Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 51/2012 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100596
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2012/0019268
Procedimiento Abreviado 51/2012
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 992/2008
Contra: Arsenio Teresa
SENTENCIA Nº31/2015
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 30 de Junio de 2015.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 992/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguida de oficio por delito de estafa contra Arsenio con NIE NUM000 , nacido River State (Nigeria) el NUM001 -1970, hijo de Joaquín y de Guillerma y vecino de Móstoles, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad del 8 al 10 de marzo de 2006; y contra Teresa , nacida el NUM002 -1982 en Enegu, estado de Amambra (Nigeria), hija de Jose Miguel y de Agustina y vecina de Móstoles, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que estuvo privado con anterioridad el 11-2-2012. Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por Dª. Cristina Zurdo Garay-Gordovil, y dichos acusados, Arsenio representado por la procuradora Dª Adoración Quero Rueda y defendido el letrado D. Luis Martín Más; y Teresa , representada por el procurador D. Joaquín Pérez de Roda González Castejón, y defendida por el letrado D. Antonio Segura Hernández.
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: un delito de estafa de los arts.248 , 249 y 250.1.6 del CP y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Arsenio y Teresa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 18 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art.53, pago de costas y abono en concepto de indemnización conjunta y solidariamente por parte de ambos acusados de la suma de 81.400 euros, con aplicación de los intereses previstos en el art.576 de la LECr ., en favor de Gustavo .
2.- Las defensas de los acusados, Arsenio y Teresa , en el trámite de conclusiones definitivas, interesaron su libre absolución. La defensa de Teresa , alternativamente a la absolución, solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En el mes de Enero de 2006 una persona no suficientemente identificada, y que se hacía llamar Adela , puesta de común acuerdo con otra u otras personas, entre las que podrían encontrarse los acusados no enjuiciados (actualmente en rebeldía) contactó con un ciudadano francés, Gustavo , residente en St. Gervais (Francia) a través de Internet y, en concreto, mediante una página web de contactos matrimoniales. La llamada Adela se presentó como la viuda de un supuesto ministro de finanzas de Filipinas, y le comunicó a Gustavo que, antes de ser expulsada de su domicilio, había logrado salvar una maleta que contenía 12 millones de dólares, y que se encontraba disponible en la compañía de seguridad Assistance 2000 Security Services. Adela interesó del Sr. Gustavo su colaboración para poder disponer de ese dinero, lo que llevaba consigo el que se hiciera cargo de la maleta, y liquidara los correspondientes permisos, tasas de envío, legalización del dinero, etc. Todo ello con la promesa de que sería convenientemente recompensado.
Como quiera que el Sr. Gustavo accediera a tal solicitud, a partir de enero de 2006 procedió a hacer efectivas las cantidades que le iban reclamando, lo que se traduce en:
350 euros para obtener un certificado de propiedad de la maleta.
2.250 euros por concepto de gastos de trasporte de la maleta, que fueron enviados a través de Western Unión a Costa de Marfil, lo que se llevó a efecto el 11-1- 2006.
3.350 euros por gastos de seguro de la maleta, que fueron trasferidos por Western Unión a Costa de Marfil el 13-1-2006.
4.800 euros para satisfacer los gastos de sobrepeso de la maleta, que fueron también trasferidos a través de Western Unión a Costa de Marfil el 18-1-2006.
Poco después, Gustavo fue requerido para que trasfiriera el importe de 16.500 euros para hacer frente a los gastos de expedición de 'un certificado de antiterrorismo'. A tal efecto, con fecha 24 y 25 de enero de 2.006. realizó dos trasferencias bancarias por sendos importes de 9.000 y 7.500 euros, respectivamente, Dichas trasferencias se efectuaron desde el Banco Popular del Oeste, donde Gustavo tenía abierta una cuenta, la nº NUM003 , que fueron ingresadas en la cuenta corriente nº NUM004 , abierta en La Caixa y de la que era titular la también acusada Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había facilitado su cuenta a tal fin, en connivencia con las personas que habían ideado el plan para hacer suyas las cantidades de las que se iba desprendiendo Gustavo .
El día 7-2-2006 Gustavo se desplazó a Madrid y se alojó en el Hotel Ibis de Fuenlabrada donde mantuvo una entrevista con dos de los acusados no enjuiciados, en el curso de la cual le solicitaron e hizo efectiva la cantidad de 6.000 euros. En esa ocasión, y después de entrevistarse también con una señora que se identificó con el apellido de Carlota , le comunicaron que debía hacer frente a otros 75.000 euros.
El 13-2-2006 Gustavo efectuó una trasferencia por importe de 24.000 euros desde la cuenta bancaria antes aludida, de la que era titular en el Banco Popular de L'Ouest, de nuevo a la de Teresa .
Con esa misma fecha, 13-2-2006, se trasfirieron otros 24.000 euros por el mismo procedimiento y desde la misma
cuenta del Sr. Gustavo a la nº NUM005 también de La Caixa, de la que era titular Marí Luz , persona no suficientemente identificada.
Gustavo presentó la denuncia por estos hechos el día 6-3-2006, pero como quiera que seguía manteniendo contacto con los mismos individuos que le venían reclamando las diferentes partidas de dinero, concertó con ellos una nueva entrevista que debía llevarse a cabo en España. A tal efecto, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 8-3-2006, donde fue recogido por agentes de la Policía Nacional, que estaban al tanto de lo que sucedía, quienes le trasladaron al Hotel Ibis de Fuenlabrada por ser el lugar elegido para llevar a cabo la nueva reunión.
De acuerdo con lo convenido, sobre las 20 horas se personaron en el hotel las dos personas que se habían entrevistado con Gustavo el día 6 de febrero, y que resultaron ser dos de los acusados no enjuiciados, que fueron detenidos por la fuerza actuante.
Ambos acusados habían llegado al hotel a bordo de un vehículo Ford Mondeo, matrícula F-....-PS , que era conducido por el también acusado Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había acudido previamente a recogerlos.
No consta que Arsenio tuviera cumplido conocimiento de cuál era el motivo por el que los dos acusados rebeldes acudieron al hotel, ni de las maniobras fraudulentas que se venían realizando, aunque sí había asumido el encargo de proceder a su traslado y recogida. Dicho acusado fue también detenido.
No consta que Teresa hubiera participado o colaborado con las personas que habían urdido el plan encaminado a hacer suyas la totalidad de las sumas que fueron entregadas por Gustavo , salvo aquellas partidas que fueron remitidas a su cuenta y que ascienden a 40.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa básica, prevista en el art.248 y 249 del CP , respecto a los acusados que se han enjuiciado, es decir, Teresa y Arsenio , aunque tal y como se desprende de los hechos probados de esta resolución sólo se va a dictar una sentencia de condena respecto a Teresa .
La razón por la que se rechaza la calificación jurídica del Ministerio Fiscal reside, comprensiblemente, en que solo puede considerarse acreditado que la mencionada acusada participó en conseguir una parte del montante total de la defraudación, en concreto, la cantidad ascendente a 40.500 euros, coincidente con las sumas que se le trasfirieron a la cuenta de la que era titular. Es decir, que no puede atribuírsele la totalidad del desplazamiento patrimonial que efectuó el perjudicado y que se eleva a la suma de 81.400 euros. No, porque no se ha contado con prueba de cargo suficiente como para poder atribuirle a dicha acusada la condición de miembro del grupo de personas que idearon el plan para engañar a la víctima, haciéndole creer que, efectivamente, existía una supuesta maleta con dinero (12.000.000 de dólares) de la que debía hacerse cargo, para hacérsela llegar a su supuesta propietaria.
Prueba de ello es que no ha sido la única persona que ha recibido transferencias en su cuenta. Así se desprende del documento obrante a los folios 26, (doc. nº 13) y 391, pues aparece una remesa por importe de 24.000 euros que se trasfirió a otra cuenta de La Caixa, la nº NUM004 a nombre de Marí Luz .
Como se refleja en la STS de 25-10-2012 , refiriéndose a un supuesto de estafa informática (modalidad que no impide que pueda ser de aplicación al presente caso) dicha acusada no ha tenido la condición de autora conforme al art. 28 párrafo 1º del CP . No, porque no consta que tuviera el dominio del plan total, lo que ha dado lugar precisamente a que solo haya de responder de una parte de la defraudación, por importe de 40.500 euros. Ello, no obstante, no significa que su participación deba degradarse a un supuesto de complicidad. Debe responder como cooperadora necesaria del art.28.b del CP . Aceptó la recepción del dinero de una cuenta extraña y la posterior entrega a las personas que le habían encomendado tal cometido. Lo ha reconocido expresamente en el plenario. Como tampoco ha podido negar que era titular de la cuenta destinataria de las tres trasferencias. La función que asumió no cabe duda que constituyó un hecho decisivo para la consecución del delito de estafa. El autor principal necesitaba una cuenta corriente que no levantara sospechas, y mediante la extracción de las cantidades trasferidas pudo llegar a obtener el beneficio económico perseguido.
El requisito del engaño no cabe la menor duda de que ha existido, y que fue suficiente para inducir a error a la víctima y lograr el subsiguiente desplazamiento patrimonial. El poder de persuasión de la persona que trabó una relación, casi sentimental, con la víctima, no parece discutible. Además, lo reforzó aparentando contactos con una supuesta entidad aseguradora que iba reclamando diferentes partidas desde Costa de Marfil. En definitiva, que con toda la puesta en escena se logró que la víctima creyera que, en efecto, existía esa importante suma de dinero en el extranjero, y que podía conseguir que llegara a manos de su amiga mediante su colaboración, aunque ello llevara aparejado la entrega de desorbitadas cantidades de dinero, pues no debe olvidarse que la supuesta interlocutora se comprometía a abonarle los gastos y recompensarle con un porcentaje de lo recuperado.
SEGUNDO.-La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada se concreta en:
A) Las declaraciones de la víctima, vertidas en el acto del juicio oral, donde se ratificó en la denuncia y documentos aportados, afirmando que la persona que contactó con él le infundió confianza, que se le remitió documentación, un falso pasaporte, etc. También, como es lógico, ratificó las trasferencias efectuadas desde su cuenta corriente.
B) La documentación aportada con la denuncia y obrante a los folios 15 y ss., que ha sido convenientemente traducida al español y cuyo resultado aparece a los folios 375 y ss. Dentro de dichos documentos cobran especial relevancia los obrantes a los folios 388, 389 y 390, que se corresponden con las trasferencias por importes de 9.000, 7.500 y 24.000 euros que fueron ingresadas en la cuenta de Teresa . Esto último enlaza también con la información facilitada por la entidad La Caixa, que aparece a los folios 227 a 234, y que incluye también el extracto de la cuenta de la acusada comprensivo de los meses de noviembre de 2004 a abril de 2006. De su contenido se desprenden unos movimientos más bien escasos, con saldos sensiblemente bajos, hasta diciembre de 2005, en que ingresa una nómina por importe de 545,62 euros.
Las únicas partidas relevantes lo constituyen seis ingresos, el primero mediante 'cheque-ajeno', por importe de 15.000 euros, de fecha 12-12-2005 y que se extrae el día 16 mediante un reintegro. El segundo y el tercero, se corresponden con las dos primeras trasferencias efectuadas por Gustavo , con fecha 25 y 26 de enero de 2006, por valor de 9.000 y 7.500 euros. La cuarta, se refiere a una 'trasferencia de divisas' por valor de 4.450 euros en la que figura como transmitente Fidel . Los importes de estas tres últimas partidas se extrajeron entre los días 26, 27 y 30 de enero y 2 y 3 de febrero de 2006. La quinta, coincide con la tercera trasferencia efectuada por la víctima de este proceso por importe de 24.000 euros, que se extrajeron mediante diversos reintegros llevados a cabo entre el 15 y el 21 de febrero. El último ingreso por importe de 9.100 euros se corresponde con una imposición en efectivo de Rosendo , efectuada el 23 de febrero del mismo año 2006.
De ello se puede extraer también la conclusión de que la acusada recibió puntuales pero elevadas cantidades de dinero, realizadas por otros particulares y que se extraían con rapidez, lo que abunda, más si cabe, en que no era inusual que en su cuenta se efectuaran ingresos importantes de dinero, algunos procedentes del extranjero. Todo ello no es fácil de explicar cuando, en general, el saldo de su cuenta, como hemos dicho anteriormente, era muy bajo y muchos de los reintegros eran por cantidades que giraban en torno a los 50 y 60 euros, con unos ingresos por nómina, que salvo en una ocasión que ya se ha aludido, eran muy bajos, en torno a los 256 euros.
La acusada, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa ha negado tener conocimiento de que participaba en la operación de despojo patrimonial mediante engaño. Pero ha admitido que facilitó la cuenta a unos amigos, 'que un chico le dijo que no podía abrir una cuenta y le pidió que le ayudara para recibir dinero, pero que lo hizo solo una vez, percibiendo a cambio 100 euros' lo cual no se corresponde en absoluto con los movimientos de la cuenta en la que aparecen esos seis ingresos a los que hemos hecho mención, tres de los cuales los efectuó la víctima de este procedimiento.
TERCERO.-A conclusión distinta debe llegarse respecto al otro coacusado Arsenio .
Como se desprende de los hechos probados, no puede considerarse suficientemente acreditado que tuviera cumplido conocimiento de la actividad que venían desarrollando los otros dos acusados y, en definitiva, que estaban haciendo suyo mediante engaño de todo o parte de las cantidades entregadas por Gustavo .
Es cierto que contra él existen dos indicios:
1º.- que fue quien llevó a los otros dos acusados rebeldes al Hotel Ibis (donde se había concertado la cita con la víctima) a bordo de un vehículo que él conducía y que pertenecía a su esposa. Además, consta que no se marchó del lugar una vez que se bajaron los ocupantes del vehículo. De hecho fue detenido en el mismo sitio una vez que la víctima identificó a los otros dos acusados como los sujetos que días antes habían acudido al mismo hotel, haciéndose pasar por un diplomático filipino y un director de agencia de seguridad.
2º.- El perjudicado facilitó los teléfonos de contacto de los que disponía y con los que se había comunicado con los defraudadores, entre ellos el NUM009 , correspondiente al que él llamaba 'Sr. Esteban ', individuo que le había dado las instrucciones sobre la entrega del dinero (f.60) coincidente con la persona que identifica también en la denuncia (f.3) y que resultó ser uno de los acusados rebeldes que fueron ese día detenidos por la policía.
Pues bien, realizadas las oportunas averiguaciones sobre los teléfonos que les habían intervenido con ocasión de su detención, un total de 4 (f.51 y 121) se han obtenido los siguientes datos: a) que uno de dichos teléfonos, el Nokia con IMEI NUM006 , se corresponde con el nº de móvil NUM007 , propiedad de la esposa del acusado Zulima (según información de Movistar, folio 255 a 257); b) que ese teléfono tenía insertada la tarjeta SIM con nº NUM008 (f.276 y 278) y; c) que según informe técnico de la Brigada de Investigación Tecnológica (f.280 y ss.) ese teléfono el día 8-2-2006, en concreto, a las 19:26:13 y 19:18:41 recibió dos llamadas del nº NUM009 que se corresponde con el teléfono de contacto del denominado 'Don. Esteban ', y que resultó ser uno de los acusados rebeldes que acudieron al Hotel Ibis el día en que fueron detenidos.
Por tanto, no es creíble la versión que ha venido ofreciendo el acusado. Viene a sostener que se encontró casualmente en una gasolinera a sus otros dos compatriotas, que empezaron a hablar, y que tras enterarse de que se dirigía a Fuenlabrada le pidieron que les llevara a dicha localidad, lo que hizo, dejándoles en la puerta del hotel.
No obstante, esos indicios probados resultan insuficientes para poder dictar una sentencia de condena contra Arsenio . No cabe duda que la inferencia resultaría demasiado abierta.
Claro que alguien relacionado con estos hechos le encargó el cometido de recoger a sus viajeros y trasladarlos hasta el hotel e incluso recogerlos de nuevo. Esto último se deduce fácilmente del hecho de que permaneciera en el lugar, lo que permitió su detención. Pero no significa que conociera las razones por las que los otros dos acusados acudían al hotel y ni mucho menos el alcance de la operación fraudulenta encaminada a conseguir el despojo patrimonial mediante engaño de la víctima, que en esos momentos ya había alcanzado una cantidad que superaba los 80.000 euros. Razones todas ellas por las que procede acordar su libre absolución.
CUARTO.-En la realización de dicho delito concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6 del Código Penal .
Como se refleja en la STS de 8-5-2014 ;" La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 153/2005 y 38/2008 y SSTS 1733/2003, de 27-12 , de 1-7, de 9-11; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28- 1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 242 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 877/2011, de 21-7 y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 .
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 440/2012, de 25-5 y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 a las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante."
En el presente caso hay una realidad indiscutible y es que la denuncia inicial se presentó en el mes de marzo del año 2006 y la sentencia definitiva es de nueve años después.
Sin embargo, la acusada fue imputada formalmente en esta causa cuando se le tomó declaración en concepto de tal, lo que tuvo lugar el 7-6-2010 (f.518). Por tanto, el inicio del cómputo debe situarse a partir de esa fecha, lo que significa que esos nueve años han quedado reducidos a cinco.
Desde entonces hasta el auto de apertura de juicio oral(10-1-2012) no se aprecia ninguna dilación, como tampoco puede considerarse como tal el tiempo trascurrido con posterioridad hasta la remisión de la causa para el enjuiciamiento y fallo, puesto que al principio se presentó algún escrito de defensa (el 30-3- 2011), se practicaron gestiones para localizar a la acusada y otro de los acusados, lo que concluyó en una orden de busca y captura de 26-1-2012 contra los dos, y si existe alguna paralización, lo cierto es que no excede de tres meses. Posteriormente fue hallada la acusada, y continuó el trámite hasta la presentación de los correspondientes escritos de defensa por parte de ésta y de otro de los acusados, la representación procesal de Antonio . Durante la tramitación de la causa hasta el enjuiciamiento y fallo no afloran paralizaciones importantes, aunque se haya ralentizado el procedimiento por diferentes causas, algunas de ellas relacionadas con designaciones de letrado, y de procurador. En realidad, la dilación más importante tiene su sustento en que el juicio se ha tenido que señalar en tres ocasiones: el primer señalamiento estaba previsto para el 10-9-2013; el segundo señalamiento se llevó a cabo el 9-7-2014, estando previsto la celebración para el 18-11-2014; y el tercero señalamiento se efectuó ese mismo día, fijándose para el 16-1-2015.
Las razones por las que se han producido las suspensiones son diversas:
la primera, se debió a que la representación procesal del acusador particular no pudo localizar a su representado, a la vez que presentó una renuncia a tal representación. Una vez localizada a la víctima, se le requirió para que manifestara si pretendía continuar con la condición de acusación particular, lo que no fue contestado. Además, también entre la primera y segunda celebración se tuvo que dictar la correspondiente busca y captura de otro de los acusados, Antonio , al que se le declaró en rebeldía el 15-1-2014.
El segundo señalamiento se suspendió de nuevo por no haber podido localizar al perjudicado, que había interesado la práctica de su declaración mediante videoconferencia.
Así las cosas debe cuando menos admitirse que ha pasado un tiempo excesivo, en cómputo general, hasta que se ha logrado celebrar el juicio. A ello hay que añadir el tiempo trascurrido hasta que se ha podido dictar la presente sentencia, en lo que ha incidido la existencia de otro procedimiento previo de especial complejidad, al que la ponente ha tenido que dedicarle un tiempo considerable para dictar sentencia, en perjuicio de posteriores señalamientos, como ocurre con el presente.
En orden a la individualización de la pena, este tribunal considera adecuado imponer la de un año de prisión. A tal efecto, se ha tenido en cuenta la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero también el montante de la defraudación en la que cooperó la acusada, que se eleva por encima de los 40000 euros.
QUINTO.-Por imperativo del art.123 del CP deben imponerse una parte de las costas del procedimiento a la acusada, en concreto, una cuarta parte de las costas. Debe declararse de oficio otra cuarta parte de las costas, la correspondiente al acusado absuelto.
De acuerdo con el art. 109 y siguientes del CP , la acusada debe responder civilmente de las consecuencias derivadas del delito, lo que se traduce en el presente caso en el abono de la cantidad de 40.500 euros, que es la cantidad que se le transfirió a su cuenta, tal y como se viene razonando a lo largo de esta resolución.
Fallo
ABSOLVEMOSal acusado Arsenio del delito de estafa del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.
CONDENAMOSa la acusada Teresa , como responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la cuarta parte de las costas, y abono en concepto de indemnización a Gustavo de la cantidad de 40.500 euros.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
