Última revisión
12/01/2017
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 9/2013 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLÁS
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 28079220012016100041
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4540
Núm. Roj: SAN 4540:2016
Encabezamiento
RAMON SAEZ VALCARCEL.
En la Villa de Madrid, el día catorce de Noviembre de dos mil dieciséis, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:
En el Sumario núm. 0004/13, rollo 009/2013, seguido por los delitos contra la salud publica por tráfico de drogas, organización criminal y falsificación documental; en el que han sido partes, como acusador publico el
Y como procesado:
Luis Enrique , alias Chipiron y Culebras , natural de Sarander (Rep de Albania), nacido el día NUM021 de 2.013, hijo de Cesareo y Petra ; provisto de NIE NUM022 , sin antecedentes penales computables. Ha sido defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Gustos Gómez y representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Arduan Rodríguez.
Ha estado presente la interprete de albanes Doña Verónica .
Y ha sido Ponente el Magistrado
Antecedentes
Con fecha 7.de Agosto de 2.012 el referido Juzgado acordó mediante auto de tal fecha la remisión de testimonio de lo actuado al Juzgado central Decano de los de Instrucción de la Audiencia nacional, y tras el reparto correspondiente el Juzgado Central num. 1 incoa a efectos de mero trámite las D.P. 101/12, y desestima por auto de 12.9.12 la inhibición planteada
Planteada cuestión de competencia, ante la no aceptación de la inhibición propuesta, por el Tribunal Supremo en auto de 10 de Abril de 2013 , se determino que la competencia para el conocimiento de esta causa correspondía al referido Juzgado central de Instrucción num. 1 de la Audiencia Nacional.
Con fecha 5 de Julio de 2.013 se dictó auto de procesamiento contra diversas personas entre las que se encuentran los ya enjuiciados Humberto ; Justiniano , Mauricio , Pelayo , Sebastián Y Jose María , y el hoy enjuiciado Luis Enrique por los presuntos delitos contra la salud pública y organización criminal y falsedad documental.
Recibidas el las actuaciones en esta Sección, oídas las partes en instrucción, con fecha 17 de Febrero de 2.014 por este Tribunal se dictó auto confirmando la conclusión del sumario respecto de los mismos y se procedió a la apertura del juicio oral, confiriéndole plazo al Ministerio Fiscal para formular sus conclusiones provisionales.
Con fecha 5 de Marzo de 2.014 el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales, interesando que se dictara en su día tras el juicio oral sentencia por la que se condenara a los procesados citados, en base al relato de hechos que realizó.
Por su parte las defensas de los procesados formularon sus respectivas conclusiones interesando la absolución de sus patrocinados.
Con fecha 4 de Julio de 2.014, se acordó la admisión de las pruebas propuestas por las partes, quedando pendiente de señalamiento el acto del juicio oral que fue celebrado con todos los procesados a excepción del hoy enjuiciado Luis Enrique , que se encontraba en rebeldía.
Con fecha 11 de Febrero de 2.015, se dicto sentencia de condena de los entonces enjuiciados Humberto ; Justiniano , Mauricio , Pelayo , Sebastián Y Jose María , en base al reconocimiento de los hechos y asunción de las penas propuestas por las calificaciones de acusación y defensas, conformidad que dio lugar a la firmeza de la sentencia por resolución de fecha 27 de Febrero de 2.015.
El hoy enjuiciado fue detenido en Flandes Occidental (Bélgica) siendo acordada su entrega por el Juzgado de Brujas a la Autoridad judicial libradora de la OEDE cursada en base a la orden antes indicada y entregado a España el día 14 de Abril de 2.016, celebrándose comparecencia conforme a lo previsto en el artº 505 de la LECr , el día 21.04.16 y mediante auto de la misma fecha se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza.
Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, el citado día dio comienzo el mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal, el procesado y su defensa así como la intérprete.
Practicadas las pruebas propuestas por las apartes y admitida su pertinencia, en el trámite de calificación por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales, en el sentido de que habiéndose realizado en su día modificación en el sentido de considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 (sustancia que causa grave daño para la salud y 369 5º (notoria importancia) y de un delito previsto y penado en el artº 570 ter 1. B) del Código Penal considerando al mismo integrante de grupo criminal, interesando sea condenado como autor del delito contra la salud pública a la pena de prisión de 7 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.000.000. de euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria y costas; Y en cuanto al delito de integración en grupo criminal la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por la defensa del procesado se elevó a definitivas la calificación presentada provisionalmente en su momento, interesando la absolución de su defendido.
Finalmente se concedió al procesado, turno para que pudiera ejercitar su derecho a la última palabra, manifestándose por este lo que a sus intereses convino.
Culminado dicho trámite quedo el juicio visto para sentencia.
Hechos
Así, una vez iniciada la investigación, se puso de relieve la existencia de un grupo criminal de origen albanés dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente, cuyos integrantes actúan en connivencia con otros individuos generalmente de origen colombiano, presentando una gran movilidad geográfica. Dicha estructura estaría conformada por todos los procesados, quienes actúan de común acuerdo realizando indistintamente las tareas necesarias para la comisión de los delitos planeados.
En todas las comunicaciones de los procesados se tomaban por estos numerosas precauciones utilizando un lenguaje críptico y convenido así como utilizando principalmente la vía de los SMS para comunicarse entre ellos y utilizando una clave convenida alfanumérica para proporcionarse datos, como números de teléfonos, sin poder ser detectado por terceros.
Los procesados,
Humberto ,
Luis Enrique y
Justiniano se reunieron el día 8 de marzo de 2012 sobre las 18 horas en las inmediaciones del Hotel Ibis de Valencia donde se alojaba el hoy enjuiciado, haciéndolo
Será con éste vehículo, Volkswagen Touran, con el que
El día 4 de Mayo de 2.012 es seguido
Así las cosas, y a fin de ir preparando la adquisición de la droga y su transporte, el día 21 de mayo de 2012 se produce una importante reunión acordada previamente por Justiniano y Pelayo el día 19. Sobre las 15,45 horas Justiniano llega en el AVE de Valencia a la estación de Atocha donde es recogido por Mauricio que conduce el coche de Luis Enrique (Opel Corsa ....-HJR ), donde tras parar en un locutorio de la C/ de Lucano de Madrid, estacionan el Opel Corsa en Avda de los Andes de Madrid en la puerta del establecimiento llamado 'La Abadía de Malta' sobre las 17,40 horas.
Paralelamente, sobre esa hora, salen del domicilio de la C/
DIRECCION006
NUM026 , en el del vehículo Mercedes Clase B,
....-YNS conducido por
Sebastián y de copiloto
Pelayo , circulando por diversas carreteras hasta finalmente estacionarlo en la C/ de Boj de Madrid a unos 75 metros del Opel Corsa, encontrándose ya en el interior de 'La Abadía de Malta'
Justiniano , entrando
Pelayo y
Sebastián , saliendo nuevamente los tres, subiéndose al Mercedes
....-YNS , circulando hasta la C/
DIRECCION006
NUM026 para volver tras diversas maniobras evasivas a la Avda de los Andes, bajándose
Nuevamente el Mercedes, conducido ahora por
Pelayo vuelve a la C/ de Boj, bajándose
Sebastián que queda vigilando, y quedándose
Pelayo al volante con el motor en marcha. Sobre las 20,15 horas llega el procesado
Jose María en su vehículo Seat León,
....-NGQ , estacionándolo en la Avda de los Andes accediendo
A las 20,55 horas,
Jose María abandona 'La Abadía', marchándose en su vehículo Seat León, y 5 minutos después, lo hace
La entrega de la muestra de la droga, determina mayor actividad entre los procesados, estableciéndose entre ellos distintas reuniones a fin de coordinar la operación bajo la dirección siempre de
El día 7 de junio de 2012, sobre las 18,30 horas, el vehículo VW Touran se introduce en el garaje del domicilio de
Luis Enrique sito en la C/
DIRECCION005 de Madrid num.
NUM025 . Sobre las 19 horas,
Sobre las 19,59 horas,
Luis Enrique sale del garaje a bordo del VW Touran llevando de copiloto a
Sobre las 21,20 horas,
Sobre las 21,46 horas llega al lugar en su Opel Corsa,
....-HJR ,
Mauricio , bajándose del mismo y recogiendo por la ventana del domicilio de
Posteriormente, sobre las 21,55 horas,
Una vez que tuvo lugar la entrega de la droga por parte de
En el interior del vehículo Volskwagen Touran, se ocupó la bolsa de deporte de color azul oscuro anteriormente mencionada en cuyo interior se encontraban ocho paquetes de forma rectangular envueltos en cinta de color marrón y cubiertos de film transparentes con sustancia estupefaciente, cocaína, con los siguientes pesos y pureza:
-Paquete número 1: 1.300 gr al 66 % de riqueza
-Paquete número 2: 1.270 gr al 64 % de riqueza
-Paquete número 3: 1.242 gr al 67 % de riqueza
-Paquete número 4: 1.236 gr al 65 % de riqueza
-Paquete número 5: 1.268 gr al 62 % de riqueza
-Paquete número 6: 1.210 gr al 68 % de riqueza
-Paquete número 7: 1.260 gr al 66 % de riqueza
-Paquete número 8: 1.272 gr al 56 % de riqueza
La droga ocupada, con un peso total de 10.058 gr, hubiera alcanzado un valor en el tráfico ilícito de 335.369,72 € en su venta al por mayor y de 901.187,36 € en su venta al por menor.
Igualmente al ser detenido, a
Una vez detenido
Justiniano , ese mismo día, 8-6-12, sobre las 21,30 horas se detuvo al procesado
A Mauricio , se le ocupó al ser detenido, sobre las 20,20 horas del día 9 de junio cuando se realizaba el registro de su domicilio, 2605 € en efectivo producto del ilícito tráfico, pasaporte albanés a su nombre, así como dos móviles uno Samsung y otro Nokia, y 6 tarjetas de teléfono.
A la vista de las detenciones, se solicitó y se obtuvo autorización judicial para la entrada y registro de los domicilios de los procesados, realizadas el 9-6-12, sitos en:
1º- C/ DIRECCION004 NUM024 , NUM030 Madrid; y parking NUM031 y NUM032 y trasteros, domicilio de Mauricio , donde se encontró 6 teléfonos móviles de diversas marcas; 6330 € y 3005 € en metálico; así como el vehículo Mercedes ....-PKQ , adquirido por el procesado con dinero obtenido con el tráfico ilícito y utilizado para dicha actividad ilícita aunque figure como ficticia titular del mismo su pareja Filomena , al igual que el también ocupado Opel Corsa, ....-HJR que si figura inscrito a nombre del procesado; así como diversa documentación entre ella el pasaporte de Grecia a nombre de Alberto dónde el procesado Justiniano u otro a su instancia había colocado su fotografía, así como en una Special Identity Card República de Grecia a nombre de Alberto y en el permiso conducir griego a nombre de Alberto , documentos todos ellos falsos.
2º- C/ DIRECCION006 NUM026 , portal NUM033 , NUM034 , puerta NUM035 de Madrid; y plaza de garaje NUM036 y trasteros, domicilio de Pelayo y Sebastián , se ocupó 2600 € producto del ilícito tráfico, dos teléfonos móviles LG y otro Nokia, tres soportes de tarjetas de móviles, un GPS, un soporte para GPS con imanes y varias láminas de imán adosadas entre sí.
3º- C/ DIRECCION005 nº NUM025 , NUM037 , Madrid, plaza garaje NUM038 y trastero nº NUM034 , Madrid, domicilio del hoy enjuiciado Luis Enrique , donde se ocupó un móvil Samsung, tres rollos de plástico de envolver transparente, un rollo de cinta de embalaje y una báscula digital de bolsillo.
4º- C/ DIRECCION007 nº NUM039 , NUM025 - NUM040 URBANIZACIÓN000 de Paterna (Valencia), domicilio de Justiniano , se encontró, dos ordenadores portátiles HP, 4 teléfonos móviles Nokia y otro LG, una balanza de la marca SHOENLE, una libreta tamaño cuartilla con las tapas rojas donde en la última página aparece un código alfanumérico de parecidas características de los ocupados a Pelayo y a Sebastián , y un Detector/Contador de Billetes de la marca Q-CONNECT.
5º- AVENIDA000 NUM041 , portal NUM042 , puerta NUM025 , Bétera (Valencia), domicilio de Humberto , se encontró una bolsita conteniendo 13,2 grs de cocaína al 66 % de riqueza que hubiera alcanzado un valor de venta por dosis de 1.012 € y de venta por gramos de 763,10 € en el tráfico ilícito, 3 teléfonos Nokia y otro LG.
Posteriormente, el día 18 de julio de 2012, sobre las 13,55 horas, se detectó, por agentes del CNP que habían establecido un dispositivo de vigilancia en el domicilio de la C/
DIRECCION008 nº
NUM043 de Mejorada del Campo, el vehículo Seat León
....-RVS conducido por el procesado
Una vez detenido, se solicitó y obtuvo autorización judicial para la entrada y registro de los domicilios utilizados por el procesado
1º C/ DIRECCION008 nº NUM043 , Mejorada del Campo (Madrid) donde se ocupó tarjetas de móviles; 335 €; envasadora al vacío marca 'Magic Vac'; 3 rollos papel film; balanza precisión marca 'Odag' positiva a la prueba del narcotest; un gato para prensar; 5 moldes rectangulares para preparar paquetes y dos envoltorios de aluminio conteniendo cada uno, 1,63 grs de polvo piedra blanco, cocaína, al 67,1 % de riqueza valorado en 150,807 € cada uno.
2º PASEO000 nº NUM034 - NUM045 , Fuenlabrada (Madrid), encontrándose, teléfono móvil; 4300 €; molinillo moulinex positivo al narco-test; 2 frascos de acetona; báscula Carrefour blanca Home, tres rollos film transparente, un rollo cinta americana, un rollo cinta de embalaje negra, un ordenador HP y un gato hidráulico en su caja y un envoltorio de papel plata con sustancia blanquecina que resultó ser 1,69 grs de polvo piedra blanco, cocaína, al 67,6 % de riqueza valorado en 157,533 €.
Luis Enrique carece de permiso de circulación, no habiendo conducido nunca, habiendo sido titular de varios vehículos, el citado Opel Corsa y anteriormente un Ford Focus los que ponía a disposición del grupo para ser usado por los miembros de este en sus deplazamientos
Con fecha 11 de Febrero de 2.015, se dicto sentencia de condena de los entonces enjuiciados Humberto ; Justiniano , Mauricio , Pelayo , Sebastián Y Jose María , habiendo reconocido su participación en los hechos contenidos en el escrito de acusación, asumiendo las penas propuestas por el Ministerio Fiscal las calificaciones de acusación y defensas, sentencia firme por resolución de fecha 27 de Febrero de 2.015.
Fundamentos
El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española , tomando como base, y en orden al ilícito por los que se acusa lo siguiente:
En primer lugar hemos de valorar los hechos probados contenidos en la sentencia dictada en esta causa en Febrero de 2-015, los cuales fueron reconocidos por las personas enjuiciadas en dicho momento como ciertos obteniéndose siendo condenados a diversas penas de prisión, resolución que devino firme.
Es evidente que en dicho juicio oral no estuvo presente el hoy enjuiciado, quien no pudo realizar preguntas en su caso a los demás procesados ya condenados provocando una falta de contradicción que afecta a los datos aportados en cuanto a su participación en los hechos, pero en modo alguno podemos rechazar los reconocimientos de hechos concretos de participación de aquellos, ya que manifiestan expresamente su aceptación de los hechos cuyo contenido conocían, llegando a aceptar la pena propuesta.
En este caso la existencia de acusación, en el sentido de que todos ellos, aquellos ya condenados y el hoy enjuiciado formaban un grupo delictivo organizado, nos lleva a valorar la actuación del hoy enjuiciado en los hechos, a la luz de las pruebas realizadas en este enjuiciamiento, y su posible relación con lo ya declarado formalmente como probado.
Asimismo hemos de significar, el contenido de un sin número de contradicciones manifestadas por Luis Enrique en sus múltiples declaraciones realizadas en sede judicial y en este Tribunal.
Comenzamos el examen y valoración de la prueba practicada en este plenario por el orden de su práctica,
Partiendo de su nacionalidad albanesa y su residencia legal en España, reconoce el hoy enjuiciado que conoce a Justiniano , a Mauricio , a Humberto y a Pelayo , no así a Sebastián y Jose María .
Esta manifestación, no concuerda con la realizada al inicio de la instrucción cuando ante el Juzgado Instructor (folio 1125 también numerado como y 1168) en la que declara que conocía a Mauricio , no conociendo a Justiniano ni a Pelayo .
Tampoco concuerda dicho testimonio con la declaración que realiza el testigo Policía Nacional num. NUM046 que manifiesta haber recogido en un supermercado de la cadena Caprabo en 31 de Enero de 2.012 una nota abandonada por Luis Enrique en la que constaban números de teléfono de otros miembros del grupo ya condenados en la anterior sentencia, teléfonos que se había ocupado de recargar.
Manifiesta que su relación con Mauricio obedecía a que mantenía relaciones con la hermana de este quien tenia su domicilio en Madrid en la calle DIRECCION004 NUM024 , y que se reunía con ellos porque hacia funciones de interprete de albanes- castellano cerca de Justiniano y Pelayo quienes no conocían el idioma español, afirmación que no es de lógica común, ya que todos ellos siendo albaneses, lógicamente hablarían y se entenderían en su propio idioma, no precisando el castellano Además en el caso del juicio oral anterior, consta la presencia de intérprete de albanes, pero no su intervención, de lo que deduce no ser necesaria siendo conocido el castellano por todos ellos. .
Sin perjuicio de dejar constancia de que aparece en las actuaciones la posible hermana de Mauricio (folio 1168 también foliado como 1206), de nombre Raimunda , esta aparece que era la esposa de Sabino , residiendo ambos en la calle DIRECCION004 NUM024 de Madrid, por lo que las manifestaciones del procesado hoy enjuiciado en el sentido de que mantenía una relación con esta, aparece como inverosímil, máxime cuando en el plenario reconoció al ser preguntado sobre un viaje a Valencia en 2012, que viajo a dicha Capital en Marzo de 2.012 para contactar con su novia que era una chica rumana.
Declara que el vehículo Opel Corsa estaba a su nombre por razones de legalización como residente, si bien lo usaba la hermana de Mauricio , aunque el único dato que consta comprobado es que quien lo usaba era el propio Mauricio , quien con este vehículo fue el 21 de Mayo de 2.012 a recoger a la estación del Ave proveniente de Valencia a . Justiniano , acudiendo a la cafetería Abadía de Malta en donde se ubican a Justiniano y Mauricio , después este ultimo marcha con el Opel a otro sitio y regresando posteriormente a la citada cafetería reuniéndose con Jose María , quien había dejado a la altura de la rueda un paquete que es recogido posteriormente y finalmente vuelve Justiniano a Atocha en el Opel Corsa, como manifiesta el testigo NUM047 . Asimismo aparece declarado por los testigos nums NUM048 y NUM047 que anteriormente había realizado la misma actividad logística con un vehículo Ford Focus...
Reconoce en su declaración haber viajado a Valencia como se ha dicho antes en una ocasión, cuando había sido detectado en vigilancia policial en dos ocasiones alojándose en el Hotel Ibis, lo que es atestiguado por los policías NUM048 y NUM047 extremo que niega. En una de ellas se dirige ambos a la zona del puerto donde inspeccionan el Volkswagen Torran matricula ....-WLP en el que posteriormente conducido por Justiniano se intervino la sustancia estupefaciente.
Asimismo manifiesta que conocía a Mauricio por su hermana, y que cuando tuvo el enjuiciado otro domicilio en la CALLE002 estaban empadronados Mauricio y su hermana en su casa para poder conseguir hacer los papeles de residencia, reconociendo igualmente que vivían bien, sin conocer el origen de sus medios económicos.
En cuanto al registro de su domicilio y los elementos encontrados en él, manifiesta que otro teléfono encontrado en él, obedecería a que Mauricio le regalaba móviles; y respecto de los tres rollos de film transparente, el rollo de embalaje y la bascula digital manifiesta que estarían en la casa ya que era nueva, desconociendo que la sustancia estupefaciente intervenida, estaba envuelta en material de idéntica contextura Sobre el hecho de la existencia de una balanza electrónica, únicamente manifiesta que tenia en su casa mucha maquinaria electrónica.
En cuanto a la existencia del uso del garaje correspondiente al edificio de la calle de DIRECCION005 num. NUM049 , manifiesta que no tenia acceso ni las llaves del mismo, extremo que se contradice con las manifestaciones del testigo num. NUM044 , que manifiesta verle salir del garaje el día 7 de Junio de 2.012 con el VW Torran citado..
Tales manifestaciones realizadas por el enjuiciado presentan una serie de contradicciones en si mismas, que llaman la atención, como son: El hecho del conocimiento de las demás personas procesadas; de su relación con la hermana de
Mauricio con la que mantenía relaciones, y de que coincida con la supuesta novia que dice visita en Valencia cuando viaja con
Llama la atención asimismo, el contenido de las manifestaciones respecto a los números de teléfono que se le encuentran en el supermercado Caprabo tras una recarga de móvil; así como el hecho de ceder su domicilio para el empadronamiento de otro de los procesados ya condenado, y la cesión de vehículos en el momento de la detención un Opel Corsa usado por Mauricio para los movimientos de los miembros de este grupo cuando van a recoger a personas miembros del mismo cuando llegan a Madrid por avión o tren y anteriormente un Ford Focus, careciendo de carnet de conducir y como manifiesta no había conducido nunca.
Respecto del hecho de usar el garaje de su domicilio, hecho que niega, es rebatido por el testimonio de los testigos NUM048 y NUM044 , declarando expresamente este último ver como sale Luis Enrique del parking con el vehículo Volkswagen Touran.
Por último, la existencia de rollos de papel film transparente y de papel de envolver, así como una bascula de precisión pequeña, realidad que se recoge en el acta de entrada y registro, y sobre cuya existencia en el piso se manifiesta en el sentido de que ya estarían en él cuando entro a vivir en dicho piso.
Las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, cabe indicar que el criterio de valoración que se establece es acorde con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las siguientes sentencias:
'
En tal sentido, tanto el instructor del atestado Policía Nacional NUM048 , como los miembros policiales de su grupo nums. NUM050 ; NUM047 , NUM051 ; NUM044 , NUM052 y NUM046 , que realizaron vigilancias al procesado hoy enjuiciado, concretamente las realizadas los días 2 de Mayo de 2.012 en la que interviene entre otros el números NUM048 ; en orden a la utilización del piso de Luis Enrique por parte de este grupo, al salir del mismo Justiniano Y montarse en el vehículo VW ....-WLP ; los policías nums. NUM047 , NUM044 , NUM046 y NUM052 sobre la recogida de Justiniano por parte de Mauricio en la estación de Atocha y la reunión de este con los ya citados en el establecimiento Abadía de Malta los funcionarios NUM047 y NUM044 que en vigilancia dejan constancia de que Jose María desde su coche se acerca al vehículo de Sebastián y tira un paquete que es recogido por este, emprendiendo la marcha a gran velocidad;
Los testigos números NUM052 y NUM046 manifiestan que esta persona no tenia mas actividad que la de ayudar al grupo de enjuiciados, y que como consecuencia de tener documentación habilitante de residencia, se encargaba de la contratación de piso, vehículo y recarga de móviles al servicio del grupo, llegando a participar en numerosas reuniones y llegando a realizar viajes a Valencia, hospedándose en el hotel Ibis, sin otro cometido que el de reunirse con Justiniano , siendo uno mas del grupo.
En cuanto a la existencia de una bolsa de color azul oscuro, en cuyo interior se interviene la sustancia estupefaciente, y cuya relación con ella niega
Dicha bolsa por las características de su descripción es idéntica a la intervenida en la detención de Justiniano cuando conducía el VW Touran en el interior de este al día siguiente en las proximidades de Cornella y que consta fotografiada, presenta las mismas características de la bolsa que se describe como observada en Madrid, lo que unido a ser el mismo vehículo el que la transportaba y su conductor Justiniano , nos permite determinar la identidad de las mismas.
Existe acreditada la forma, y color de la bolsa que contenía la sustancia intervenida, que coincide según el testimonio de estos con la hallada en el interior del Wolksvagen conteniendo la sustancia ilícita, siendo asimismo de idénticas características el papel del envoltorio y la utilización de papel film transparente para el mismo, que el hallado en el domicilio de Luis Enrique .
Y además el testimonio de los testigos NUM048 y NUM044 este ultimo presencial que ve a Luis Enrique salir del garaje de su domicilio a bordo del VW Touram citado, aparcarlo frente a su domicilio y bajándose de este acudir de nuevo a su casa, y posteriormente salir de su vivienda y dirigirse hacia el repetido vehículo.
Esta persona esta integrada en dicho grupo con papel o rol determinado en la logística del grupo para la actividad que desarrollaban, y que culmina con la detención de Justiniano y la intervención de la sustancia. Solo se relaciona con los otros procesados ya condenados, y carece de medios de subsistencia, sin embargo es titular de un piso alquilado con garaje y ha sido titular de diversos vehículos, viajando y alojándose en Hotel cuando se desplaza a Valencia.
En cuanto a la documental practicada cabe considerar como tal la propuesta en su momento como pericial al no ser impugnada por ninguna de las partes, y que tiene como contenido el pesaje, cuantificación de la calidad y valor de la sustancia intervenida. En los términos que se han establecido en los hechos probados.
En cuanto a la valoración de las pruebas de cargo necesarias para hacer decaer el principio de presunción de inocencia que contempla el artº 24 de la Constitución Española , habremos de acudir a la consideración de las pruebas de carácter indiciario que posteriormente examinaremos.
La reciente STS de 28 de Octubre de 2.016 , en su fundamento jurídico primero dice:
A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 ).
Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad.
Por tanto, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como:
a) Indicios equiparables, serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad. Por ejemplo, en la pistola de la que partió el tiro que mató a una persona, aparecen huellas de dos individuos. El indicio de las huellas apunta indistintamente a estas dos personas como autor de la muerte.
b) Indicios orientativos (o de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera.
Por ejemplo, en el lugar del homicidio aparecen casquillos de bala de dos calibres distintos, lo que implica el uso de dos armas diferentes. Este indicio permite sustentar dos hipótesis: que participaron dos individuos en los disparos o que un único individuo utilizó sucesiva o al mismo tiempo dos armas. Si tomamos como máxima de experiencia el principio de economía del comportamiento humano ('simplicidad' en la explicación y 'adecuación de medio a fin) no hay duda de que el empleo de dos armas a cargo de dos personas parece de más simple ejecución que lo supuesto en la hipótesis alternativa, aunque ésta no puede ser excluida de forma absoluta (pues bien pudo suceder que el atacante quisiera incrementar la eficacia de su acción empuñando dos armas).
c) Indicios cualificados (o de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si (por ejemplo una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. Por ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera alguna verosimilitud.
d) Indicios necesarios son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. No son los índicos más frecuentes, pero si los más seguros. Los ejemplos que suelen citarse son los relacionados con la comparación del ADN o con las huellas dactiloscópicas del acusado.
4º Efectuada esta clasificación, esta Sala casacional ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -por todas STS. 286/2016 de 7.4 y 615/2016 de 8.7 - según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . Los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
En igual dirección el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).'
Conforme a estos criterios ponderativos, hemos de significar, que en el presente caso concurren los siguientes hechos que permiten inferior con el razonamiento que se dirá la existencia de prueba de cargo.
Ya en el examen de la declaración del procesado Luis Enrique , se ha hecho referencia detallada a las contradicciones en que incurre en sus manifestaciones contrastando las vertidas en el plenario, con las realizadas en fase judicial
La primera de ellas, en cuanto al conocimiento de las demás personas que han sido procesados, enjuiciados y ya condenados en esta causa, manifestando que solo conoce a Mauricio en fase de instrucción, a reconocer también a Justiniano y a Humberto , habiendo estado incluso reunido con los otros, Jose María en una cafetería; y Pelayo en un viaje, lo que adquiere relevancia en orden a la acusación de integración en grupo criminal que nos ocupa, y se deriva de pasar de una mera relación de amistad posible a una relación mas amplia, con participación en reuniones, cesión de medios materiales como son vehículos, pisos y acompañamiento para la actividad que desarrollaban.
La segunda aparece en cuanto a la relación de amistad que manifiesta con Mauricio a través de hermana con la que mantenía relaciones y del viaje a Valencia en el que manifiesta va a ver a su novia, extremo que en si pudiera carecer de importancia, pero si que la mención de la novia rumana, sin embargo se aloja en el Hotel Ibis, lo que niega, pero es dectado en vigilancias manifestando por el contrario que estuvo alojado en casa de su novia.
Ello unido al hecho de que la persona ( Justiniano ) con la que había salido de Madrid, se aloja en el Hotel Sorolla, es significativo a efectos de que estaba buscando una ocultación por dispersión.
Además es significativo como indicio de cargo el hecho de que sea vigilado como se dirige a la zona del Puerto Valencia como recoge el testigo NUM044 , y examinan y adquieren el vehículo Volkswagen Torran matricula ....-WLP al luego suben y posteriormente viajan a Madrid.
Todo ello en orden a la relevancia que resulta de que en dicho vehículo fue intervenida la sustancia estupefaciente.
En tercer lugar, llama la atención el hecho de que careciendo de carnet y no habiendo conducido nunca haya sido titular de varios vehículos utilizados por los miembros del grupo, así el relacionado en estas actuaciones Opel Corsa, y anteriormente un Ford Focus que es citado por varios testigos nums. NUM048 y NUM047 .
Es relevante como cargo este indicio en orden a la acreditación de su integración en el grupo y de la actividad logistica que desarrolla.
En igual sentido que en el caso de los vehículos, en cuarto lugar la cesión de su piso para que se empadronen en él personas integrantes del grupo criminal, así como de que sirva de piso dormitorio de los miembros del grupo ya condenados conforme manifiestan diversos testigos.
Cabe señalar finalmente el hecho de que niega reiteradamente en el plenario disponer del uso del garaje de su domicilio, sin embargo ha sido visto saliendo del mismo en el citado vehículo Volkswagen Torran por agente policial en servicio de vigilancia, que posteriormente quedo aparcado frente al domicilio junto con otro vehículo Chevrolet usado por otro miembro del grupo ya condenado, tras dicho aparcamiento vuelve a su casa y posteriormente se le ve salir y dirigirse al vehículo VW Torran.
Es importante este indicio habida cuenta, que es al día siguiente cuando es intervenido en las proximidades de Cornella tal vehículo con la sustancia estupefaciente.
Estas apreciaciones nos llevan a ponderar sus manifestaciones como de dudosa verosimilitud, valorando los indicios de cargo indicados...
Respecto de la prueba testifical se advierten unas manifestaciones corroboradas por el testimonio de varios de los testigos e incluso de las actas judiciales de entrada y registro en cuanto a los enseres encontrados en su domicilio, y en cuanto a los viajes, reuniones y personas intervinientes las vigilancias realizadas
Del mismo modo en cuanto a su intervención como habilitador de recargas de móviles en establecimientos aptos para ello en nombre de diversos miembros del grupo.
Ello nos lleva a establecer que tales circunstancias indiciarias en cuanto a la relación con los miembros del grupo ya condenados, unidas a su relación con el vehículo en el que se interviene la sustancia estupefaciente, ya que viaja a Valencia con Justiniano para su adquisición, sacando el vehículo citado del garaje de su casa y aparcándolo frente a su domicilio su relación con el citado Justiniano el día anterior a la detención, nos permitan inferior de las mismas la existencia de prueba de cargo evidentes, por estimar acreditada una relación que va mas allá de la amistad, y finalmente en todo ello incide el hecho de que no se le ha podido probar, ninguna actividad distinta de la citada relación de grupo, ni ningún medio de subsistencia, decayendo el principio de presunción de inocencia que le protege constitucionalmente. .
En primer lugar UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE TRAFICO DE DROGAS, GRAVEMENTE PERJUDICIAL PARA LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 , 369.1 ª y. 5ª del Código Penal .
La comisión de este ilícito, que se imputa con el carácter de autor a Luis Enrique obedece a su intervención en el tráfico de estupefacientes concretado en cocaína con una cantidad de 10,058 Kgms y una pureza media del 65% que ha sido descrita en los hechos probados.
Es evidente, conforme a lo expresado en cuanto al tipo anterior, la comisión de este ilícito, concurriendo como elemento objetivo del tipo penal, el trafico de estupefacientes mediante la facilitación de medios materiales a quienes realizaban el traslado de la sustancia intervenida en territorio Español.
Habiendo quedado acreditado el hecho de la existencia de dicha sustancia, y de que el hoy enjuiciado se relacionaba asiduamente con los demás procesados ya enjuiciados y condenados, a los que facilitaba una vivienda que ocupaba en la calle DIRECCION005 num. NUM049 de Madrid, e incluso domicilios que ocupo anteriormente para la obtención por estos de residencia, y que conforme a lo intervenido en el registro de su domicilio actual depositaba y guardaba material para empaquetar tal sustancia; para facilitar un garaje en su edificio para su uso por miembros del grupo; aportar el uso de vehículos en concreto un Opel modelo Corsa, que usaban a su albedrio los citados procesados; que facilitaba la recarga de móviles dada su condición de residente legal, y que acompañaba en desplazamientos a otros miembros del grupo para llevar a cabo actuaciones tan relevantes como la adquisición de un vehículo VW Touran.
Concurre pues el requisito objetivo de la sustancia que causa grave daño para la salud (Cocaína) y en cantidad de notoria importancia, lo que implica la aplicación de esta agravante específica del delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369,5º (notoria importancia), todos del Código Penal .
En cuanto al elemento subjetivo que corresponde examinar, concurre, ya que el procesado ha reconocido que Mauricio y su hipotética hermana vivían bien, y siendo su amigo y no constarle de donde obtenía los medios para vivir bien, resulta lógico deducir un conocimiento de la ilícita conducta, a pesar de lo cual realiza tales actos.
La manifestación de que intervenía como intérprete, incluso en visita a un Abogado, lejos de representar una exención de responsabilidad penal, determina una intervención con conocimiento de causas o problemas de índole jurídica de su 'amigo', lo que indicaría en su caso un mayor conocimiento, del ilícito que nos ocupa
Cabe concluir la concurrencia del tipo penal por el que es acusado.
En segundo lugar la acusación considera que tales hechos constituyen la comisión de UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL DEL ART. 570 TER 1. B) Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CODIGO PENAL .
Este tipo penal introducido en el Código como consecuencia de la reforma operada en el mismo por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, y tiene como fundamento objetivo la reunión de dos o mas personas, que sin carácter estable y sin tiempo definido, resulten aptos para la comisión de delito de carácter grave.
El elemento objetivo del tipo es la reunión para la comisión de un delito grave, es decir aquellos cuya penalidad exceda de cinco años conforme a lo previsto en el artº 33.2 b) del mentado Código, circunstancia que concurre en el presente caso al tener prevista el delito principal contra la salud pública por tráfico de sustancia que causa grave daño para la salud (Artº 368 inciso 1º) que alcanza una penalidad de hasta 6 años, agravada por la aplicación de las agravantes especificas de notoria importancia del num. 5 del artº 369 del repetido texto legal, con un máximo de hasta 9 años.
La concurrencia del elemento subjetivo, es decir que la reunión de dos o más personas, tenga tal finalidad, voluntariamente aceptada, resulta acreditado mediante las pruebas practicadas en el plenario antes valoradas.
Cabe decir, que resulta acreditado que los procesados ya enjuiciados y condenadas Justiniano ; Mauricio , y el hoy enjuiciado Luis Enrique mantuvieron diversas reuniones, realizando incluso viajes a Valencia con la finalidad de la obtención de sustancia estupefaciente que se les facilitaría por el también procesado Jose María ; reuniones e incluso la adquisición del vehículo Volkswagen Touran intervenido finalmente.
Estimamos que concurre la comisión de tal hecho delictivo.
En este caso, procede considerar al procesado acusado respecto del delito indicado previamente como autor directo, de conformidad con el contenido del artº 28 pfº 1º del Código Penal , conforme a lo establecido en los hechos declarados probados en esta resolución y de acuerdo a las diligencias de prueba valoradas anteriormente.
El procesado Luis Enrique , según ha venido en reconocer el mismo, y ha quedado corroborado por las vigilancias realizadas, participaba con los demás condenados en un grupo delictivo que tenia como finalidad una operación de trafico de estupefacientes, de sustancia que causa grave daño para la salud y en cantidad de notoria importancia.
Esta afirmación aparece como consecuencia lógica al valorar el hecho de que mantenía relaciones con estos, que tenia un piso en la calle DIRECCION005 num. NUM049 que visitaban Mauricio ; Justiniano y Jose María .
Proporcionaba recargas telefónicas, dada su legal residencia a los demás integrantes del grupo que no podían acceder a ellas por falta de documentación.
Facilitaba el piso que ocupaba como residencia a efectos de empadronamiento, al menos de Mauricio para obtener finalmente residencia.
Guardaba en su domicilio material para empaquetar sustancia estupefaciente, idéntica a la que envolvía los paquetes conteniendo la sustancia estupefaciente intervenida.
Realizaba viajes con otros miembros del grupo a Valencia, lugar de donde procedía la sustancia intervenida.
Proporcionaba a su nombre vehículo para ser usado por los miembros del grupo para sus desplazamientos.
Fue visto portando una bolsa grande de color oscuro la que salió posteriormente de su domicilio apreciándose que era de color azul oscuro idéntica a la encontrada en el interior del vehículo Wolksvagen Touran conducido por Justiniano conteniendo la sustancia intervenida.
Todo ello evidencia una intervención que va mas allá de la mera amistad, sin otra explicación que la comisión delictiva, ya que no se ha podido acreditar, la realización de trabajo licito alguno o de obtención de medios de vida por otro lado.
Ello nos lleva a considerar al procesado Luis Enrique como autor de los delitos antes indicados conforme a lo previsto en el artº 28 del Código Penal ...
Más tal conducta, al no haberse acreditado mas que la de ser facilitador del grupo procede considerar su participación en los términos que contempla el párrafo segundo del citado artº 368 del Código Penal , ya que aun cuando los medios humanos y materiales aportados por Luis Enrique son facilitadores de la operación, constancia que se hace a efectos penológicos.
A).- Un delito de tráfico de drogas, tratándose de sustancia de la que causa grave daño a la salud (cocaína), de los artículos 368 inciso 1 y, 369,, circunstancia 5ª (notoria importancia) del Código Penal , que establecen una pena posible, que partiendo de la básica prevista de 3 a 6 años, por aplicación de la agravante especifica citada deberá elevarse en un grado, con un máximo de 9 años de prisión y multa de tanto al cuádruplo del valor de la sustancia.
En este caso hemos especificado anteriormente la calificación de actuación en calidad facilitador con aplicación del párrafo 2 del artº 368 del Código Penal , por lo que procede rebajar un grado la pena resultante, que se impone en su mínimo de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 335.369,72 € igual al valor de la sustancia intervenida.
B).- Un delito de pertenencia a grupo criminal del artº 570 ter 1 b del Código Penal .
Habida cuenta la formulación de la acusación y la concreción realizada por esta, la pena prevista se integra en un periodo entre 6 meses a 2 años de prisión, ya que el ilícito objeto del grupo conlleva pena grave como hemos dicho anteriormente.
Por lo que procede en conformidad con lo anteriormente cuantificado fijar la pena procedente en la de SEIS MESES DE PRISION, mínimo legalmente aplicable.
C) En este caso, nos hallamos en el momento del enjuiciamiento en una nueva redacción del artº 368 del Código Penal , que permite la rebaja en un grado de la pena correspondiente en su párrafo segundo, cuando concurra a juicio del Tribunal una menor entidad de la conducta delictiva, ya que su participación acreditada se remite a la facilitación de la operación ilícita, sin la cual no se hubiera podido llevar a cabo.
.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Luis Enrique , (alias Chipiron y Culebras ) ), en su cualidad de autor responsable: a) De un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud), y 369,5º (notoria importancia), todos del Código Penal , con aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, establecida en el párrafo segundo del citado artº 368 del Código Penal , la pena de prisión de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 335.369,72 Euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, Y
b) En su cualidad de autor responsable de un delito de previsto y penado en el artículo 570 ter, 1, b) del Código Penal (Grupo Criminal). la pena de prisión de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

