Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2014 de 18 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100041

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00031/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

213100

N.I.G.: 51001 41 2 2013 0202026

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Agustina

Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª JUAN JESUS BARROSO CALDERON

Contra: Belinda , Constanza

Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA MELGAR DURAN, LUISA SORAYA TORO VILCHEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN JESUS BARROSO CALDERON, JUAN JESUS BARROSO CALDERON

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes de los recursos interpuestos por Agustina y Belinda contra la sentencia que les condenó como autoras de una falta y un delito de lesiones dolosas, respectivamente, con el objeto, el de la primera, que se revoque y se le absuelva, condenando, además, la segunda y a Constanza a pagarle solidariamente la suma de 8.044,46 euros y, el de esta última, que se revoque y se le absuelva.

En el procedimiento antes indicado ha intervenido también el Ministerio Fiscal .

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Constanza y a Belinda como autoras de un delito de lesiones dolosas a las penas 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Agustina como autora de una falta de lesiones dolosas a la pena de 50 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, así como a que las dos primeras indemnizaran conjunta y solidariamente a la tercera con la suma que se determinase en ejecución de sentencia ' ...por las lesiones ocasionadas...' y esta última a la primera en la cantidad de 264 euros, más los intereses de la mora procesal. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

'... Constanza , con permiso de residencia español nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1980, mayor de edad y sin antecedentes penales, Belinda con pasaporte nº NUM002 , nacida el día NUM003 -1985 y sin antecedentes penales y Agustina con DNI nº NUM004 , nacida el día NUM005 -1972, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15,15 horas del día 10 de febrero de 2013 se encontraron en las escaleras del edificio sito en la Avenida AVENIDA000 de Ceuta donde todas ellas residen, cuando por motivo de sus malas relaciones vecinales se inicio una discusión entre ellas, en el curso de la cual, las acusadas con ánimo de atentar contra la integridad física, se agredieron mutuamente, de forma que la acusada Constanza y Belinda se abalanzaron sobre Agustina y le golpearon, en tanto que ésta última golpeó a Constanza , ocasionándose lesiones de las que tuvieron que ser asistidas facultativamente.

A consecuencia de ello Agustina sufrió lesiones consistentes en fractura de 5º dedo de mano derecha, escoriaciones a nivel facial y cuello y contusión en parrilla costal derecha que requirió de una primera asistencia facultativa y de tratamiento ulterior consistente en inmovilización con férula de escayola estando aún pendiente de curación.

Constanza sufrió dos escoriaciones lineales en hemicara derecha, que requirió de una primera asistencia facultativa no precisando tratamiento específico y de las que tardó en curar 7 días, estando un día impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. '.

SEGUNDO.- Constanza y Belinda formularon un escrito de acusación, en el que solicitaron que se condenara a Agustina como autora de una falta de lesiones dolosas a la pena de multa de 2 meses a razón de 30 euros de cuota diaria, así como a abonar a la primera en concepto de responsabilidad civil la suma de 265 euros, más los intereses de la mora procesal. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

' ...Doña Agustina , con DNI NUM004 , nacida el día NUM005 de 1972, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15,15 horas del día 10 de febrero de 2013 se encontró en la puerta de acceso a su vivienda en la AVENIDA000 de Ceuta donde residen con su vecina Doña. Constanza , la cual pasaba por la puerta de su casa con sus hijos, todos ellos menores, cuando por motivo de su enemistad con Doña. Constanza , le arrojó a sus pies basura de la que había previamente recogido barriendo y tras ser recriminada por dicho acto por la sra. Constanza , cogió agua de un cubo y la echó sobre los pies de la Sra. Agustina y sus hijos cuando esta volvía tras sus pasos para retornar a su vivienda sita en la NUM006 planta. Que como consecuencia del agua arrojada el suelo se encontraba mojado lo que provocó la caída de Doña. Constanza , ocasión que aprovechó la acusada para cogerla por los pelos y agredirla, a la vez que tiraba de ella introduciéndola en su vivienda, que como consecuencia de ello arrancó cabello de la cabeza de la Sra. Constanza , la cual intentaba ponerse de pie y no lo lograba, que el marido de la Sra. Agustina salió del interior de su vivienda y agarraba a la Sra. Constanza de las manos al parecer para separarla de su mujer lo que ésta aprovechaba para agredir a la Sra. Constanza , que mientras sufría la Sra. Constanza la agresión ante indicada sus hijos menores están llorando solos en el rellano de las escaleras viendo como agredía la acusada a su madre, que a raíz del ruido producido por la agresión el marido de la Sra. Constanza , salido de su casa, en la planta superior y acudió en auxilio de su esposa logrando separarla de su agresora, que en los instante finales llegó al lugar de los hechos Doña. Belinda , hermana de Doña. Constanza , la cual vio como la acusada tenía cogida por el pelo a la Sra. Constanza , y viendo que el marido de la misma el Sr. Juan Miguel ya estaba en el lugar intentando separar a la acusada de la Sra. Constanza , procedió a coger a su sobrinos y sacarlos de aquel lugar.

A consecuencia de las agresiones realizadas por la acusada a Doña. Constanza , esta sufrió lesiones consistentes en dos escoriaciones lineales en hemicara derecha, que requirió de una primera asistencia facultativa no precisando tratamiento específico y de las que tarda en curar 7 días, estando un día impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales '.

TERCERO.- Agustina formuló un escrito de acusación en el que solicitó que se condenara a que se Constanza y a Belinda como autoras de un delito de lesiones dolosas a la misma pena interesada por el Ministerio Fiscal, así como a satisfacer como responsables civiles la cantidad ' ...a determinar en ejecución de sentencia o previamente si se emitiera un informe de sanidad de mi representada'. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

'... Constanza , con permiso de residencia español NUM000 , nacida el día NUM001 /1980, acompañada de su hermana la también acusada Belinda con número de pasaporte NUM002 , con motivo de una discusión acaecida en la puerta de la vivienda de mi patrocinada, acometieron contra Agustina en la vivienda de ésta, agarrándola de los pelos y agrediéndola continuamente.

A consecuencia de la agresión Agustina sufrió lesiones consistentes en fractura de 5º dedo de mano derecha, escoriaciones a nivel facial y cuello y contusión en parrilla costal derecha que requirió de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico ulterior consistente en inmovilización con férula de escayola estando aún pendiente de curación '.

CUARTO- Agustina formuló igualmente un escrito de defensa, en el que solicitó su absolución tras manifestar como contrapartida de los hechos punibles que se le atribuyeron lo siguiente:

'... mi patrocinada únicamente adoptó una actitud defensiva ante la agresión de Constanza Y Belinda , las cuales acometieron contra ella a la puerta de su domicilio penetrando incluso en el interior de la vivienda y le causaron las lesiones que constan en el informe de estado forense.

Las nimias lesiones que tiene Constanza fueron fruto de su propia agresión o de los vanos intentos de mi patrocinada de librarse de su agresión. Mi patrocinada no debe de ser condenada por una infracción penal cuando fue agredida en su propia vivienda.'

QUINTO-El juicio oral se celebró en dos sesiones. A su inicio se propuso como prueba por Agustina una factura de una consulta y tratamiento médico realizado sobre la misma y dos documentos más sobre los mismos y unas fotografías, de las que sólo se admitieron los dos primeros, ' impugnándose' por el resto de partes por afirmarse que eran de 6 meses posteriores a los hechos. Tras ello se oyó a Constanza , Belinda y a la Sra. Agustina . A continuación declararon los testigos Luis Angel y Juan Miguel , la perito Penélope y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM007 y NUM008 , también como testigos. Después de practicarse las pruebas antes indicadas todas las partes ratificaron sus conclusiones provisionales, excepto la Sra. Agustina , que modificó la relativa a la responsabilidad civil en el sentido de que las Sras. Belinda Constanza la abonaran solidariamente la suma de 8.044,66 euros.

SEXTO.-El día 07/08/2014 se dictó una sentencia en la que se condenó a Constanza y a Belinda como autoras de un delito de lesiones dolosas cada una a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena cada una y a Agustina como autora de una falta de lesiones dolosas a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria, así como abonar un tercio de las costas procesales cada una. Los hechos que se declararon probados fueron los siguientes:

'... Constanza , Belinda y Agustina , todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de febrero de 2013, sobre las 15,00 horas, en las proximidades del edificio sito en el nº NUM009 de la AVENIDA000 de Ceuta donde todas ellas residen, entablaron una discusión en el curso de la cual las acusadas Constanza y Belinda se abalanzaron sobre Agustina y le golpearon, en tanto que ésta última golpeó a Constanza .

Como consecuencia de estos hechos Agustina sufrió lesiones consistentes en fractura cerrada de la base de la primera falange desplazada de mano derecha, contusión en parrilla costal y herida inter-digital 4-5 dedos de mano derecha; que requirieron tratamiento médico consistente en reducción cerrada y estabilización mediante aguja e inmovilización, más analgesia y rehabilitación posterior; que precisaron de 74 días para su curación, 44 de ellos impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuela una anquilosis del quinto dedo de mano derecha, valorable en dos puntos según baremo.

Por su parte Constanza sufrió lesiones consistentes en dos excoriaciones lineales de 2 centímetros aproximadamente en hemicara derecha y dolor en trapecio derecho, requiriendo una sola asistencia facultativa. Requirió para la estabilidad de sus lesiones 7 días para su sanidad, uno de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin secuela alguna. '

SÉPTIMO.-La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina interpuso un recurso de apelación el día 08/09/2014 en representación de Agustina contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se le absolviera y se condenara a Constanza y a Belinda a pagarle solidariamente la suma de 8.044,46 euros en concepto de responsabilidad civil. Comenzó alegando en sustento de su primera petición que a tenor de los hechos que se consideraron probados concurría la eximente de legítima defensa, puesto que al verse atacada por dos personas más jóvenes su única opción era defenderse racional y proporcionadamente, como lo denotaba que sólo se causara daños a una de sus oponentes y fueran arañazos. Mantuvo sobre la segunda, a continuación, que no cabía compensar las sumas a satisfacer como responsabilidad civil por sus dos agresoras en cualquier caso, dado que ello sólo habría de operar de forma restrictiva y no se había considerado acreditado que las provocara, sino que, antes al contrario, se abalanzaron sobre ella.

OCTAVO.-La procuradora María África Melgar Durán interpuso el día 08/09/2014 en representación de Belinda un recurso de apelación contra la sentencia previamente referida, en la que solicitó que se revocara y se le absolviera. Argumentó en sustento de ello que no existía prueba alguna de que hubiera tomado parte en los hechos acaecidos entre Constanza y Agustina , salvo la afirmación de esta última de que la dio una patada, limitándose a llevarse a los dos hijos de Constanza por estar uno llorando por haberse caído y sufrir lesiones, sin que ella tuviera alguna.

NOVENO.-La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina presentó el día 17/09/2014 en representación de Agustina un escrito en el que se opuso al recurso de apelación formulado por Belinda . Alegó en él que esta última no se había limitado a recoger a los niños y marcharse del lugar, como se deducía de sus manifestaciones, las de su esposo y el parte de lesiones, además de las propias contradicciones en las que incurrió. Mantuvo a continuación que el que no tuviera daño alguno lo único que denotaba era la franca superioridad de las otras dos acusadas respecto de su oponente.

DÉCIMO.-La procuradora María África Melgar Durán presentó el día 18/09/2014 un escrito en representación de Belinda , en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por Agustina , en el que alegó que la moderación de la reparación de los daños y perjuicios era una facultad discrecional del juzgador.

UNDÉCIMO.-La procuradora Luisa Soraya Toro Vilchez presentó el día 18/09/2014 un escrito en representación de Constanza , en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por Agustina , en el que alegó el mismo argumento expuesto en el antecedente de hecho precedente.

DUODÉCIMO.-El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación de Agustina en lo relativo a la responsabilidad civil y se opuso al de Belinda mediante un escrito fechado el día 01/10/2014. Comenzó alegando en sustento de tal posición que sólo cabía modificarse el relato de hechos probados de la sentencia atacada cuando se pusiera de relieve que estaba ausente de toda lógica o razón, lo que no era el caso. Mantuvo a continuación sobre el formulado por la Sra. Agustina que no cabía aplicar la eximente de legítima defensa por tratarse de una agresión mutua y recíproca entre dos grupos diferenciados de personas, que eran ella, por un lado, y las hermanas Belinda Constanza , sin que hubiera necesidad de la agresión por poder marcharse del lugar. Añadió sobre lo argumentado por la misma que no cabía compensar totalmente las cantidades que se debían entre sí las acusadas ante la desproporción de las lesiones sufridas entre unas y otras contendientes, correspondiéndose la suma solicitada con los días impeditivos que tardó en sanar y su cuantificación conforme ' ...al baremo indemnizatorio...'. Argumentó finalmente que la participación de Belinda se extraía de las declaraciones de las propias acusadas, los informes médicos forense y la declaración pericial del facultativo que los realizó en el juicio oral.


ÚNICO.- Constanza y Agustina , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de febrero de 2013, sobre las 15,00 horas, en las proximidades del edificio sito en el nº NUM009 de la AVENIDA000 de Ceuta donde residen, entablaron una discusión en el curso de la cual se abalanzaron una sobre la otra y se golpearon, sin que se haya acreditado que la hermana de la primera, Belinda , que presenció, al menos, una parte de dicho incidente, hubiera tomado parte en la agresión a la Sra. Agustina ni si estuvo en el lugar en el que todo ocurrió desde un primer momento y hasta su finalización.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto Agustina sufrió daños corporales consistentes en fractura cerrada de la base de la primera falange desplazada de mano derecha, ocasionada al tirar ella misma de su mano mientras Constanza le mordía un dedo, una contusión en la parrilla costal y una herida inter-digital 4-5 dedos de mano derecha; que requirieron tratamiento médico consistente en reducción cerrada y estabilización mediante aguja e inmovilización, más analgesia y rehabilitación posterior; que precisaron de 74 días para su curación, 44 de ellos impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuela una anquilosis del quinto dedo de mano derecha.

Por su parte Constanza sufrió menoscabos físicos consistentes en dos excoriaciones lineales de 2 centímetros aproximadamente en hemicara derecha y dolor en trapecio derecho, requiriendo una sola asistencia facultativa. Requirió para la estabilidad de sus lesiones 7 días para su sanidad, uno de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin secuela alguna.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha indicado con más detalle en los antecedentes de hecho de la presente resolución, de los dos recursos de apelación que se tuvieron por interpuestos, sólo en el de Belinda se mantuvo que los hechos probados de la sentencia recurrida, que se han reproducido en su antecedente de hecho sexto de esta misma, no respondían a la realidad de lo acontecido. En concreto sostuvo que no había tenido más intervención en la disputa que tuvo lugar entre su hermana, Constanza , y Agustina que el llevarse a sus sobrinos del lugar en el que estaba teniendo lugar. De responder ello a la realidad habría de dictarse, lógicamente, una sentencia absolutoria conforme con el artículo 742 de la ley de enjuiciamiento criminal , puesto que no habría realizado acción alguna sancionada en el artículo 147.1 del código penal , en el que se fundó su acusación y condena.

SEGUNDO.-Nada impedía que este tribunal llegase a una convicción sobre lo ocurrido acorde con la tesis expuesta en su recurso por Belinda . No puede olvidarse en este sentido que la apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. Por su propia naturaleza no puede ser, obviamente, absolutamente idéntico al efectuado por el juzgador ' a quo', dado que, entre otras razones en las que no es necesario adentrarse, no se reproducen ante este tribunal las pruebas practicadas ante él, pero, frente a lo que entendió el Ministerio Fiscal, la labor de análisis del acervo acreditativo a efectuar en la alzada excede de un mero examen aséptico de la racionalidad de la conclusión fáctica que se plasmó en la sentencia recurrida, como ha puesto de relieve el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de número 184/2013 .

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , determina que tengan que modificarse los hechos que se consideraron probados más allá de añadirse la circunstancia asumida por todas las partes y que subyacía con plena coherencia a toda la fundamentación de la sentencia recurrida, de que Constanza y Belinda eran hermanas, sustituirse el término ' lesiones' por los más correctos para un relato fáctico de daños corporales o menoscabos físicos y eliminarse la mención a la puntuación que correspondería a una secuela según ' baremo' por tratarse de una conclusión que se adentra en el terreno de lo puramente jurídico. Como punto de partida no cabía atribuir genérica e indistintamente a Constanza y Belinda la causación de todos los menoscabos físicos sufridos por Agustina , lo que de por si podría tener una notoria influencia de cara a subsumir la actuación de la segunda en el delito por el que se le condenó. La Sra. Agustina especificó durante su intervención en el juicio oral, como se indicó incluso en el fundamento de derecho tercero de la resolución atacada, que la primera mordió uno de sus dedos y se produjo la fractura al tirar de la mano, lo que estaría plenamente corroborado por lo manifestado en el plenario por la médico forense Penélope sobre la compatibilidad de dicho resultado con tal mecanismo lesivo y que se apreciaron heridas producidas por dientes, así como por el papel protagonista que le atribuyó a Constanza , que lo asumió igualmente en el plenario, frente a su hermana Belinda . Dejando a un lado lo hasta ahora expuesto, si bien no es cierto que, en contra de lo que mantuvo en su recurso esta última, la única prueba en la que pudiera sustentarse que hubiera agredido a la Sra. Agustina era lo declarado por ella, dado que el testigo Luis Angel también manifestó en el plenario que le pegó, lo que no puede obviarse es que en la sentencia apelada sólo se apoyó, en esencia, en ello y en que las tres hubieran reconocido ' ...que hubo una pelea o acometimiento mutuo...', dado que negó cualquier credibilidad sobre lo acontecido tanto al Sr. Luis Angel como al también testigo Juan Miguel por ser los esposos Agustina y Constanza , respectivamente. Sin embargo, no responde a la realidad que Belinda lo admitiese. Antes al contrario, en el plenario aseveró que se limitó a llevarse a sus sobrinos al comprobar que estaban llorando y estaba teniendo lugar un incidente en el que estaban implicadas su hermana y la Sra. Agustina , lo que, paradójicamente también se había resaltado antes en la sentencia al analizarse sucintamente las declaraciones de las tres acusadas. Nos encontramos, por lo tanto, con una única prueba de cargo de Belinda en la que, en definitiva, se sustentó su condena. El que sea lo declarado por otra de las personas contra las que se dirigía la causa resulta extraordinariamente relevante. La Sra. Agustina no tenía obligación de declarar ni, en caso de hacerlo, como ocurrió, deponía bajo la conminación de incurrir en un posible delito de falso testimonio previsto en los artículos 458 y 460 del código penal . Ello limitaba seriamente las posibilidades de contradicción de sus ' oponentes' en la causa. En tales circunstancias, la presunción de inocencia que asistía a Belinda sólo podía verse enervada, como ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997 , 147/2004 , 56/2009 o 125/2009 , entre otras, si la veracidad objetiva de la conducta que le atribuyó a la Sra. Agustina estuviera corroborada mínimamente por ' ...datos, hechos o circunstancias externas...', exigencia que debe ser más severa cuando, además, ejercitó la acusación. Partiendo de ello, aunque pueda tenerse la intuición de que Belinda , como se entendió el juzgador ' a quo', acometió de una u otra forma a la Sra. Agustina , no puede considerarse que ello ocurriera, aunque tampoco descartarse. No suponiendo una corroboración suficiente el que hubiera admitido que en algún momento estuvo presente mientras tenía lugar el enfrentamiento ni el conjunto de los menoscabos físicos sufridos por la Sra. Agustina por no ser necesariamente indicativos de la participación de más de un agresor, para alcanzar una convicción diferente se requeriría valorar como de cargo unas pruebas, fundamentalmente la testifical de Luis Angel , que se han practicado sin la inmediación de este tribunal, lo que le está vedado so pena de quebrar el derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, de ahí que deba estimarse el recurso interpuesto por la Sra. Belinda .

CUARTO.- Agustina mantuvo en su recurso que debió haberse aplicado la eximente de legítima defensa a tenor de los propios hechos que se consideraron probados, argumento en el que fundó, como se ha expuesto con más detalle en el antecedente de hecho séptimo de la presente resolución, su petición absolutoria. Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, reconocida como tal en el artículo 20.4º del código penal , se sustenta en que, a pesar de que una conducta pudiera ser en principio típica, circunstancia que ni se discutió en este caso que ocurría ante las daños físicos que se consideraron acreditados que ocasionó a Constanza , lo que tendría encaje en la falta de lesiones dolosas en prevista en el artículo 617.1 del código penal por la que se le condenó, carece de antijuridicidad, por lo que no debe ser objeto de reproche. El primero de los preceptos indicados requiere para que se aprecie a modo de presupuesto ineludible y desde una perspectiva subjetiva, un ánimo de defender la persona o los derechos propios o ajenos, además de la concurrencia, ya en el plano objetivo, de los siguientes requisitos:

1.-La existencia de una agresión objetiva, lo que implica una puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, que sea ilegítima, calificativo que se le dará cuando sea fruto de la sinrazón, careciendo así de cualquier sustento normativo, y, además, actual o inminente.

2.-La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión.

3.-La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

En atención al fundamento de esta eximente, el primero de estos tres requisitos tiene un carácter predominante, hasta el punto de que, no estando presente, no cabría apreciarla ni como completa ni como incompleta. Ahora bien, ya sea basándose en su ausencia o en la del presupuesto subjetivo antes también referido, doctrinalmente se ha mantenido de manera más que razonable, lo que encuentra apoyo en tan numerosas sentencias del Tribunal Supremo que citarlas en esta resolución resulta ocioso, que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, en las que el enfrentamiento se produce a consecuencia de un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho para resolver un conflicto, de forma que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del desencuentro, no puede entrar en juego. Es precisamente ese tipo de situaciones en las que se consideró probado que se encontraban las tres personas que se consideraron protagonistas del incidente en la sentencia recurrida. No podía sostenerse sin más que porque fueran dos personas contra una y fueran más jóvenes se dejara de estar en ella, mucho menos haciendo valer la desproporción de las lesiones que sufrió frente a Constanza , puesto que se ha considerado probado que fue fruto de una actuación tan puntual como peculiar. En cualquier caso, todos sus argumentos se derrumban ante la falta de acreditación de que hubiera tomado parte en la pelea Belinda .

QUINTO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a sus responsables, entre los que tiene que situarse al no formular recurso alguno, Constanza , al igual que la propia Agustina , a ' reparar' los daños y perjuicios por él causados, tal como disponen los artículos artículo 109 y 116 del código penal . Ello puede comprender, entre otros aspectos, como se prevé en sus artículos 110 a 113, la indemnización de lo que denominan los ' perjuicios' materiales y morales, que en este caso son, a la luz de los hechos probados y en coherencia con las pretensiones civiles ejercitadas, los padecimientos físicos que sufrieron las dos citadas y el tiempo que habría de demorarse su sanación.

SEXTO.-El artículo 114 del código penal establece que ' si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación e indemnización'. En dicha previsión normativa se amparó el juzgador ' a quo' para no adoptar pronunciamiento alguno en el plano civil. Su aplicación a los delitos dolosos, aunque ha sido discutida doctrinalmente, como acertaron a destacar en sus escritos de oposición de Constanza y Belinda al recurso de apelación de Agustina , está asumida hoy generalmente ante la amplitud del tenor literal de la norma. El que pueda operar en supuestos de riña mutuamente consentida, como se ha razonado que tiene que calificarse el enfrentamiento que se ha acreditado que hubo, cuando menos, entre la primera y la última de las citadas, puede parecer un tanto contradictorio con que cada uno de los contendientes tenga que responder penalmente de los daños ocasionados a sus rivales. Ahora bien, el argumento expuesto en la sentencia recurrida citando una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/05/2005 , que es compartido por numerosas audiencias provinciales, de que lo contrario sería primar económicamente a quien por razones normalmente aleatorias se llevó ' ...la peor parte en la pelea...', aunque no tenga una conexión correcta desde el punto de vista técnico con el artículo 1.156 del código civil que se esgrime como fundamento, aunque sea lejano, no puede ser razonable, dado que cada uno de los perjudicados es en sí mismo un copartícipe en los hechos que coadyuva a la producción del resultado lesivo final. No cabría llegar a la misma conclusión si se hubiera producido lo que se está viniendo a denominar como una ' agresión exorbitante', pero ello no ocurre en el supuesto que nos ocupa, sin que pueda confundirse por lo expuesto el daño corporal producido con el mecanismo que lo ocasiona, sobre todo en un supuesto en el que, como ya se ha apuntado, el menoscabo físico más notable, que es la fractura de una falange, se ocasionó como consecuencia de una lance tan aciago como conyutural dentro de la pelea. Es por ello que la moderación extrema que se realizó en la sentencia hasta el punto de no fijar cantidad alguna como indemnización fue una decisión correcta.

SÉPTIMO.-Al solicitarse la condena de tres personas por la comisión de una infracción penal cada una y proceder la absolución de Belinda , tiene que revocarse el pronunciamiento sobre las costas procesales de primera instancia, declarando de oficio, conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal , un tercio de las mismas.

OCTAVO.-Ante la procedencia de estimar el recurso de apelación de Belinda tienen que declararse de oficio las costas procesales que se hubieran podido ocasionar con el mismo conforme con los artículos 240 y 901 de la ley de enjuiciamiento criminal .

NOVENO.- A pesar de la suerte desestimatoria que debe correr la apelación de Agustina no cabe condenarle a abonar las costas procesales que se hubieran podido genera con el mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la ley de enjuiciamiento criminal exigirían para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal resulta humanamente razonable, siendo discutible desde un punto de vista técnico, por los demás, los argumentos en los que se apoya la aplicación del artículo 114 del código penal hasta el punto de no fijar responsabilidad civil alguna.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Agustina contra la sentencia que le condenó como autora de una falta de lesiones dolosas.

2) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María África Melgar Durán en representación de Belinda contra la sentencia que le condenó como autora de un delito de lesiones dolosas, la cual revocamos en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio una tercera parte de las costas procesales.

3) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación de Agustina .

4) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación de Belinda .

Esta resolución es firme.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.