Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 834/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100056

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00031/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA

36042 41 2 2010 0002116APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000834 /2014

XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2014

MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION CUARTA

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36042 41 2 2010 0002116

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000834 /2014(130)-M

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Basilio , Conrado , Enrique

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ , PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS POTEL ALVARELLOS, CARLOS POTEL ALVARELLOS , MARINA-CONCEPCIÓN COUSELO FILGUEIRA

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

En Pontevedra, a doce de febrero dos mil quince.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación RP 834/14 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentenciadictada en el Juzgado de lo Penal Nº3 de Pontevedra en el PA 86/14, sobre atentado y en el que es parte como apelante Basilio , Conrado Y Enrique representados por los Procuradores Sres. MARIA TERESA CARRETA FERNÁNDEZ Y PEDRO LÓPEZ LÓPEZ y asistidos de los Letrados CARLOS POTEL Y MARINA CONCEPCIÓN COUSELO y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 11/06/14 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4,00 horas del día tres de abril de dos mil diez, circulaba por la avenida de Galicia de Ponteareas conduciendo un vehículo Peugeot 206 de color blanco matrícula ....DDD y como lo hacía a velocidad excesiva y con

el maletero abierto fue parado por agentes de la Policía

Local. En un primer momento el acusado detuvo el vehículo y al

acercarse el agente con TIP NUM000 a la ventanilla del conductor para identificar al mismo y solicitarle la documentación, el acusado arrancó subitamente el coche huyendo del lugar. Al agarrarse el referido agente a la ventanilla del vehículo para impedir que el acusado abandonase el lugar, sufrió contusiones múltiples que precisaron una sola asistencia para su sanidad, invirtiendo en la misma 15 dias impeditivos, causándole además daños en el uniforme'.

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Enrique , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concurso ideal con una falta de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Policia Local de Ponteareas NUM000 en 804,9 euros'.

TERCERO.- Por Basilio , Conrado Y Enrique , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.


Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone Recurso de Apelación: A) Por la representación de Basilio e Conrado .

Sostienen los recurrentes que ha incurrido la Sentencia en una incorrecta valoración de la prueba, impugnando asimismo la calificación jurídica de los hechos que entienden deberían incardinarse en el tipo penal de Atentado del art 550 y ss. CP . y la responsabilidad civil fijada en ala que debe incluirse la indemnización por pérdida de reloj, interesando la revocación de la Sentencia impugnada y el dictado de nueva resolución acorde con sus pretensiones.

B) Por la representación de Enrique ., que alega en el Recurso, error en la valoración de la prueba e interesa la revocación de la resolución impugnada y su absolución y por vía de contestación al Recurso interpuesto de adverso la apreciación de la Atenuante de dilaciones indebidas y la imposición de una pena mínima.

SEGUNDO.-En orden al error en la valoración de la prueba, invocado por ambos recurrentes, ha de señalarse que la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica., irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS de 7 Mayo 1992 y 17 Febrero 1993 ).

Existiendo prueba de cargo suficiente y no existiendo constancia de que haya incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la misma, procede la confirmación de la resolución recurrida.

Efectivamente, en el caso de autos, la juez de instancia dedica el fundamento de derecho primero de la Sentencia a analizar y motivar la prueba practicada, estimando que las manifestaciones de los agentes son claras y coincidentes, no albergando duda alguna al respecto, en orden a la identificación del acusado como el conductor del vehículo que habían parado días antes y que se había dado a la fuga, lo que corroboran por la localización de los daños en la puerta del vehículo compatibles con el golpe producido al haber arrojado uno de los agentes su defensa el día de los hechos, y a lo que no se opone la prueba de la defensa, pues los testigos del acusado, que aunque niega los hechos, afirma que 'posiblemente' estuvo ese día en Pontareas , admiten sin fisuras que habían salido en Pontareas.

Por otra parte, no se comparte por los Agentes recurrentes la inferencia que realiza la Juzgadora de Instancia en el relato fáctico al señalar que el agente se agarró a la ventanilla del vehículo para impedir que el acusado abandonase el lugar, sosteniendo que tal acción se realiza para evitar ser arrollado por las ruedas traseras del vehículo y es doctrina jurisprudencial pacífica que los juicios de inferencia del relato de Hechos Probados pueden ser revisados siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, porque, como ya se había establecido en la Jurisprudencia del TS, con arreglo a la doctrina contenida en la S. TS. de 31.5.1999 , entre otras, el relato de hechos probados de una sentencia de primera instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia , siendo ello así porque el denominado juicio de inferencia, juicio deductivo, no depende de ordinario de la inmediación, sino de un juicio de racionabilidad que ha de tener su base objetiva en datos externos que se declaren previamente probados, de donde resulta la posibilidad de modificar el referido juicio a través del recurso cuando no resulte razonable.

En el relato fáctico de la Sentencia impugnada consta que 'al agarrarse el referido agente a la ventanilla del vehículo para impedir que el acusado abandonase el lugar, sufrió contusiones...' y si bien es cierto que tal juicio de racionalidad así expresado pudiera no compartirse, por cuanto, además, no se expresan las razones por las que realiza tal afirmación, sin embargo, teniendo en cuenta que no puede llegarse a otra conclusión distinta sin sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios que exigen presenciar su práctica, que aun prescindiendo de tal afirmación no se alteraría el sustrato fáctico de la Sentencia, tal deducción no puede tacharse de incoherente o incorrecta, debiendo rechazarse la alegación formulada.

Considerando ciertos y suficientemente probados los hechos la tipificación penal de los mismos como delito de resistencia del Art. 556 del CP . y no como Atentado del art 550 del CP . es correcta.

Atentado y resistencia ( STS 4/5/06 )responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo (artículo 556) respecto del primero (artículo 550), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad .Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho»'.

Teniendo en cuenta los acontecimientos descritos en la narración fáctica de esta sentencia, entiende la Sala, de acuerdo con el criterio de la Sentencia impugnada que la calificación jurídica es correcta, pues de tales hechos y atendiendo a la intención dañosa del autor, a la que como criterio diferenciador alude la STS de 30/5/08 , independientemente del resultado lesivo, no se deriva la intención de causar un mal al agente sino la de impedir la actuación de identificación que llevaba a cabo .

Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, hay que tener en cuenta que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito o falta, y que el perjuicio debe ser probado por quien lo reclama.

Desde esta perspectiva, en el relato de hechos probados nada se declara acerca de la pérdida del reloj por parte de uno de los Agentes y ninguna prueba se ha practicado ni acerca de su perdida ni siquiera de su preexistencia, prueba que compete al que reclama, por lo que no puede ser objeto de indemnización.

TERCERO.-No procede, por otra parte, la apreciación de la Atenuante invocada de dilaciones indebidas, ni como muy cualificada, ni como simple. Por una parte, como señala la STS de 25/9/12 , la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales, lo que no acontece en este supuesto.

En el presente caso, en el relato de Hechos probados ninguna mención se hace a los hechos que sirven de base para la apreciación de las dilaciones indebidas y se alude simplemente a la excesiva duración de la instrucción y si bien tal periodo es ciertamente importante, a la vista de la complejidad de la causa, no se acredita fuese excesiva ni que sufrimiento implicó para el recurrente, cuya conducta, en algún caso, contribuyó precisamente a ello, lo que unido a que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto las agravantes como las atenuantes, para su aplicación han de quedar tan probadas como el hecho principal, impide, en el presente caso, la apreciación de la Atenuante, rechazando las alegaciones del recurrente. Y aceptando los razonamientos de la Sentencia impugnada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Basilio , Conrado Y Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe


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