanza la entidad suficiente como para poder ser considerado como superextraordinario. No en vano, desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido tres años y cuatro meses, lo que no constituye un periodo de tiempo susceptible de sustentar lo pretendido por la parte recurrente.

OCTAVO.-En el último motivo del recurso se combate la individualización de la pena contenida en la resolución recurrida. En ella se incrementa la pena impuesta en dos meses respecto del mínimo legal imponible por resultar aplicables dos de los subtipos agravados previstos en el artículo 564.2 del Código Penal y ser apreciable la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

Pues bien, como se ha dicho con anterioridad, la pena prevista en abstracto en el artículo 563 es de prisión de uno a tres años. La aplicación de la regla primera del artículo 66, aplicable en aquellos supuestos en los que concurra sólo una circunstancia atenuante, obliga a fijar la pena en su mitad inferior, que en este caso será de un año a dos años. Aunque ya ha sido dicho que los subtipos agravados previstos en el artículo 564.2 del Código Penal no resultan predicables respecto de supuestos de tenencia previstos en el artículo 563, lo que impide entrar a valorar la posibilidad de su concurrencia o no, lo cierto es que su apreciación es uno de los elementos que el Juez a quovalora a la hora de individualizar la pena impuesta. Por ese motivo, en esta sede debemos señalar que, dado que la aplicación de los subtipos agravados del artículo 564.2 requiere, no sólo la concurrencia objetiva del subtipo en cuestión, sino el efectivo conocimiento y aceptación de tales circunstancias por el responsable del delito, y no ha quedado acreditado que tales circunstancias fueran conocidas por la recurrente, esta sala considera oportuno imponerle una pena de prisión de un año, que constituye el mínimo legalmente imponible. Pena que sustituirá únicamente a la de prisión impuesta en la instancia, debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

Por consiguiente, en atención a todo lo expuesto con anterioridad procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, debiendo modificarse la resolución recurrida en los términos indicados, acordándose las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Blanca contra la Sentencia dictada el día 9 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 573/2011 y la REVOCAMOSen el exclusivosentido de condenar a dicha acusada como autora de un delito de tenencia de armas prohibidas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de un añocon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONFIRMÁNDOLAen el resto y declarando de oficio las costas causadas en esta alzadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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