Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 267/2013 de 13 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100061
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1694
Núm. Roj: SAP M 1694/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020064
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 267/2013
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 431/2012
Apelante: Dña. Gloria y D. Cecilio
Procurador Dña. PILAR MOLINE LOPEZ y Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Letrado D. FELIX DE PASCUAL GARCIA y Letrado D. JUAN GARCIA SANZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 31/2015
ILMOS. SRES.
D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a trece de enero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el/a PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ en nombre y representación de
D. Cecilio y PROCURADOR Dña. PILAR MOLINE LOPEZ en nombre y representación de Dña. Gloria ,
contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en Procedimiento Abreviado 431/2012,
habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26/03/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor responsable criminalmente de un delito de conducción temeraria del artículo 380,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, según lo prevenido en el artículo 56,2 del CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, con expresa imposición de las costas procesales, entre las que se incluyen las de la acusación particular en dicha proporción Absolviendo a Cecilio del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152,1-1º y del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195,2 del Código Penal , de los que también venía acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.'< Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >' El día 30 de Agosto de 2009, aproximadamente sobre la 13,30 horas , Cecilio ,nacido el NUM000 -77 en Ecuador ,con NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España , conducía el vehículo marca Ford Focus matrícula .... HMJ sin seguro de responsabilidad civil, por la M-30 de Madrid, golpeando al vehículo marca Volkswagen Polo matrícula .... RJC , propiedad de Jon y conducido por Gloria , quien iba acompañada de una menor de edad Después de golpear al turismo, Cecilio se marchó del lugar a gran velocidad y en dirección contraria por la referida vía con vehículos circulando en ese momento.
Regresando momentos después al lugar de los hechos, donde se encontraba Gloria en compañía de otras personas, a quien dirigió un saludo en tono de burla.
Como consecuencia de estos hechos, Gloria sufrió lesiones consistentes en contractura cervical ,esguince cervical grado II, excoriaciones superficiales múltiples puntiformes en miembros superiores y trauma acústico transitorio, precisando para su sanidad de collarín blando, calor, analgésicos, miorrelajantes y AINE orales, así como rehabilitación, tardando en curar 150 euros, de los cuales estuvo 21 incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática de columna sin compromiso radicular El vehículo Volkswagen Polo matrícula .... RJC sufrió daños materiales cuya reparación se importaba 1013,26 euros Tanto Gloria como Jon han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por haber llegado a un acuerdo con el Consorcio de Compensación de Seguros.'<
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa de Cecilio la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio constitucional de inocencia y aplicación del principio in dubio pro reo. Manifiesta que la única prueba que sostiene la condena es la declaración de la perjudicada doña Gloria , entendiendo que ni el contenido de la declaración ni el reconocimiento efectuado por la propia perjudicada pueden ser suficientes para enervar su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Frente a las alegaciones de dicha parte recurrente, que se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, es lo cierto que la lectura de la sentencia impugnada permite constatar que la condena del recurrente se ha basado no solamente en la declaración de la propia perjudicada, valorada en la instancia como absolutamente veraz y acorde con la realidad, sino también en la declaración del testigo accidental del accidente ocasionado por el recurrente, testigo que también vio cómo el recurrente se daba a la fuga conduciendo por dirección contraria a la admitida, por tanto en dirección prohibida, por la M30, testigo que incluso vio volver al coche que había ocasionado el accidente dándose nuevamente a la fuga.
A mayor abundamiento se han tenido en cuenta las testificales de los agentes de Policía Local número de carnet profesional NUM002 y NUM003 .
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.
SEGUNDO.- A su vez, la defensa de la perjudicada doña Gloria interpone recurso de apelación alegando error en la aplicación de la pena respecto del delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado Cecilio , al habérsele condenado con la pena mínima que establece el artículo 380.1 del Código Penal . A juicio de la parte recurrente dentro del abanico punitivo de seis meses a dos años y privación para conducir durante un año y un día que igualmente es la pena mínima establecida en el Código Penal se ha aplicado la pena mínima señalada en el citado precepto. Dada la gravedad del comportamiento del acusado, interesa la parte perjudicada la imposición de pena más grave. Con dicho criterio se muestra de acuerdo el Ministerio Fiscal, quien en su escrito de alegación entiende que debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, accidente con tercero, huida del lugar de los hechos, conducción por dirección contraria, para evidentemente no ser localizado, y volver a pasar por el lugar y saludar a la persona con la que se había colisionado, todos los hechos evidencian que no se dan los requisitos en el presente caso para la imposición de pena mínima; por ello el Ministerio Fiscal interesa que eleve la pena a lo solicitado por la acusación particular (15 meses de prisión y 3 años de privación del permiso de conducir, con pérdida definitiva del mismo por aplicación del artículo 47.3 Tres del Código Penal ).
Efectivamente, vista la gravedad de los hechos cometidos por el acusado, que son muy acertadamente resumidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, es claro que no corresponde en el presente caso la imposición de pena mínima, toda vez que el injusto cometido por el mismo conduciendo por dirección prohibida para evitar ser detectado, y volviendo al lugar de los hechos en actitud claramente jocosa contra la perjudicada por el accidente, le hace merecedor de la pena interesada por la acusación particular, pena con la que se muestra de acuerdo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- A su vez, doña Gloria manifiesta en su escrito de apelación que el acusado debe ser condenado por el delito previsto en el artículo 195 del Código Penal , ante la clara omisión del deber de socorro que le imponía su actuación especialmente imprudente en la conducción de un vehículo a motor.
La Sala debe de partir, en éste caso, de Jurisprudencia constante de las Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, éste último en Sentencia 170/02 de 30 Septiembre , 200/02 de 28 de Octubre , 212/02 de 11 de Noviembre , 230/02 de 9 de Diciembre , 40/04 de 22 de Marzo , 78/05 de 4 de Abril , 120/2009 y 118/2009 de 18 de Mayo . La condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional, y sometida a los principios de contradicción y publicidad. El pronunciamiento absolutorio solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Ninguno de esos defectos se aprecia en la sentencia de la instancia que, a través del principio de inmediación, ha valorado la prueba practicada en la causa. A éste respecto además, debe tenerse en cuenta que el delito del art. 195 requiere que se haya dejado a la víctima en una situación 'desamparada y en peligro manifiesto y grave' ( SSTS 140 , 2010 de 23 de febrero 56/2008, de 28 de enero ).
Pues bien, dado el lugar de los hechos, la M-30 de Madrid a las 13.30 horas, no cabe hablar de una situación de desamparo, desde el punto de vista jurídico-penal, dado lo concurrido del lugar, con la presencia de varios testigos, intervención de agentes de la policía local y el hecho de que se prestara a la víctima, inmediata asistencia por el Samur.
Se desestima, por tanto, este motivo del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADORA Dña. PILAR MOLINE LOPEZ en nombre y representación de Dña. Gloria contra Sentencia dictada con fecha 26/03/2013 en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , y debemos REVOCAR dicha sentencia en el sentido de que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilio como autor de un delito del artículo 380.1 del Código Penal a las siguientes penas: 15 meses de privación de libertad, y 3 años de privación del permiso de conducir, con pérdida definitiva del mismo por aplicación del artículo 47.3 del Código Penal .Permaneciendo idénticos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dña. Gloria .
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.
LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
