Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 168/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 27028370022015100063

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00031/2015

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40

213100

N.I.G.: 27028 43 2 2006 0005634

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2014G

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Guillermo

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA VALLEJO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª EDELMIRO PEREZ GONZALEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA nº 31/2015

ILMS.SRS:

Doña María Luisa SANDAR PICADO, Presidente

Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado

Doña María Purificación PRIETO PICOS, Juez de apoyo

Lugo, trece de febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº 168/2015 -G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 782/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo (DP 632/06). Delito por el que se formuló acusación: Continuado de estafa.

Es parte apelante: D. Guillermo , vecino de Lalín (Pontevedra), AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , representado por la Procuradora Dª Rosa Vallejo González y defendido por el Letrado D. Edelmiro Pérez González.

Es parte apelada: el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Purificación PRIETO PICOS, Juez de apoyo.

Antecedentes

Primero. El día 29/9/14, el referido juzgado dictó la Sentencia que, en su parte dispositiva, dice: ' Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Guillermo , como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido,, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas causadas'.

Segundo. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Guillermo , siendo admitido en ambos efectos.

Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia, fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.

Tercero. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida:

Único. El acusado Guillermo fingiendo poseer una situación económica solvente y con intención de no satisfacer las rentas y gastos pactados concertó, al menos entre diciembre de 2004 y febrero de 2006, diversos contratos de arrendamiento y, en concreto:

El 10 de diciembre de 2004 concertó con Rafael un contrato por el cual éste le cedía en arrendamiento la vivienda y garaje sita en la AVENIDA001 , n° NUM002 , NUM003 , de Lugo, acordando, como precio mensual, el de 360 euros, más la mitad de la cuota de comunidad y gastos de suministros de la vivienda, abonando en esa misma fecha la cantidad de 537€ correspondiente a la mitad del mes de diciembre de 2004, mes de enero de 2005 y gastos de comunidad de este mes, sin que a posteriori efectuara más ingresos al arrendador pese a ocupar la vivienda, formulando éste demanda de desahucio que se siguió como Juicio Verbal n° 168/05 en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo, que concluyó por Sentencia estimatoria de fecha de 18/7/05 , donde se declaraba el desahucio y se le condenaba al acusado a abonar al demandante la cantidad de 3.192,54€ por rentas y asimiladas desde diciembre de 2004 a julio de 2005 y las cantidades que se devenguen hasta el lanzamiento, en más intereses y costas, siguiéndose en dicho juzgado Ejecución de Sentencia con el nº 707/05, donde se acordó el lanzamiento para el día 19/12/05 que se verificó.

El 5/12/05 el acusado Guillermo suscribió contrato de arrendamiento con Gregoria respecto de la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 , de Lugo, pactándose, como renta, la de 4.560 euros (380€ mensuales), satisfaciendo a la arrendataria 760€ a la firma del contrato, correspondiente al primer mes y otra cantidad similar por fianza, sin que posteriormente efectuara ingreso alguno adicional, por lo que la misma instó demanda de desahucio por la que se siguió Juicio Verbal n° 251/06 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Lugo que concluyó con Sentencia de 12/6/06 estimatoria de la demanda y del desahucio planteado y apercibimiento de lanzamiento al hoy acusado.

El 15/2/06, el acusado Guillermo junto con otro socio, suscribió con Purificacion un contrato de arrendamiento mixto de negocio y vivienda, respecto alinmueble situado en CALLE001 , n° NUM006 , de Lalín (Pontevedra), estipulándose una renta mensual de 1.800 €, siendo impagada la renta desde el mes de marzo de 2006 por lo que la propietaria formuló demanda de desahucio que se siguió con el n° 386/06 ante el Juzgado de Primera instancia n° 2 de Lalín, que concluyó con Sentencia estimatoria de la demanda de fecha 5/6/07 , condenando a los demandados a dejar libre la finca y a abonar a la actora la cantidad de 27.000€ en concepto de rentas debidas desde marzo de 2006 a mayo de 2007 e IVA sobre el 50% de dicha cantidad, produciéndose el lanzamiento el 23/7/07.

Al tiempo de los hechos, el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se tendrán por sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº2 de Lugo dictó sentencia de 29 de septiembre de 2014 por la que condenaba a Guillermo como autor responsable de un delito continuado de estafa.

La defensa de Guillermo ha recurrido dicha sentencia, interesando su revocación y consiguiente absolución del acusado. En síntesis, alega que la antedicha sentencia supone vulneración de los arts. 248 y 249 CP y del principio de presunción de inocencia; entiende que la prueba practicada no permite constatar la existencia de engaño bastante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto.

TERCERO.-El motivo de apelación invocado por el recurrente no puede ser estimado.

La sentencia recurrida consideró acreditado que el acusado, fingiendo poseer una situación económica solvente y con intención de no satisfacer las rentas y gastos pactados concertó, al menos, entre diciembre de 2004 y febrero de 2006, diversos contratos de arrendamiento.

El juzgador de instancia entendió probado que el acusado empleó engaño bastante en la celebración de los contratos de arrendamiento objeto de este procedimiento con base en la documental obrante en las actuaciones (fundamentalmente el testimonio de los respectivos procesos de desahucios, con inclusión de los correspondientes contratos), así como las manifestaciones vertidas en el acto de juicio por el propio acusado y los testigos.

El recurrente no niega la existencia de los contratos de arrendamiento ni el impago de las rentas; si bien, sostiene que éste fue sobrevenido, sin que hubiese actuado con una intención inicial de no abonar la renta pactada. Sin embargo, los datos resultantes de la prueba practicada revelan claramente lo contrario, tal y como así ha apreciado el juzgador de instancia.

Así, analizada la documental y revisadas las declaraciones de los arrendadores perjudicados, se constata que en todos los contratos celebrados, el acusado siguió el mismo patrón de conducta. Esto es, concertaba el respectivo pacto arrendaticio, efectuando un primer pago, para después seguir ocupando la vivienda o local arrendado sin abonar ninguna renta hasta la efectividad del desahucio. La proximidad temporal de los contratos, coincidiendo casi en el tiempo con los procesos judiciales de desahucio, avala la tesis de que el acusado actuaba con una clara intención de engañar a los futuros arrendadores, ya que sabedor de su imposibilidad económica para afrontar el pago de la renta, concluía los correspondientes contratos. Por otro lado, la actitud procesal del acusado en los distintos procesos judiciales civiles denota, a su vez, un ánimo fraudulento. Así, en relación a los contratos suscritos con Rafael y Gregoria , los procedimientos de desahucio se celebraron en rebeldía, a pesar de los numerosos intentos de localización y notificación personal del acusado. De hecho, se advierten diligencias negativas de citación que refieren que el Sr. Guillermo se encontraba o habitaba en los domicilios en los que se intentaron las comunicaciones, no atendiendo a las mismas. Esta conducta revela una persistente maniobra para continuar en su conducta fraudulenta, ocupando las viviendas arrendadas durante el máximo tiempo posible, prolongando su estancia hasta el acto de lanzamiento.

El recurrente pretende desvirtuar el valor probatorio de las testificales de los perjudicados. En primer lugar, como ya insistió en el acto de plenario, alega que el acusado no firmó el contrato celebrado con Rafael . Si bien, tal circunstancia no elimina los efectos jurídicos derivados de la consumación del citado contrato, toda vez que el propio acusado reconoció la contratación del arrendamiento mediante un pacto verbal. Por otro lado, la versión del acusado de que habría acordado con el Sr. Rafael condicionar el contrato a un contrato de trabajo indefinido carece de toda verosimilitud. Máxime, si tenemos en cuenta que el contrato incorporado al proceso judicial de desahucio no incluye condición alguna en tal sentido. Por otro lado, el hecho de que el arrendador se hubiese visto obligado a recurrir a la vía judicial para resolver el contrato y recuperar la posesión de la vivienda elimina cualquier duda respecto la inexistencia de la condición a que alude el acusado.

A lo anterior habría que añadir que, aun finalizados los procedimientos judiciales, el acusado continuó celebrando nuevos contratos de arrendamiento sin haber saldado las cantidades adeudadas. Esta circunstancia deja escaso margen para descartar la intencionalidad de engañar a los sucesivos arrendadores. Es patente, que si el Sr. Guillermo no tenía posibilidad económica para afrontar las rentas ya devengadas, no la podía tener para las que pudieran generar futuros contratos.

El recurrente indica en su escrito que el Sr. Rafael conocía las dificultades económicas del acusado, ya que le advirtió que 'lo estaba pasando mal', por lo que no habría habido ningún engaño. Sin embargo, revisada la grabación, se observa que lo que dijo el Sr. Rafael propiamente es que el Sr. Guillermo entró en el piso antes de hacer el contrato porque estaba atravesando circunstancias personales difíciles y 'quería estar en lo de él, no de un lado para otro'.

Por lo que respecta al hecho de que el Sr. Rafael no estuviese presente en el acto de lanzamiento o que en la diligencia extendida no se hiciesen constar los daños que aquél refería, no tiene ninguna incidencia respecto de los elementos típicos del delito de estafa. La pretensión de la defensa de que tal circunstancia supone que el arrendador faltó a la verdad carece de la más mínima trascendencia a la hora de valorar la existencia del engaño bastante. Éste puede deducirse fácilmente examinando el testimonio de los distintos procesos judiciales de desahucios.

El recurrente insiste, como ya hizo en el acto de juicio, en que intentó entregar las llaves al Sr. Rafael y éste nunca quiso recogerlas; que abandonó la vivienda dejando las llaves a disposición del propietario. Si bien, no ha aportado ninguna prueba que avale sus afirmaciones. Antes al contrario, el Sr. Rafael niega los extremos anteriores, afirmando que el acusado ocupó la vivienda arrendada durante un año sin pagar la renta correspondiente. Así las cosas, la versión del arrendador viene apoyada por el hecho de que tuviese que acudir a la vía judicial civil para recuperar la posesión del inmueble, ejercitando a la vez la acción de reclamación de las rentas adeudadas. Es más, a día de hoy no hay constancia de que el acusado hubiera abonado ninguna de las cantidades a que fue condenado, a pesar de haber transcurrido aproximadamente nueve años.

En relación a la testigo Coro , el recurrente reprocha en su escrito que ésta reconoció su enemistad manifiesta con el acusado. En relación a ello, revisada su declaración, se constata que la aludida enemistad vino motivada únicamente por los hechos enjuiciados, sin que con anterioridad a su ocurrencia existiese ningún tipo de relación con el Sr. Guillermo . El hecho de que ésta afirmase en el acto de juicio que el acusado 'no le pareció una persona clara ni transparente' no es bastante para eliminar el engaño bastante. Hay que recordar que la arrendadora, en este caso, era su madre, Purificacion . En relación a ésta, la testigo afirmó que su madre no dudó de que el acusado pudiese pagar; sobre todo porque contaba con el aval del anterior inquilino, el cual les aseguró que 'no iban a tener problema'. Tales circunstancias revelan por sí una apariencia de solvencia; por lo que es comprensible que la Sra. Purificacion creyese que el acusado iba a pagar. Desde el momento en que el acusado se ampara en tal apariencia, entendemos que existe engaño bastante. En este sentido, no parece que sea exigible a la arrendadora otra cautela adicional para cerciorarse de la situación económica real del futuro arrendatario.

Para justificar el impago de la renta respecto de éste último arrendamiento, el recurrente invoca problemas con las licencias del local arrendado y una supuesta orden de precinto sobre el mismo; de manera que, en realidad, 'los únicos engañados y estafados serían los arrendatarios'. Sin embargo, dichas manifestaciones carecen de todo sustento. Así lo demuestra el testimonio del proceso judicial de desahucio seguido por la Sra. Purificacion para recuperar su finca y cantidades adeudadas. En dicho sentido, consta en el testimonio obrante en las actuaciones que el día del juicio, 14 meses después de la celebración del contrato sin haber pagado la renta durante todo ese tiempo, y tan sólo diez minutos antes de aquel acto, el acusado presentó una denuncia contra su arrendadora con una clara intención de frustrar el desahucio. Tal y como advirtió, el juzgador, entonces, en el auto de 14 de mayo de 2007 dictado en el referido procedimiento (folio 612), dicha actuación 'solo puede calificarse de fraude procesal'.

Más sorprendentes son los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación al arrendamiento concertado con Gregoria . La defensa tacha la declaración de ésta de 'ilógica e inverosímil'. Sin embargo, tales características son precisamente las que presenta la versión que ofrece el acusado. En este caso, el acusado relató que pasados 20 días de la firma del contrato habría comunicado a la arrendadora su intención de abandonar la vivienda; de manera que se habría producido una suerte de subrogación en el arrendamiento a favor de su ex novia. De ser ciertos tales extremos hubiera sido fácil su acreditación con la testifical pertinente, acompañada de la documental que avalase la antedicha subrogación. Sin embargo, la defensa ha prescindido totalmente de su proposición, apoyando su argumento exculpatorio en la mera declaración del acusado.

Examinados los extremos anteriores, esta Sala coincide sustancialmente con las apreciaciones del juzgador de instancia; sin olvidar, por otro lado, en relación a la prueba testifical, de carácter personal, que exige un examen directo y personal que corresponde al propio juez a quo. En este caso, el razonamiento mantenido por éste es totalmente lógico, sin que esta Sala haya apreciado ningún atisbo de arbitrariedad.

Lo anterior, unido al hecho de que en las actuaciones constan arrendamientos anteriores con impagos en similares términos a los aquí enjuiciados, evidencia que el comportamiento del acusado no responde a un momento puntual de insolvencia, sino a la efectiva existencia de ánimo reiterado de engañar, al generar una apariencia de cumplir sus prestaciones futuras, haciendo creer a los futuros arrendadores que, efectivamente, cobrarían la renta pactada.

Con base en los argumentos expuestos, esta Sala considera que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO. -De acuerdo con los arts. 239 y 240 LECR , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Lugo en autos de procedimiento abreviado número 782/2013; confirmando íntegramente la misma.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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