Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 165/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100005
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:26
Núm. Roj: SAP GR 26/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 165/2014
Dimana de juicio de faltas nº 32/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SEIS de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 31/2015
En la ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 32/2014 del Juzgado de Instrucción número Seis de
Granada, por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 165/2014, siendo parte apelante
Pio
defendido por el Letrado Sr. Alfredo Berrio González, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Celestina .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 16/03/2014, Celestina se encontraba en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granada.
Siente un roce en la puerta, abre la misma, encuentra al vecino D. Pio que había restregado excrementos o sustancia extraña en la puerta.
Al tiempo de estos hechos Dª Celestina ejercía el cargo de administradora del bloque.
Por Dª Celestina se ha solicitado la condena de D. Pio .
La declaración de la denunciante, en el acto de juicio oral, nos produce plena convicción. La misma ha sido prestada con contradicción a preguntas del juez y del abogado de la defensa, sin ambigüedades ni contradicciones. Hay una verosimilitud del testimonio prestado que revela una concordancia entre lo manifestado y corroborado en el acto del juicio oral y la inicial denuncia.
La declaración ha sido prestada con coherencia y firmeza ante las preguntas, en parte capciosas y fuera de contexto.
La defensa letrada se ha centrado en que no ha sido fotografiado el autor.
La defensa del denunciado se ha centrado en hechos pasados que denotan una convivencia dificil.
Poco valor, con todos los respetos, a la testifical propuesta: el denunciado estaba fuera de la casa.' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 1 , ' QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Pio , como autor responsable de una falta de VEJACIONES a la pena de DIEZ DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 4 #, quedando el condenado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas y al pago de las costas.' -sic-
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pio basado en infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 14 de enero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al ahora recurrente como autor de una falta de vejaciones a pena de multa. Considera como ofensiva a la dignidad de la denunciante Celestina la conducta del ahora recurrente, consistente en ensuciar con excrementos la puerta de la vivienda de la denunciante, quien tuvo que limpiarla. La sentencia estima que la declaración de la denunciante ha sido coherente, firme y convincente, guardando relación con la inicialmente denunciado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que la condena carece por completo de fundamento ante la total y absoluta ausencia de pruebas, dado que existen en relación con los hechos dos versiones por completo contradictorias. De un lado, la denunciante mantiene que vio al acusado embadurnar su puerta con lo que, a la postre, resultaron ser excrementos. Lo vio por la mirilla y le reprochó su acción, ante lo cual el denunciado se refugió en su vivienda. De otro lado, el denunciado niega vehementemente los hechos.
Además, sostiene el recurso, en el testimonio de la denunciante existen razones para cuestionar su credibilidad subjetiva, pues era administradora de la comunidad de vecinos del bloque y a los pocos días de los hechos se celebró una reunión para relevarla de tal cargo, habiendo manifestado el denunciado su disposición a ser presidente de la comunidad con la condición de que la Sra. Celestina fuese destituida. Se derivan de ello, para el recurso, posibles motivos espurios en la denuncia. Se argumenta también que en las fotos aportadas no aparece el Sr. Pio . En esta tesitura, estima que el denunciado debe ser absuelto de la falta por la que ha sido condenado.
TERCERO.- Tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.
Así las cosas, en el presente caso, la declaración de la Sra. Celestina ha sido corroborada por la constatación fotográfica de que sobre la puerta de su vivienda fueron restregados excrementos. Es lógico que en tales fotos no aparezca el denunciado, quien parece normal que no permaneciese en el lugar tras ser descubierto.
En suma, no apreciamos que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y el Sr.
Magistrado de la instancia no ha tenido dudas sobre la autoría de los hechos. El recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Pio la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
