Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 2/2015 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100001

Núm. Ecli: ES:APH:2015:1

Núm. Roj: SAP H 1/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número:2/15
Procedimiento Abreviado número: 322/2014
Juzgado de lo Penal numero Dos de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 28 de Enero de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado numero 322/2014 procedente del Juzgado de lo Penal numero Dos de esta Capital, en virtud de
los recursos interpuestos por los Procuradores Dª Estrella Blanco Guillena y D. Enrique Hinojosa de Guzmán
Alonso en nombre y representación respectivamente de D. Vidal y D. Luis María , asistidos de los Letrados
D. Juan Joaquín Pérez Niza y D. Salvador Marfill Lillo.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 17 de Noviembre de 2014 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores Dª Estrella Blanco Guillena y D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación respectivamente de D. Vidal y D. Luis María , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencias de Ordenación de 24 de Noviembre y 4 de Diciembre de 2014 por las que se tenían por formalizados los citados recursos y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 7 de Enero de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO .- Dado los concretos motivos de Apelación invocados en los respectivos recursos que penden a este Tribunal los examinaremos conjuntamente para no reiterar declaraciones y pronunciamientos.

En primer lugar se alega Infracción del Principio de Presunción de Inocencia. Enlo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .

En el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo incriminatoria, perfectamente descrita en la Resolución a quo, y obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación Judicial de esas pruebas.

Aseveración esta que nos introduce en el segundo motivo de recurso a analizar.

En efecto ambos Apelantes sostiene que el Juzgador a quo ha incurrido en un error valorativo mas como reiteradamente hemos declarado el recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de Segunda Instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es de carácter subjetivo la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia.

El Juzgador fundamentó su pronunciamiento condenatorio tanto en las declaraciones de los recurrentes como en la prueba Documental obrante en las actuaciones.

En este sentido se afirma en la Sentencia combatida que ambos acusados reconocieron que el día de autos mantuvieron un enfrentamiento y que y 'que se encontraban enfrentados con anterioridad', como la practica forense nos revela en supuestos análogos ambos acusados se imputan respectivamente la causa y las consecuencias que generó ese enfrentamiento de carácter físico, rechazándose los distintos resultados lesivos que se les imputa, manifestaciones estas de los acusados que el Juzgador relacionó con el contenido de la prueba Medica aportada, estableciéndose las conclusiones que ahora y mediante una nueva y legitima valoración subjetiva de la prueba se discute y cuestiona por los Apelantes mas consideramos que esa valoración del acervo probatorio debe conceptuarse no obstante esa alegaciones como acertada y ajustada a los parámetros exigibles en todo proceso valorativo y que por consiguiente debe ser mantenida en esta alzada.

Y precisamente la existencia de ese mutuo y aceptado enfrentamiento impide la apreciación de la circunstancia Eximente de Legitima Defensa, ya como eximente completa, ya como eximente incompleta, al no concurrir el requisito básico y nuclear previsto en el numero 4 del articulo 20, agresión ilegítima, en el caso que enjuiciamos no puede estimarse que ninguno de los contendientes fuera objeto de una agresión ilegitima en los términos legalmente previstos en el citado precepto.

También deben desestimarse las pretensiones de D. Vidal de calificar los hechos como constitutivos de Falta del párrafo Segundo del articulo 617, pues sí consta el origen de la lesion en la barbilla padecida por D.

Luis María , como igualmente debe rechazarse la subsución en el párrafo Primero del referido precepto pues de la Documental Medica se concluye a estos efectos penales un distinto resultado lesivo, desde el momento en el que la lesión padecida por el Sr. Luis María requirió de tratamiento Medico quirúrgico, puntos de sutura.

Finalmente y en materia de responsabilidad Civil igualmente calificamos como de acertado el pronunciamiento realizado en el Fundamento de Derecho Sexto, en el que se declara en primer lugar, una Compensación de las cuantiás que ambos lesionados debían abonarse en concepto de 'pecunia dolores', imponiéndose la obligación del Sr. Vidal de indemnizar al Sr. Luis María en la suma de 500 Euros por la secuela consistente en una cicatriz de un centímetro en la barbilla y ciertamente se señala en el susodicho Fundamento que en el acto del Juicio Oral pudo comprobarse por el propio Juzgador que 'prácticamente' esa secuela era 'inapreciable', lo cual justificaba la determinación de esa cuantiá, en su consecuencia debemos desestimar tanto la pretensión de elevar dicha suma como la de suprimirla, pues si bien no puede declararse como se pretende que 'no existe perjuicio estético', éste debe ser valorado tendiendo en cuenta esa realidad apreciada por el Juzgador de su menor entidad que como señalábamos fundamenta esa cuantiá de Quinientos Euros, suma esta que debe calificarse como razonable y proporcionada teniendo en cuenta los criterios empleados en el practica Judicial en supuestos semejantes.

En definitiva pues los recursos deben ser desestimados.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Dª Estrella Blanco Guillena y D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación respectivamente de D. Vidal y D. Luis María contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 17 de Noviembre de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaracion en materia de costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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