Última revisión
01/09/2016
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 1/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 28079220042016100029
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3229
Núm. Roj: SAN 3229:2016
Encabezamiento
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 bajo el nº 7/15, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un
1.- Alonso , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM049 -1976, hijo de Silvio y de María Antonieta , con documento nacional de identidad nº NUM000 , con ordinal de informática policial nº NUM001 , con antecedentes penales y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-5-2015. Está representado por la Procuradora Dª María Yolanda Ortiz Alfonso y defendido por el Abogado D. Pedro Víctor de Bernardo Riaza.
2.- Elena , mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM002 -1976, hija de Ezequias y de Martina , con documento nacional de identidad nº NUM003 , con ordinal de informática policial nº NUM004 , sin antecedentes penales y privada de libertad provisionalmente por esta causa desde el pasado 28-5-2015. Está representada por la Procuradora Dª María Yolanda Ortiz Alfonso y defendida por el Abogado D. Pedro Víctor de Bernardo Riaza.
3.- Mariano , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM005 -1975, hijo de Severino y de Amelia , con documento nacional de identidad nº NUM006 , con ordinal de informática policial nº NUM007 , con antecedentes penales no computables y en libertad provisionalmente por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 7-7-2015 hasta el día 19-1-2016, fecha en la que fue prestada la fianza de 6.000 euros impuesta por auto de 15-1-2016. Está representado por la Procuradora Dª María José Moruno Cuesta y defendido por el Abogado D. José Ricardo Laso Castillo. Y
4.- Argimiro , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM008 -1980, hijo de Eusebio y de Margarita , con documento nacional de identidad nº NUM009 , sin antecedentes penales y en libertad provisionalmente por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 13- 11-2015 hasta el día 14-12-2015, fecha en la que fue prestada la fianza de 20.000 euros impuesta por auto de 11-12-2015. Está representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y defendido por el Abogado D. Juan José Santelesforo Navarro.
El Ministerio Fiscal estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ángel Bodoque Agredano.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
Antecedentes
El día 17-7-2015 el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid se inhibió a favor del Juzgado Central de Instrucción que por reparto le correspondiese, siendo asignada la causa al Juzgado Central de Instrucción nº 3, que incoó el día 31-7- 2015 las Diligencias Previas nº 88/15, aceptando la competencia el día 12-8-2015. A las mismas se unieron las diligencias abiertas con motivo de la detención en Marbella el día 13-11-2015 de Argimiro , asimismo implicado en la investigación desarrollada.
Las Diligencias Previas nº 88/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 fueron transformadas en el Sumario nº 7/15 por auto fechado el 23-12-2015, en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 28-12-2015.
El día 1-3-2016 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 8-1-2016 se formó el rollo PO nº 1/16. En dicho procedimiento dictamos el 12-4-2016 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 26- 5-2016 dictamos auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas, con señalamiento de las sesiones del plenario por decreto del mismo día, con fecha de comienzo el 20-6-2016.
Un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (MDMA), en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal . Considera autores de dicho delito a los acusados Alonso y Elena , de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , con la concurrencia en el primero de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la segunda. Interesó que se impusiera a Alonso las penas de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.152.384 euros, así como las costas procesales, y a Elena las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.152.384 euros, así como las costas procesales.
Un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (MDMA), en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal , en grado de tentativa del artículo 16.1 del Código Penal . Considera autores de dicho delito a los acusados Mariano y Argimiro , de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó que se les impusiera las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.152.384 euros, así como las costas procesales.
Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) y párrafo último del Código Penal . Considera autores de dicho delito a los acusados Alonso , Elena , Mariano y Argimiro , de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó que se les impusiera la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas procesales.
Además, debía acordarse el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida en Holanda, a disposición de las autoridades holandesas en todo caso; de todo el material incautado en la causa; de todo el dinero intervenido, que asciende a 2.110 euros; de todos los dispositivos electrónicos intervenidos, y de los vehículos Ford Galaxy con matrícula .... RZL , Audi S4 con matrícula .... XMH y Alfa Romeo con matrícula .... HDK , aunque respecto del segundo de los nombrados solicitó que se autorice su destrucción, por economía procesal y en virtud de la contestación al traslado que se le hizo en fecha 4 de julio de 2016, en relación al oficio policial en tal sentido.
Hechos
Ha quedado acreditado en autos que:
En el mes de enero de 2015 la Sección 3ª de la Brigada Central de Estupefacientes, dependiente de la Unidad Central de Droga y Crimen Organizado (UDYCO-Central) de la Comisaría General de Policía Judicial, recibió información de la Brigada de Apoyo Operativo (BAO) de la misma Comisaría General nombrada, participando que en la Unidad de Agentes Encubiertos de aquella Brigada se venían recibiendo distintas informaciones acerca de varios individuos de origen español y turco que se estaban dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes de origen sintético. Con el fin de investigar dicha actividad, uno de los integrantes de la Unidad de Agentes Encubiertos se había acercado y entrado en contacto con tales individuos, para obtener información sobre el funcionamiento de la red y el modo de actuar de dichos individuos.
Con la finalidad de desentrañar y desmembrar la trama con visos de delictiva investigada, se solicitaron del Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional diversas autorizaciones para la actuación de tales agentes encubiertos, lo que dio origen a las Diligencias de Investigación de Fiscalía nº NUM010 , incoadas el día 10 de febrero de 2015. En dicho procedimiento se dictaron hasta tres Decretos accediendo a las autorizaciones pedidas, fechados los días 10 de febrero, 5 de marzo y 12 de mayo de 2015. A los agentes encubiertos autorizados, respectivamente se les asignó los códigos de identificación ' Chillon ', ' Capazorras ' y ' Cachas ', a fin de preservar su identidad y proteger su integridad. Tales Decretos de autorización de la actuación de los agentes encubiertos fueron sucesivamente prorrogados antes de concluir el plazo de vigencia de un mes concedido.
La investigación desplegada se desarrolló durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015, finalizando cuando se incautó gran cantidad de pastillas de MDMA, cargadas el día 15 de mayo en la ciudad holandesa de Rótterdam en un vehículo procedente de Madrid e interceptado cuando emprendía viaje hacia Grecia. Como consecuencia de dicha incautación, se practicaron el día 16 de mayo sendos registros en los inmuebles de donde fue recogida la droga, aprehendiéndose asimismo otra gran cantidad de pastillas de MDMA, que no llegaron a cargarse en el otro vehículo destinado a su transporte, al haber quedado averiado en Francia en el trayecto de ida desde España a Holanda.
Las personas que integraban la estructura que planificó y financió el ilegal tráfico de MDMA finalmente desarticulado eran de nacionalidad española y turca, estas últimas con ramificaciones en Holanda.
Los individuos que en España operaron para alcanzar el objetivo de transportar la sustancia estupefaciente desde Holanda hasta Grecia, además de otro que se halla en paradero desconocido, son:
- Alonso , alias ' Pulpo ', mayor de edad y con antecedentes penales, por cuanto fue condenado a las penas de 3 años de prisión y multa de 6.000 euros, por la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en sentencia dictada el 3 de febrero de 2011 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo , firme el día 3 de marzo del mismo año, habiendo sido suspendida la primera
pena el día 27 de marzo de 2012 por tiempo de 3 años, cuya suspensión fue revocada el 10 de junio de 2015. Ejercía las funciones de responsable, coordinador y planificador del diseño de los transportes de droga que ordenaba, siempre en connivencia con sus socios turcos, asignando e impulsando las tareas a desempeñar por los demás integrantes de la red desarticulada. Se comunicaba con los proveedores de la sustancia estupefaciente, captaba en nuestro país a los individuos que iban a realizar el traslado de la droga, ponía en contacto a los distintos individuos integrantes de la red desenmarañada, servía de nexo de unión entre los integrantes españoles y turcos de la red, facilitaba los vehículos donde se recogería y transportaría la droga, y se encargaba de la distribución y comercialización de parte de la droga en diversas provincias españolas, como Madrid, Barcelona, Valencia y Málaga.
Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales. Ex compañera sentimental del mencionado jefe español de la red, con el que seguía manteniendo una estrecha relación. En la operativa de transporte de mayo de 2015, era la encargada de facilitar a uno de los transportistas de la droga uno de los vehículos que iban a posibilitar el traslado de la sustancia desde Holanda a otros países y su documentación. Además, en ausencia de Alonso , tenía encomendada la tarea de informar a éste de lo que iba aconteciendo, y de cumplir y hacer cumplir sus directrices, así como facilitar las reuniones de los integrantes de la red en lugar seguro y discreto.
Otras personas, pertenecientes al círculo de amistad del jefe de la estructura investigada en España, realizaron actividades puntuales y adyacentes, pero relevantes, centradas en una operación de transporte de droga que finalmente no llegó a culminar. Nos referimos a los dos siguientes acusados:
Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables. En una concreta operación de recogida y traslado de droga sintética desde Holanda a Grecia, datada en marzo de 2015, tenía encomendada la explicación a los transportistas de la logística telefónica utilizada, para asegurar la protección interna y la opacidad exterior de las comunicaciones entre los integrantes de la trama desbaratada, a través de la difusión del programa de encriptación denominado 'Seecrypt', utilizado por tales integrantes para la ocultación de sus comunicaciones. Asimismo, participó en varios encuentros entre Alonso y el agente encubierto ' Chillon ' como colaborador del primero, y facilitó los trámites para la transferencia del vehículo furgoneta de la marca Ford modelo Galaxy de color blanco con matrícula .... RZL , que en principio se iba a utilizar para el transporte internacional de las pastillas de MDMA planificado para que se produjera a finales del mes de marzo de 2015.
Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales. En idéntica concreta operación de recogida y traslado de droga sintética desde Holanda a Grecia, prevista para marzo de 2015, tenía encomendada la supervisión de los vehículos que se iban a utilizar para el ilegal transporte de las pastillas de MDMA, comprobando si eran aptos para la instalación de caletas donde ocultar la droga y señalando las oquedades de los vehículos donde podían esconderse la droga sin quedar expuesta a eventuales inspecciones. Asimismo, participó en varios encuentros entre Alonso y el agente encubierto ' Chillon ' como colaborador del primero, y facilitó los trámites para la transferencia del vehículo furgoneta de la marca Ford modelo Galaxy de color blanco con matrícula .... RZL , que en principio se iba a utilizar para el transporte internacional de las pastillas de MDMA planificado para que se produjera a finales del mes de marzo de 2015; dicho vehículo lo había comprado con anterioridad y lo había puesto a disposición de su amigo Alonso .
La participación de estos dos últimos acusados debemos circunscribirla a la primera de las dos operaciones de transporte internacional de MDMA investigadas, es decir, aquélla de marzo de 2015 que no alcanzó sus objetivos; en tanto que en la segunda, efectuada en mayo de 2015, no intervinieron.
Media hora después de despedirse de las personas que le acompañaron a hacer los trámites de cambio de titularidad del vehículo furgoneta Ford Galaxy, ' Chillon ' recibió llamada telefónica de Alonso , quien le dijo que, ante la inminencia del viaje a Holanda para recoger la droga, era preciso que se reunieran para recibir las instrucciones sobre los pormenores del trayecto de vuelta hasta Grecia, así como sobre el modo de manipular la caleta de la furgoneta donde escondería la droga, evitando de esta manera que fuera detectada en eventuales controles policiales.
' Cachas ' siguió en su vehículo al otro vehículo de la misma marca hasta otra calle, donde los dos coches estacionaron, dirigiéndose los dos conductores a pie a una casa, señalada con el nº NUM030 de la CALLE002 , en Rótterdam. Una vez en su interior, se dirigieron a la planta superior, a una habitación situada a la izquierda, donde debajo de una cama se encontraban dos maletas de grandes dimensiones, de color negro y azul, en cuyo interior había una gran cantidad de bolsas de plástico conteniendo multitud de pastillas de color verde, rojo y amarillo. El acompañante de ' Cachas ' entregó a éste varias bolsas que contenían un total de diez paquetes, manifestando que cada paquete contenía cinco mil pastillas.
A continuación, ' Cachas ' y su acompañante salieron de la vivienda y se dirigieron a los vehículos, introduciendo el agente encubierto las bolsas que portaba en el interior del maletero de su coche. De la falta de incidencias de esta primera carga de estupefacientes, informó ' Cachas ' a Alonso por vía de mensaje telefónico.
Seguidamente, ambos vehículos se dirigieron a un garaje, situado al final de la primera calle a la derecha de un área de casas de campo con parcelas, denominada huertos urbanos Broekpolder. Allí estacionó ' Cachas ' su vehículo, y con el otro individuo entró a pie en una casa situada a la izquierda de la CALLE001 nº NUM028 , en Vlaardingen. El individuo de pelo canoso que le sirvió de acompañante a la primera casa, comunicó a ' Cachas ' que estaban esperando a otro sujeto, que se presentó al cabo de una media hora en un vehículo de la marca Hummer. Este último individuo llevaba las llaves de la casa, abriendo la vivienda y entrando en ella los tres presentes. Allí se dirigieron a un banco de madera situado junto a una pared, en cuyo interior se encontraba una caja y varias bolsas que contenían una gran cantidad de pastillas, la mayor parte de color verde. Ambos individuos extranjeros entregaron a ' Cachas ' las bolsas con las pastillas, para que éste fuera colocándolas en el interior de su vehículo BMW 525. Asimismo, del vehículo Hummer su conductor extrajo un paquete de pastillas del mismo color para que ' Cachas ' las introdujera en su coche.
Efectuadas las maniobras de introducción y colocación de la sustancia estupefaciente en el vehículo BMW 525 de ' Cachas ', los tres vehículos con sus respectivos conductores salieron del lugar adoptando diferentes destinos, tomando ' Cachas ' la dirección hacia Utrecht.
Del éxito de esta segunda carga de la mercancía volvió a informar ' Cachas ' a Alonso , el cual le dijo que mediante mensaje de texto le iba a indicar la ruta que debía seguir para dirigirse a Grecia, advirtiéndole que le llamaría cada cuatro horas para conocer su situación y como medida de seguridad, puesto que tenía previsto apagar el teléfono el resto del tiempo. Le adelantó que debía coger el ferry de las 12:00 horas del día siguiente 17 de mayo en Porto Marghera (Venecia, Italia) hacia Igoumenitsa (Grecia), especificando Alonso que tenía que ser ese ferry en concreto, ya que había pagado la seguridad en el mismo.
En efecto, el mencionado vehículo BMW serie 525, conducido por ' Cachas ', fue interceptado por la Policía holandesa, en el marco del procedimiento holandés Parketnr NUM029 . El coche iba cargado con aproximadamente 200.000 pastillas de MDMA de colores verde, rojo y amarillo, la mayoría con el logotipo 'Smiley' y otras con el logotipo 'Turbo', ocultas en 39 paquetes camuflados en las oquedades del coche, con un peso bruto total de 42,82 kilogramos.
Igualmente se practicaron registros en las viviendas sitas en Rótterdam y Vlaardingen, de las que había sido extraída la sustancia estupefaciente hallada en el coche, incautándose en cada una de ellas casi 200.000 pastillas de MDMA. En el domicilio de la CALLE002 nº NUM030 (la primera casa de donde se recogió la droga) se intervino, además, una máquina de envasado al vacío, con restos de una sustancia blanca que dio positivo a la cafeína.
El planificador y responsable de la recogida y transporte de droga que no llegó a culminar, el acusado
En el momento de su detención, al acusado Alonso le fueron intervenidos:
En el curso de las investigaciones desarrolladas en España, fueron incautados los siguientes vehículos, que en la actualidad se encuentran en el Complejo Policial de Canillas (Madrid):
Asimismo, en las actuaciones se encuentra consignada la cantidad de 2.110,03 euros, sobrante devuelto e incautado por los agentes encubiertos ' Chillon ' y ' Capazorras ', del total de 3.000 euros entregados por el individuo turco conocido por 'el jefe' en la madrugada del 14 de mayo de 2015 para sufragar los gastos del viaje de la droga en dos vehículos, una vez detraída la suma de 889,97 euros en concepto de gastos de peaje, combustible y manutención, acreditados documentalmente.
Fundamentos
Por las consecuencias jurídico-procesales que su eventual estimación pudiera acarrear, hemos de analizar inicialmente la cuestión, formulada en vía de informe por la defensa de los acusados
Alonso y
Elena , acerca de las posibles irregularidades procedimentales que denuncia se ha producido en el proceso de solicitud y concesión de la autorización de intervención de los agentes
En definitiva, la defensa de aquellos dos acusados sostiene que, en la solicitud y concesión de las autorizaciones de intervención de los agentes encubiertos, se efectuó una interpretación incorrecta de las normas contenidas en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque se quiso maquillar de supuesto de delincuencia organizada lo que no constituía sino un presunto caso de codelincuencia, contraviniendo con ello el apartado 4 del indicado precepto, que exige que la actuación de la figura de los agentes encubiertos quede reservada para los supuestos de delincuencia organizada. Dicho precepto define ésta como la asociación de tres o más personas para realizar de forma permanente o reiterada conductas que tengan como fin cometer alguno de los delitos que nombra, entre los cuales se enmarcan los delitos contra la salud pública.
Para la parte que planteó la cuestión previa que ahora resolvemos -lo que hizo en la fase de modificación de conclusiones y desarrolló en el informe final-, nunca existió el elemento organizativo, tal y como lo requiere el precepto regulador de la actuación de los agentes encubiertos, puesto que, primero la Policía y luego la Fiscalía Antidroga, de manera artificiosa diseñaron un modelo de actividad de varias personas que no actuaban en el seno de una organización delictiva, pues su número no llegó a los tres miembros y su conducta no iba encaminada a cometer más de un posible delito. De ahí que dicha defensa solicite la declaración de nulidad de aquellas actuaciones iniciales y, por ende, de las subsiguientes, por la conexión de antijuridicidad que las vincula con las primeras.
Sin embargo, la lectura sosegada de la causa, especialmente en este caso del contenido de la pieza separada dedicada a los agentes encubiertos, nos lleva a conclusiones totalmente contrarias a aquéllas que, subjetiva e interesadamente, mantiene la defensa de los dos acusados nombrados, a las que se adhirieron de manera genérica las otras dos defensas. Dicha lectura nos lleva a sostener que, desde sus inicios, la investigación en la que se enmarcaba la inmersión de los agentes encubiertos tenían serios visos de dirigirse hacia las actividades de más de dos individuos dedicados al ilegal negocio del narcotráfico, no circunscrito a una sola operación sino a varias que sucesivamente se fueron perfilando y planificando.
Así, consta en dicha pieza separada (folios 85 a 91), que mediante oficio de fecha 10-2-2015, elaborado por el Jefe del Grupo 3º de la Sección 3ª de la Brigada Central de Estupefacientes, de la UDYCO Central, dirigido a la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, se interesó la autorización para la intervención de un agente encubierto bajo el código de identificación ' Chillon ', adscrito a la Unidad de Agentes Encubiertos de la Brigada de Apoyo Operativo de la Comisaría General de Policía Judicial, con objeto de introducirse en un grupo delincuencial del que se venía recibiendo información desde mediados de enero de 2015, integrado por individuos de origen español y turco, dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes sintéticas; se facilitaron los nombres de Alonso y Mariano entre sus componentes, y se relata pormenorizadamente la reunión que dicho agente policial celebró con Alonso el día 7-2-2015 por la tarde en el establecimiento Mac DonaldÂs de la calle Montera de Madrid, a la que también asistieron otros dos individuos: uno conocido como ' Ángel ' y ' Luis Enrique ', que fue quien llevó a Alonso en un coche de la marca Nissan una maleta pequeña tipo trolley, aparcado en la zona, que éste fue a recoger en el curso del encuentro, y otro individuo más alto y con pelo rizado; en dicha reunión, Alonso ofreció al funcionario policial ganarse 6.000 euros por cada transporte de pastillas de éxtasis que hiciera desde Holanda hasta Grecia, haciendo la entrega y la posterior recogida y distribución de la droga otros miembros concertados para ello; como quiera que Alonso tenía que irse en el AVE hasta Málaga, el agente policial y el otro individuo de pelo rizado que no era ' Luis Enrique ' lo acompañaron hasta Atocha, pero antes pasaron por un establecimiento Money Gram ubicado en la Puerta del Sol, donde Alonso retiró la suma de 2.400 euros que desde Estambul le había remitido un individuo llamado Carlos María , actualmente en paradero desconocido y que tuvo una intervención relevante en los hechos aquí enjuiciados, como más adelante comprobaremos. Con estos antecedentes, el Inspector suscribiente del oficio que comentamos solicitó a la Fiscalía Antidroga la autorización para acercarse e introducirse en dicha organización de incipiente investigación, como agente encubierto, al funcionario de Policía que mantuvo aquella reunión con Alonso tres días antes, para obtener información y facilitar la obtención de pruebas de la comisión de delitos y sus autores, bajo el nombre fingido de ' Chillon ', con autorización para adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos, y que lo legitime para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta, a participar en el tráfico jurídico bajo tal identidad y le sean aplicables todas las demás prerrogativas recogidas en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El mismo día 10-2-2015, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga dictó un Decreto en el que, haciéndose eco de lo recogido en el precedente oficio, acordó: 1.- Incoar las Diligencias de Investigación nº NUM010 ; 2.- Autorizar la actuación del agente encubierto identificado en sobre cerrado rotulado con el código ' Chillon ', en el que consta la identidad real y supuesta del funcionario, por el plazo de un mes, con la finalidad exclusiva de obtener carga probatoria en relación con las actividades criminales de tráfico de drogas y, en su caso, blanqueo de capitales, descritas en dicha resolución, que ya se estaban produciendo pero de las que todavía no se disponía de pruebas objetivas de su comisión; 3.- Documentar las operaciones que se vayan realizando; 4.- Comunicar al Juez Central de Instrucción Decano la autorización de agente encubierto decidida, y 5.- Requerir a la Unidad actuante para que informase con prontitud del resultado de su investigación.
Con posterioridad, por así exigirlo las necesidades de la investigación, fue solicitada la autorización para la intervención de los agentes encubiertos con códigos de identificación ' Capazorras ' y ' Cachas ', convenientemente autorizados por tiempo de un mes en virtud de los Decretos fechados, respectivamente, los días 5-3-2015 y 12-5-2015 (folios 114 a 116 y 223 a 225 de la pieza separada de agentes encubiertos).
Por lo demás, la actuación del primer agente encubierto fue sucesivamente prorrogada por el período de un mes mediante Decretos de Fiscalía de fechas 10-3, 26-3, 27-4 y 26-5-2015
(folios 120 a 122, 188 a 190, 203 a 205 y 278 a 280); la actuación del segundo agente encubierto fue sucesivamente prorrogada por un mes mediante Decretos de Fiscalía de fechas 26-3, 27-4 y 26-5-2015 (folios 191 a 193, 206 a 208 y 275 a 277), y la intervención del tercer agente encubierto asimismo fue prorrogada por un mes mediante Decreto de Fiscalía de fecha 26-5-2015 (folios 281 a 283).
Tales resoluciones vinieron precedidas de detallados informes policiales sobre avances en los actos de comprobación y la necesidad de mantenimiento de las labores de los funcionarios infiltrados. Finalmente, por Decreto de 2-6-2015 (folios 291 y 292 de la aludida pieza separada) el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga acordó el archivo de la Diligencias de Investigación nº NUM010 , y su remisión al Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, para su acumulación a las Diligencias Previas nº 2918/15, incoadas dos días antes con motivo de la puesta a disposición judicial de los detenidos Alonso y Elena , donde se había acordado el 30-5-2015 el secreto de las actuaciones por sucesivos períodos de un mes, hasta que fue alzado el día 17-7- 2015, la misma fecha del auto de inhibición a favor del Juzgado Central de Instrucción que por reparto correspondiese.
En las diligencias descritas no observamos el menor atisbo de irregularidad en la tramitación de las solicitudes de autorización de intervención de los agentes encubiertos y en las decisiones del Fiscal conducentes a aquellos fines, que se adoptaron después de recibir los pertinentes informes sobre el avance de las investigaciones destinadas a la desarticulación de la trama delictiva sujeta a comprobación. Trama que siempre tuvo apariencia de estar inmersa en la delincuencia organizada, al modo entendido en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto por la suma de sus componentes nacionales y extranjeros como por la naturaleza de sus actividades presuntamente ilícitas, como se ha venido confirmando a lo largo del procedimiento.
En este sentido, debemos recordar que la utilización de fuentes confidenciales para comenzar una investigación del calado descrito, con ramificaciones internacionales, encuentra sólido apoyo jurisprudencial. Así, la S.T.S. de 1-6-2009 establece que en la fase preliminar de sus investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales, añadiendo que el T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989 , y Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990 ).
Por lo demás, la S.T.S. nº 395/14, de 13-5-2014 indica que la modalidad de actuación de la Policía Judicial en la investigación de hechos delictivos a través del agente encubierto, se introduce en nuestro ordenamiento por la reforma de la Ley procesal operada por la Ley 5/99, de 13 de enero, para la investigación de organizaciones criminales; la autoriza el Juez o el Ministerio Fiscal, dando cuenta inmediata al Juez; se adopta por resolución fundada y se especifica que la información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad en conocimiento de quien autorizó la investigación; asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente ( artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ha de tratarse de un miembro de la Policía Judicial que, por resolución motivada, recibe una especie de autorización para transgredir la norma respecto a alguno de los delitos que se relacionan en el referido precepto, una especie de excusa absolutoria impropiamente recogida en una norma procesal. La exención de la responsabilidad criminal por los delitos en los que hubiera podido incurrir el agente encubierto se refiere a aquellas ilicitudes cometidas y que sean consecuencia directa de la autorización para la que se le confiere la condición de agente encubierto. Esa autorización no comprende la realización de actividades que puedan lesionar derechos fundamentales. En tales supuestos, aquella norma dispone que cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezcan la Constitución y la ley, y cumplir con las demás previsiones legales aplicables. Se añade, por último, que esas actuaciones no pueden constituir una provocación o incitación al delito.
En el caso de autos, estamos en presencia de conductas de acercamiento, contacto y diálogo, efectuadas principalmente por el agente encubierto ' Chillon ', secundadas muy puntualmente por el agente encubierto ' Capazorras ', para ganarse la confianza del responsable de la trama delictiva desbaratada; en el último momento, ' Chillon ' cede su protagonismo al agente encubierto ' Cachas '. La actuación policial se encaminó a comprobar una dedicación preexistente y a sumarse a operaciones que se estaban preparando, siguiendo la técnica del agente encubierto. Desde el primer momento, se tuvo conciencia de que las conductas de los investigados -más de tres, como fácilmente se extrae del procedimiento- se enmarcaba en el ámbito de la delincuencia organizada. Cuestión distinta será la consideración que demos en esta sentencia a esta colectividad delictiva, de acuerdo con los parámetros legales. Pero ello constituye una tarea subsiguiente, en tanto que ahora tenemos que situarnos en aquella primera fase de instrucción de la causa.
De lo anteriormente expuesto no se deduce ninguna actuación irregular protagonizada por los funcionarios investigadores o por los órganos fiscal y judicial en la solicitud, autorización y ejecución de las órdenes de actuación de los agentes encubiertos, cuya actividad se produce, como dice la S.T.S. nº 906/14, de 23-12-2014 , cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito; lo que no podemos confundir con el delito provocado, consistente en aquel supuesto en el que la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o colaborador de los cuerpos y fuerzas de seguridad que, guiados por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada o decidida por aquél y que de otra forma no hubiera realizado.
En el supuesto actual nos hallamos ante el primero de tales supuestos, y no del segundo, sin que estemos en presencia de un delito provocado, sobre cuya figura no han puesto énfasis ninguna de las defensas. De la narración fáctica relatada -extraída mayoritariamente de los diversos partes de incidencias que redactaban o dictaban tales agentes encubiertos-, claramente se infiere que tales funcionarios autorizados nunca llevaron la iniciativa de los acontecimientos que protagonizaron sino que, al contrario, observaban las órdenes, requerimientos, mandatos y sugerencias del responsable en España de la estructura criminal desmantelada, principal acusado en este procedimiento.
Los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (MDMA), en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , y por otro lado, de un delito de integración en grupo criminal, previsto en el artículo 570 ter 1 b) y último párrafo del Código Penal .
Al tratarse de delitos diferentes, que afectan a distintas personas y en modalidades de actuación asimismo dispares, haremos una primera clasificación atendiendo a cada uno de los tipos delictivos, y dentro de ellas individualizaremos las conductas de cada uno de sus partícipes, eliminando la de aquellos acusados a los que no consideramos responsables o han desarrollado actos de menor entidad criminal.
Delito contra la salud pública.
Ya hemos adelantado que los hechos que se han acreditado constituyen un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (MDMA), en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal . De dicho delito son autores criminalmente responsables los acusados Alonso , Elena , Mariano y Argimiro , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución. Esta participación no fue unívoca, sino dispar, porque los acusados no intervinieron en todos los hechos enjuiciados, ni tan siquiera con el mismo nivel de incidencia.
Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de MDMA o 'éxtasis', sustancia que causa grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 240 gramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19- 10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001 .
Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013 , recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permiten la realización de operaciones complejas (como las enjuiciadas). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013 , que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.
De la prueba practicada en el plenario se ha logrado determinar que los cuatro acusados Alonso , Elena , Mariano y Argimiro , han intervenido en la perpetración del delito contra la salud pública que se les atribuye, pero en distinto grado e intensidad, atendiendo al momento de comisión de los hechos y a las concretas responsabilidades asumidas.
Alonso aparece de modo permanente, desde que es detectada su actividad a principios de febrero de 2015 hasta que fue detenido a su regreso a España desde Turquía a finales de mayo de 2015, interviniendo activa y eficazmente en la planificación de las dos operaciones de recogida en Holanda de grandes cantidades de MDMA en dos vehículos, para su posterior traslado a Grecia a afectos de su distribución y puesta en circulación, previstas para finales de marzo y mediados de mayo de 2015, encargándose de conseguir los vehículos, captar a sus conductores, dirigirlos y coordinar toda la ilegal operativa, en connivencia con personas situadas, tanto en el lugar de recogida de la droga (Holanda), como en el lugar de destino de la misma (Grecia, para su posterior traslado a Turquía).
En cambio, a los otros tres acusados no se les sitúa en toda la empresa criminal sujeta a comprobación, sino en alguna de las dos operaciones enjuiciadas.
Así, Elena participa, con actos relevantes de prestación de servicios a su ex compañero sentimental, ya nombrado, mientras se encuentra ausente de España pero bien presente en la organización de la operación que culminó con la recogida de la droga los días 15 y 16 de mayo de 2015, procurando la entrega de uno de los vehículos utilizados (el de marca Audi S4 con matrícula .... XMH ) a uno de los transportistas de la droga, facilitando que la definitiva reunión de tales transportistas (los agentes encubiertos ' Chillon ' y ' Cachas ') con los turcos financiadores de la operación tuviera lugar en la casa de Alonso , sita en Villanueva del Pardillo, e interviniendo activamente en dicha reunión, a través de consejos propios sobre el modo de llevar a cabo tan ilegal traslado y poniendo en contacto a su ex compañero con los otros cuatro reunidos, siendo la persona a través de la cual Alonso se entera de lo que los otros hablan y manifiesta a los presentes lo que aquél desea indicar.
Por el contrario, Mariano y Argimiro no participan en la operación de mayo de 2015, sino en la de marzo del mismo año, que no llegó a culminar, como relevantes colaboradores de su amigo Alonso . El primero, con el encargo de explicar a los demás partícipes la manera de usar la aplicación del programa de encriptación de mensajes 'Seecrypt', para evitar interferencias policiales en la comunicación de los intervinientes en el ilegal negocio, y el segundo como experto en analizar el modo de extraer el máximo provecho a los vehículos donde se cargaría la droga, buscando oquedades en su interior para camuflar las bolsas conteniendo droga o aconsejando la instalación de caletas o compartimentos discretos de difícil detección para esconder la droga en el vehículo. Ambos acusados asimismo intervinieron, a instancia de su amigo Alonso , en el cambio de titularidad del vehículo furgoneta blanca de la marca Ford Galaxy con matrícula .... RZL que el agente autorizado ' Chillon ' iba a utilizar para el transporte de la droga, e incluso el segundo de los nombrados había comprado dicho vehículo a un tercero y lo puso a disposición de la empresa criminal co-dirigida por su amigo Alonso .
Respecto a la conducta de Alonso en la operación de marzo de 2015, su defensa pretende que se le aplique la figura del voluntario desistimiento, prevista en el artículo 16.2 del Código Penal , con la consecuencia exoneratoria de la responsabilidad criminal que conlleva. Pero no podemos acceder a la pretensión formulada, porque su decisión, adoptada los días 22 y 23 de marzo de 2015, de no proseguir con el plan de viaje, recogida, transporte y entrega de la droga, no tuvo su origen en una voluntaria renuncia a continuar con el delictivo plan, sino venía impuesta por nuevas circunstancias relacionadas con la detención en Holanda de personas que iban a propiciar la recogida de la droga sintética y el desmantelamiento en dicho país del laboratorio donde se elaboraba.
Tampoco podemos acoger la tesis alternativa de la defensa de
Como tampoco podemos aplicar la doctrina de la complicidad delictiva de los artículos 29 y 63 del Código Penal , propuesta de modo alternativo a sus peticiones absolutorias, por las defensas de los acusados Mariano y Argimiro , bajo el argumento de la supuesta nimiedad e insignificancia de los actos puntuales y episódicos que realizaron. Al respecto, debemos recordar la tesis restrictiva mantenida por el Tribunal Supremo a la hora de aplicar la complicidad a los delitos contra la salud pública. Inicialmente, debemos recordar que, como dice la S.T.S. nº 505/16, de 9-6-2016 , la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito, y la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Se trata, pues, de una participación accidental y de carácter secundario.
Ahora bien, ya hemos comentado en apartados anteriores que el delito del artículo 368 del Código Penal , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor. Por ello, como regla general, en el mencionado tipo delictivo y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino; entre ellos destacan los actos denominados 'de favorecimiento al favorecedor del tráfico'.
En el caso de autos, no podemos considerar las conductas de los acusados Sres. Mariano y Argimiro del modo tan secundario e irrelevante como interesadamente lo hacen sus defensas. Aunque dichos acusados efectúan conductas de menor trascendencia que las realizadas por los otros acusados, los dos nombrados, amigos y colaboradores del principal acusado, apoyan las acciones de éste y siguen sus órdenes: uno en el campo de la opacidad de las comunicaciones entre los miembros de la estructura delictiva y otro en el ámbito de la búsqueda de la idoneidad de los vehículos que iban a ser utilizados en el transporte de la droga, pues los examinaba para informar al planificador español de los huecos en donde debería esconderse la droga, en prevención de cualquier inspección policial. Aparte de ello, los dos intervienen en la realización de apoyo al agente encubierto ' Chillon ' cuando, cumpliendo las órdenes de Alonso , se produce la transferencia de la titularidad de la furgoneta Ford Galaxy en favor de dicho agente autorizado, de un vehículo cuyo anterior propietario reconoció en juicio que Argimiro se lo compró, días antes del traspaso de la titularidad a ' Chillon ', por 800 euros.
Pero también debemos destacar que es relevante, a estos efectos, la disponibilidad de la droga, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el peligro que, para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa. De otro modo, quedarían paradójicamente fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, de télex, de documentos y otros medios sofisticados y clandestinos y que jamás han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan.
El delito que nos ocupa se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico. El tráfico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido, ya que puede considerarse a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está abocada.
En el caso examinado, la participación delictiva de los acusados Mariano y Argimiro se produjo en una fase inicial donde no existía, ni posteriormente existió, disponibilidad de la droga que iba a ser recogida en Holanda, cargada en sendos vehículos y trasladada a Grecia para su posterior distribución. Ambos acusados han intervenido en acciones próximas a la obtención de la droga. Pero ésta en ningún momento quedó a disposición de los sujetos que pretendían adquirirla, transportarla y distribuirla, por causas ajenas a su voluntad. Nunca hubo detentación material de la droga, ni tan siquiera disponibilidad de ésta, pues nunca estuvo sujeta a la voluntad de los adquirentes. Se conoce que estaba radicada en el primer país nombrado, pero se desconoce su cantidad e incluso el lugar de su ubicación, puesto que en este supuesto los vehículos y los transportistas no pasaron de la provincia de Lérida en su itinerario en busca de la droga. Esta falta de disponibilidad de la sustancia a traficar implica que estemos ante una tentativa delictiva en la operación de marzo de 2015, aplicable a los dos mencionados acusados, pues no obra en autos su intervención en otras operaciones del mismo tenor. Además, al desconocerse la cantidad y la calidad de la droga que iba a ser objeto de tráfico, tales circunstancias asimismo tendrán repercusión en la pena pecuniaria a imponer, como más adelante analizaremos.
Finalmente, en el caso sometido a examen no podemos acoger la tesis del Ministerio Fiscal sobre la concurrencia del tipo cualificado de desplegar conductas de extrema gravedad, en su modalidad de cantidad de sustancia tóxica que excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, prevista en el artículo 370.3º inciso primero del Código Penal . Por lo que se refiere a esta primera modalidad de la extrema gravedad, ante las múltiples interpretaciones judiciales que se estaban produciendo, la Sala General de la Sala de lo Penal de T.S. en su reunión de 25-11-2008, acordó que 'la aplicación de la agravación del artículo 370.3º del Código Penal , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por 1.000 la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia'. En el caso de autos, el MDMA que logró ser aprehendido en la operación de interceptación del vehículo BMW 525 conducido por el agente encubierto ' Cachas ' y en los registros practicados en los dos inmuebles holandeses donde cargó la droga que llevaba, asciende a 137.330 gramos netos (137,330 kilogramos), por lo que no alcanza los 240.000 gramos (240 kilogramos) de droga a tener en cuenta para considerar que se está ante la hiperagravante de extrema gravedad por la cantidad de sustancia MDMA incautada.
Delito de integración en grupo criminal.
Ya anticipamos que los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de integración en grupo criminal, previsto en el
artículo 570 ter 1 b) y último párrafo del Código Penal . Sólo podemos atribuir participación en el mismo a uno de los acusados, concretamente a
En este sentido, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016 , establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal , se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aún cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Así pues, a diferencia de la organización criminal, el grupo criminal requiere solamente de la unión de más de dos personas, con la finalidad de cometer concertadamente delitos y siempre que se produzca la realización conjunta de tales hechos delictivos. Como especifican las S.T.S. nº 277/16, de 6-4-2016 , nº 505/16, de 9-6-2016 , y nº 523/16, de 16-6-2016 , la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.
Por lo demás, en la legislación española la distinción entre el grupo criminal y la codelincuencia es clara: el grupo más o menos vertebrado tiene por finalidad la comisión de delitos y, por tanto, requiere una cierta estabilidad, y la codelincuencia tiene por fin la comisión de un delito. De ahí que la definición española de grupo criminal que encontramos en el artículo 570 ter último párrafo del Código Penal , hace referencia a la comisión de delitos, en plural y no en singular. Razón por la cual ninguna atribución delictiva de este tipo penal podemos efectuar en relación con Elena , Mariano y Argimiro , como ya hemos anticipado.
No plantea problemas que solamente a Alonso le atribuyamos el delito de pertenencia a grupo criminal que ahora nos ocupa, puesto que en las actuaciones aparecen sus estrechas relaciones con más de dos personas con las que concertadamente comete el delito de tráfico de drogas. Personas, identificadas pero no enjuiciadas por desconocerse su actual paradero, que están situadas tanto dentro como fuera de nuestro país. Entre las primeras está el conocido por ' Pelirojo ', del que existen datos acerca de su posible participación en el viaje previsto para marzo de 2015 y otros anteriores con la misma dinámica, y entre los segundos están, además de los proveedores de la droga en Holanda, las personas turcas encargadas de financiar los ilegales viajes, dar el visto bueno a los vehículos a utilizar y recibir la ilegítima mercancía en su destino, como son el llamado Carlos María , su acompañante más corpulento de gafas negras de pasta y el individuo de pelo cano que en Rótterdam guió al agente encubierto ' Cachas ' a los inmuebles donde cargó las bolsas de pastillas de MDMA en el vehículo BMW 525 con matrícula .... SNQ , quedando en las casas las restantes bolsas destinadas a ser cargadas y transportadas en el vehículo Audi S4 con matrícula .... XMH , que no llegó a Holanda con el agente encubierto ' Chillon ' por haberse averiado en Francia.
Los hechos que han sido declarados probados aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los acusados; las testificales de diversos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a efecto distintas facetas de la investigación desarrollada, debiéndose poner especial énfasis en las de los tres agentes encubiertos que fueron testigos directos de lo que iba sucediendo en todo el proceso de preparación, financiación, recogida y transporte de la gran cantidad de MDMA que finalmente fue incautada por la Policía holandesa, una de cuyos miembros también declaró por videoconferencia; los dictámenes periciales sobre el análisis y la valoración de la sustancia intervenida, así como sobre los aparatos de comunicación intervenidos al principal acusado en el momento de su detención, y la documental acumulada durante la instrucción de la causa.
Respecto a las
En cualquier caso, a esta patente ignorancia deliberada (parcial en el caso del primer acusado y total en el caso de los restantes tres acusados), no podemos conceder los efectos absolutorios ni atenuatorios de responsabilidad criminal pretendidos por sus defensas, por la serie de importantes contradicciones que se observan cuando relacionamos tales declaraciones exculpatorias con las restantes pruebas, directas y por inferencia, que expondremos más adelante.
En su larga declaración, el Sr. Alonso manifestó que se dedica a regentar dos empresas de importación y exportación de especias y de productos químicos, sobre cuya actividad no existe la más mínima referencia documental en el procedimiento, y ésta era la razón por la que periódicamente viajaba a Turquía y Holanda, pues tiene proveedores de té en el primer país nombrado. Negó que la iniciativa de los diversos encuentros y reuniones que ha mantenido en los meses de febrero a mayo de 2015 con el agente encubierto ' Chillon ', fuera suya, puesto que alegó que era dicho individuo, que le fue presentado por un confidente policial, el que le llamaba para reclamarle participar en algún acto de narcotráfico, bajo el argumento de que pasaba por necesidades económicas derivadas de ser el cuidador de familiares mayores y vulnerables. Reconoció que en el encuentro de 7-2-2015 fue a una oficina de Money Gram a recoger una transferencia de Estambul por importe de 2.400 euros; como también reconoció que en la reunión del día 4-3-2015 inspeccionó un coche, porque iba a hacer 2.000 kilómetros y era normal que revisara el vehículo. También admitió que era posible que facilitara al agente ' Chillon ' diversa documentación para hacer la transferencia de un vehículo, e incluso que le diera 190 euros para sufragar los gastos de la transmisión, para terminar añadiendo que sólo colaboró en un viaje a Holanda para recoger droga (se refiere a la operación de marzo de 2015), que al final no se realizó porque decidió abortar la operación cuando estaban en Lérida camino de aquel país, habiendo dado indicaciones a aquel funcionario autorizado sobre cómo coger el ferry que le llevara desde Italia hasta Grecia. Respecto a la operación de mediados de mayo de 2015, redujo su misión a la de mero intermediario entre el transportista y otras personas, por cuya labor le prometieron 6.000 euros, habiendo igualmente reconocido que en aquellos momentos se encontraba en Turquía, llamando desde allí a ' Chillon ' para preguntarle si él y su amigo se encontraban preparados para partir en dos coches hacia Holanda, estando al tanto de dicho viaje, aunque en su descargo dijo que no intervino en las concreciones del mismo; a pesar de lo cual admitió que durante el viaje mantuvo contacto telefónico con ' Chillon ', hasta que su coche se averió cerca de París. Añadió que el encargo de los turcos lo recibió una noche de febrero de 2015 cuando se hallaba en Turquía y se le presentó una persona por medio de un proveedor suyo de té, quien le ofreció colaborar en un tema de transporte de droga, por cuya encomienda le darían 6.000 euros, consistiendo ésta en buscar un transportista de la droga.
Respecto a Elena , manifestó que fue compañera sentimental suya hasta el 28-12-2014, pero con ella mantenía buenas relaciones, hasta el punto de encomendarle el cuidado de su hija durante sus frecuentes viajes al extranjero, no habiendo participado ella en la reunión de la madrugada del 14-5-2015 en su casa, cuyas llaves dejó él a los turcos en Turquía, los cuales fueron a su casa a las 22 horas del día anterior para dormir, con su conocimiento y consentimiento, participando él en la reunión entre los turcos y los dos agentes encubiertos a través del teléfono que le iba facilitando ' Chillon ' y no Elena , que se hallaba en la planta superior de la casa del dicente durmiendo con su hija. Tales interesadas manifestaciones no se adecuan a la realidad de lo ocurrido. Comenzando por su relación con Elena , su declaración difiere con lo que mantuvo como imputado, pues en aquella ocasión, recién detenido (folio 45 de la causa), dijo que había roto con ella a finales de enero de 2015 y no a finales del año anterior; por lo demás, su afán de desvincular a su compañera sentimental de los hechos de la madrugada del 14-5-2015 se contrapone con las claras y contundentes declaraciones de los agentes encubiertos, que adelantamos que nos merecen plena credibilidad, los cuales describen el papel preponderante de Elena en el desarrollo del encuentro habido en aquella madrugada, sobre el que volveremos luego.
Respecto a Mariano y Argimiro , Alonso indicó que eran amigos suyos desde la infancia, situando a Mariano en la reunión del día 12-3-2015, pero sin que interviniera en la conversación con ' Chillon ' y ' Capazorras ', porque se dedicó a cuidar al perro del declarante, que además le dio dinero para que pagara las consumiciones. Y en relación a Argimiro , dijo que lo llamó el 4-3-2015 para que mirara una furgoneta que había traído ' Chillon ' y sobre la que tenía serias dudas de que aguantara un viaje de envergadura. El deliberado interés de Alonso en rebajar la participación delictiva de sus dos amigos y colaboradores no tendrá el éxito esperado, como explicaremos más adelante.
Por su estrecha relación con el acusado que nos ocupa, debemos hacer mención a la relación de regresos del acusado Alonso a España por el aeropuerto de Madrid- Barajas, de los viajes que periódicamente hacía a Turquía, referidos sólo a los cinco primeros meses del año 2015, a razón de un viaje por mes, lo que refleja la estrecha relación con los que denominaba 'socios turcos'. Tales regresos, procedentes de Estambul en vuelos de la compañía Turkish Airlines, ocurrieron: el 1 de enero, el 1 de febrero, el 3 de marzo, el 22 de abril y el 28 de mayo del referido año 2015 (folios 15 y 16 de la causa). Sobre los mismos, llama la atención que el acusado afectado ninguna explicación convincente dio acerca de su estrecha relación con Turquía, escudándose en vano en la alegación de que iba para tratar del negocio de importación de te al que supuestamente se dedicaba. Actividad lícita y negocio de los que -reiteramos- no existe la más mínima acreditación en el procedimiento tramitado, lo que racionalmente nos lleva a deducir que en realidad se trasladaba a aquel país para tratar del negocio relacionado con el tráfico de drogas al que se refería en sus conversaciones con los agentes encubiertos. Cualquier otra posibilidad no puede contemplarse, porque no existe atisbo alguno de ella y porque la parte interesada no ha realizado ningún esfuerzo en demostrar que dicho acusado tuviera una profesión lícita que le proporcionara ingresos legítimos.
También en este apartado debemos hacer mención al acceso que efectuó Alonso desde su teléfono móvil Samsung, el día 12-5-2015 a las 15:25, 15:26 y 15:30 horas, a las páginas web de ferrys Anek Lines - Precios y horarios (las dos primeras visitas) y Greek Ferries to Greece - Italy Greek Ferry Tickets, Ferries Greece - Greek Islands Ferries, Greece Ferries (la última visita), buscando información sobre el modo de trasladar los coches con el MDMA desde Italia (puerto de Marghera, Venecia) hasta Grecia (puerto de Igoumenitsa), como ya había comunicado a ' Chillon ' en alguna de las reuniones mantenidas (folio 357 de la causa).
Además, en los folios 353 a 356 de la causa obran conversaciones mediante whatsapp, no impugnadas, extraídas de aquel teléfono móvil y mantenidas por Alonso , usuario del nick Akiles, asociado al número de teléfono NUM035 , y el usuario del nick Pelos , asociado al teléfono NUM036 . El intercambio de mensajes data del 15-5-2015 en horas del mediodía y de la tarde, versando sobre la avería sufrida en Francia por el vehículo Audi S4 de color gris con matrícula .... XMH , conducido por el funcionario autorizado con código de identificación ' Chillon '.
Por último, resulta asimismo revelador del importante cometido del acusado Sr. Alonso las menciones que en la Comisión Rogatoria cumplimentada por las autoridades holandesas se recogen sobre las diversas conversaciones habidas entre el acusado Alonso , a través del teléfono turco NUM037 , y el agente encubierto ' Cachas ', a través del teléfono NUM027 , en el período comprendido entre las 19:31:42 horas y las 23:56:42 horas del día 15-5-2015, que coincide con los momentos cruciales de las entregas de la droga finalmente incautada en el vehículo BMW 525 conducido por el agente policial autorizado, el cual recibía constantes órdenes de Alonso (folios 512 a 520 de la causa) acerca del itinerario que tenía que seguir para llegar al hotel Nhow de Rótterdam, dejar el coche en los aparcamientos del establecimiento, dirigirse a su entrada y acompañar a la persona que lo recibirá; más tarde, ' Cachas ' comunicó a Alonso (22:11:19 horas) que ha recogido la primera partida de pastillas en una vivienda y va en coche hacia el segundo inmueble, donde carga la segunda partida de comprimidos, llamando luego a Alonso para así tenerlo informado (23:32:17 horas), quien dice al agente encubierto que el viaje hasta el puerto veneciano de Marghera durará unas 11 horas y le mandará un mensaje con la ruta a seguir para coger el ferry hacia el puerto griego de Igoumenitsa, quedando Alonso a las 23:56:42 horas en llamarlo en unas cuatro horas aproximadamente. Lo que no se produjo debido a la actuación de la Policía holandesa.
Respecto al encuentro con el agente encubierto ' Chillon ' de la noche del 11-5-2015, manifestó que lo hizo a instancia de Alonso , que se encontraba de viaje y le pidió que recibiera en la casa de aquél a una persona que vendría a recoger el vehículo Audi S4, pues iba a comprarlo y no podía recogerlo en el taller donde se encontraba el vehículo porque no se presentó en las horas en que estaba abierto. ' Chillon ' se personó en la casa a las 22 horas y la dicente lo llevó en su Alfa Romeo 148 hasta el cercano polígono industrial de Villanueva del Pardillo, entregándole el vehículo, que se hallaba estacionado al lado del taller, cuyas llaves los del taller habían dejado escondidas en una de sus ruedas, al tiempo que daba a su acompañante 10 euros para que le echara combustible, pues éste le dijo que el depósito estaba vacío. La acusada negó que con dicho joven mantuviera cualquier conversación en el corto trayecto que hay entre la casa de Alonso y el sitio donde estaba el vehículo Audi S4, como también negó que al día siguiente enviase por whatsapp a ' Chillon ' la fotografía del DNI del titular del Audi S4 que se llevó.
Siguió declarando la acusada que la segunda vez que vio al funcionario ' Chillon ' fue en la madrugada del 15-5-2016 (en realidad, un día antes, como se aprecia en la documentación obrante en la pieza separada de agentes encubiertos), en la casa de Alonso , adonde llegó acompañado del también funcionario ' Cachas ', para mantener una entrevista con los dos individuos turcos a los que Alonso había permitido dormir esa noche en dicho inmueble, dada su condición de amigos de éste. Manifestó que los turcos ya estaban en el domicilio y ella dormía en la planta superior con la hija de su ex pareja, cuando sonó el timbre y bajó en pijama para abrir, encontrándose por sorpresa a los dos individuos que llegaban, a los que había abierto uno de los turcos. Negó que ella se quedara hablando con los cuatro reunidos y participando en sus conversaciones, pues lo único que hizo antes de irse a dormir fue enviar un mensaje a Alonso a Turquía para reprocharle la celebración de tal reunión en la casa de éste, a esas horas de la madrugada y con participación de dos personas desconocidas, quienes pasaron al salón y a los que ella no vio más, ya que al levantarse por la mañana para llevar a la niña al colegio, ningún individuo se encontraba ya en el inmueble. Tal manifestación difiere sustancialmente con la de los agentes encubiertos que testificaron sobre estos extremos, a los que este Tribunal da plena credibilidad, frente a la versión exculpatoria de la acusada.
Finalmente, declaró que fue detenida el día 28-5- 2015 cuando fue a recoger a Alonso al aeropuerto de Madrid- Barajas, que venía en un vuelo procedente de Estambul, siendo entonces cuando tuvo noticias de lo que había acontecido en Holanda.
A pesar de tales declaraciones totalmente exculpatorias, su contenido no nos ofrece fiabilidad, puesto que en el acto del juicio se ha acumulado tajante y consolidada prueba de cargo contra la acusada, constituida por las declaraciones de los dos funcionarios policiales infiltrados en la red delictiva desarticulada en su rama española. Los pormenores de estas declaraciones de los testigos directos mencionados los describiremos en el apartado correspondiente.
Por último, estrechamente relacionada con una parte de la declaración de la acusada, está la declaración en juicio de la testigo
En relación con la reunión del día 12-3-2015 en las inmediaciones de las canchas deportivas de Villanueva del Pardillo, declaró que fue buscar a Alonso a su casa, el cual bajó con un perro que tiene de sólo ocho meses, centrando su atención en el animal; añadió que cuando Alonso comenzó a hablar con ' Chillon ' y el otro chico que llegó en un Maseratti (' Capazorras '), se mantuvo al margen de la conversación, hasta que le reclamaron para que explicase el modo de funcionamiento de la aplicación del móvil conocida por 'Seecrypt', que es un programa que tenía instalado en su teléfono que sirve para encriptar los mensajes, de modo que nadie pueda detectar su contenido, sin que en momento alguno se refiriese a alusiones como 'su organización'; reunión que acabó en diez minutos, yéndose a su casa de Majadahonda en un Seat Ibiza.
En relación al encuentro que tuvo, otra vez con ' Chillon ', el día 16-3-2015 en la Delegación de Tráfico de Alcorcón, allí fue acompañando a Argimiro a hacer gestiones, aprovechando él para comprobar sus puntos, dándose cuenta después que ' Chillon ' quería realizar una transferencia de un vehículo de la marca Ford Galaxy, que no pudo efectuar porque había que pedir cita y no lo había hecho. Fue entonces cuando un amigo de Argimiro , al que había visto en otras ocasiones y que también se encontraba con ellos, sugirió que ' Chillon ' hiciera la transferencia en una gestoría, pues tenía prisa en cambiar la titularidad del coche a su nombre.
Añadió el acusado que con posterioridad vio el coche, concretamente el día 19-3-2016 sobre las 21 horas, pues Alonso le pidió que lo trasladara a una gasolinera, conduciéndolo unos 50 metros, viendo allí a Alonso con ' Chillon '.
Pero la aparente normalidad de la actividad descrita por Mariano no concuerda con la realidad, como tendremos ocasión de comprobar más adelante, a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que oyeron lo que decía y vigilaron sus movimientos.
Sobre la reunión del día 4-3-2015 en las inmediaciones de la calle Ramón y Cajal de Villanueva del Pardillo, cuando llegó al lugar concertado, su amigo Alonso ya estaba con ' Chillon ', pidiéndole su amigo que inspeccionase la furgoneta Ford Transit que había llevado el funcionario autorizado, marchándose del lugar después y yendo a la casa de Alonso al cabo de varias horas con una mochila, pues venía del gimnasio.
Sobre el encuentro del 16-3-2015 en la Delegación de Tráfico de Alcorcón, allí acudió con su amigo Mariano (al que había visto en el gimnasio e invitó a que fuera, sin que este último participase en nada), con el comprador y vendedor de coches Raúl y con ' Chillon ', al objeto de transferir lo más pronto posible la furgoneta Ford Galaxy a este último. Admitió el acusado que dicho vehículo lo había comprado, junto con otros dos, a Raúl , pero no figuraba a su nombre sino al de su anterior propietario, transmitiéndola él a Alonso , pues éste dijo que la necesitaba, pero iba a ponerse a nombre de ' Chillon ', quien le pagó los gastos de la transferencia, cuyo dinero él dio a Raúl para que pagase los servicios de la gestoría donde finalmente se hicieron los trámites de transferencia.
El acusado que nos ocupa admitió, asimismo, que el día 8-5-2015 había acompañado a Alonso a Barajas, donde tenía que coger un vuelo, para que no se gastase dinero en un taxi. De dicho viaje existe constancia en el primer atestado unido a las actuaciones (folio 7).
Como anteriormente hemos expresado en relación al acusado Sr. Mariano , los esfuerzos exculpatorios del acusado Sr. Argimiro resultan ineficaces, ante la prueba de cargo acumulada contra el mismo a través de las declaraciones testificales a las que luego haremos mención, que lo sitúan -como a Mariano - en la trama delictiva investigada, desarrollando un papel relevante, aunque no tan importante como el de los acusados principales, aparte de circunscrito a la primera operación de narcotráfico, que resultó fallida.
Relacionada con la anterior declaración, está la testifical de
Precisamente en los folios 407 a 410 del rollo de Sala consta unida la documentación aportada por el testigo Sr. Raúl , consistente en copia del e-mail remitido a Fabio el día 16-3-2015 a las 13:16:23 horas para proceder a transferir la furgoneta Ford Galaxy con matrícula .... RZL , indicándole además que él pagaría la transferencia, que por la tarde le enviaría las facturas que faltaban y que el comprador iría también por la tarde a por el justificante; copia de los datos técnicos del vehículo; copia del DNI del nuevo comprador, y factura con fecha 29-12-2014 emitida por la empresa del testigo 'Events & Events' en relación con el vehículo, cuyo documento viene a nombre del nuevo comprador. Factura que, por su fecha y los datos de nuevo comprador, resulta de confección irregular.
Respecto a las
Añadió que todas las conversaciones con Alonso se han hecho utilizando el programa 'Seecrypt', habiéndose descargado la aplicación transcurridos varios días después del primer encuentro. En relación a Mariano , era el que se dedicaba a la encriptación de las comunicaciones móviles, habiéndole ofrecido unos blackphones, que son unos teléfonos de encriptación avanzada y de precio muy alto, unos dos o tres mil euros. En la reunión donde estaba presente Mariano , aparte de las drogas, se habló de la encriptación y los medios técnicos. En relación a Argimiro , era el encargado de examinar el vehículo elegido para viajar a Holanda y mirarlo a fondo, para determinar si era posible hacerle una caleta, lo que el mismo acusado comentaba. La primera vez que vio a Argimiro fue el 4-3-2015, siendo los objetivos anteriores Alonso y Mariano y siendo a Argimiro a quien dio los 120 euros de los gastos de transferencia del Ford Galaxy que le había facilitado Alonso .
El testigo dijo que el día 7-2-2015 se reunió con Alonso en el establecimiento Mac DonalÂs de la calle Montera de Madrid, siendo la primera de las muchas reuniones que mantuvieron, siempre a instancia del acusado, quien le proponía y explicaba el desplazamiento a Holanda para la recogida de pastillas, que luego tenía que llevar hasta Grecia, y que desde allí serían llevadas a Turquía, acompañando a Alonso al cercano establecimiento Money Gram a recoger un envío de dinero procedente de Turquía. Recuerda que una vez Alonso le entregó una muestra de droga (en alusión al encuentro de 19-2-2015). Además, el día 12-3- 2015 se decide introducir en la operación al agente encubierto ' Capazorras ', ante los requerimientos de Alonso para que le ofreciera la identidad de personas que pudieran comprarle droga para revenderla; el único día que le vieron, al rato de marcharse dicho agente encubierto vinieron Alonso y Mariano a la puerta de Correos, donde habían quedado, para facilitarle la documentación de un vehículo, que se pondría a su nombre para el viaje a Holanda programado para marzo, bajo el argumento de que así resultaría menos sospechoso si era interceptado en Europa. El día 16-3-2015 se encontró con Mariano , Argimiro y otro Raúl que era el titular de la furgoneta Ford Galaxy que iba a pasarse a su nombre, en la Delegación de la Jefatura de Tráfico de Alcorcón, siendo los dos primeros los que se encargaban de la gestión, que terminó arreglándola una gestoría para agilizar los trámites. El día 19-3-2015 se produjo otro encuentro entre él y Alonso , en el que al cabo de un tiempo vino Mariano conduciendo la furgoneta Ford Galaxy. Finalmente, no pudo pasar en ella de Lérida el día 22-3-2015 porque Alonso manifestó que tenía que ir a Valencia para enterarse de qué había ocurrido en Holanda, con el descubrimiento del laboratorio que suministraba las pastillas y la detención de sus amigos y colaboradores. Hasta mediados de abril no tuvo contacto físico con Alonso , aunque sí conversaciones telefónicas, hasta que se reunió con él el día 17-4-2015, quien le dijo que tenía que irse a Turquía a dar explicaciones y cubrir una deuda de unos 60.000 euros, sin que tales viajes estuviesen motivados por la actividad de una supuesta empresa de importación y exportación de la titularidad de Alonso .
Añadió que. a instancia de Alonso , quedó con Elena en la puerta del domicilio de aquél para que ella le diera un Audi S4 porque lo tenía que poner él a su nombre, la cual le dio la impresión por sus palabras que sabía para qué iba a ser utilizado el vehículo. Manifestó que la fotografía del DNI del titular del vehículo Audi S4 se la remitió por whattsapp Elena al día siguiente de que ésta, el 11-5-2015, pusiera a su disposición dicho vehículo en el polígono industrial de Villanueva del Pardillo.
Por lo demás, ' Cachas ' aparece en la investigación cuando Alonso le dijo que buscase a alguien que cubriera la actividad de ' Pelirojo ', el cual estaba ilocalizable, al igual que la furgoneta Ford Galaxy a nombre del declarante que aquél tenía en su poder.
El agente ' Chillon ' comentó que el día 14-5-2015 (debió ser el 13-5-2015, por las fechas de los documentos que aparecen en la pieza separada de agentes encubiertos) Alonso le dijo que tenía que desplazarse a su casa de la CALLE000 nº NUM018 de Villanueva del Pardillo, porque allí estaban los turcos que financiaban la operación y querían verles. Entonces, se desplazó con ' Cachas ', queriendo ellos mantener la reunión fuera de la casa, pero Elena le insistió en hacer la reunión en el salón de la casa; reunión que era seguida por Alonso desde Turquía a través de los mensajes telefónicos de Elena , que mantenía informado a su interlocutor y ella también aportaba sus consideraciones sobre el viaje. El testigo recalcó que ella daba instrucciones de lo que Alonso iba diciendo y estaba informada por Alonso de que ellos dos iban a llegar allí. Ella aportaba ideas y soluciones para la realización del viaje. En cambio, los turcos eran los que tenían que aportar el capital para realizar el viaje.
Finalmente, expresó que salieron de Madrid a primera hora de la mañana, creyendo que fue el día 15-5-2015, pero debió ser el día 14, porque los tickets de peaje, combustible y comida que aportaron así lo demuestran (folios 255 a 309 de la pieza separada de agentes encubiertos), siendo posible que el oficio correspondiente se hubiera hecho el día 15 pero haciendo referencia al día anterior. Añadió que, una vez comenzado el viaje, él en Francia pasó a un segundo plano por la avería de su coche Audi S4, siendo ' Cachas ' el que contactó con los proveedores, fue a los inmuebles donde estaba la droga, la escondió en el vehículo BMW 525 y tuvo informado a Alonso de lo que iba ocurriendo. El testigo ' Chillon ' indicó que después de la intervención de la Policía holandesa, Alonso le comentó que no pensaba volver a España y que se pusiera en contacto con Elena para vender el vehículo Audi S4. A pesar de todo, el 22-5-2015 le ofreció por teléfono un nuevo trabajo.
Siguió relatando tan cualificado testigo que al cabo de unas seis horas, en la mañana del 14-5-2015, salieron ' Chillon ' y el dicente de Madrid, conduciendo los vehículos Audi S4 y BMW 525, respectivamente, yendo en convoy por autopistas de peaje, parando en diversas estaciones de servicio y zonas de comida, como lo demuestran los recibos de gastos que le fueron exhibidos, obrantes al final de la pieza separada de agentes encubiertos. Pero en la mitad del viaje, en Francia, el primer vehículo se averió, lo que comunicaron a Alonso , que les hacía un seguimiento telefónico, el cual ordenó que el declarante siguiera su ruta hacia Holanda, que luego sería secundado por ' Chillon ', cuando su vehículo se arreglara. Al llegar el dicente a Holanda, Alonso le indicó que tenía que ir a un hotel de Rótterdam, donde contactó con varios turcos, entre ellos el individuo más delgado, con la mano enyesada y con estrabismo ocular que les anticipó dinero para los gastos del viaje. Otro turco le guió a las dos viviendas donde se hallaba la droga que introdujo en el BMW 525, además de la sacada por otro individuo de un coche de la marca Hummer. De todo ello iba informando periódicamente a Alonso , quien le instó para que a una hora determinada estuviese en un puerto de Venecia para embarcar en un ferry rumbo a Grecia. Al poco tiempo, su vehículo fue interceptado por la Policía holandesa y la droga fue incautada, dando información el declarante sobre dónde se encontraba el resto de la droga destinada a ser cargada en el vehículo averiado que conducía ' Chillon '. Siendo entonces cuando se acabó la intervención del testigo en los actos de comprobación criminal en que participó.
No debemos acabar este subapartado sin hacer referencia a que, a la Comisión Rogatoria cumplimentada por Holanda sobre las diligencias allí practicadas, se acompañó una relación del seguimiento y de las vigilancias que efectuó la Policía holandesa sobre el vehículo de la marca BMW modelo 525 de color negro con matrícula española .... SNQ , conducido por ' Cachas ', desde las 18 horas del día 15-5-2015 hasta las 00:10 horas del día 16-5-2015 (folios 524 a 526), desde la gasolinera Shell Ruwiel en Bruekelen hasta Bunnik, describiendo cómo el funcionario autorizado llegaba al hotel de Rótterdam a las 20:53 y entraba en el restaurante Aqua Asia; cómo se entrevistaba con tres personas que habían llegado al lugar, y cómo se dirigió a las dos viviendas donde cargó la droga posteriormente incautada.
El testigo del que tratamos relató que en marzo de 2015 fracasó el primer intento de recogida y traslado de droga desde Holanda, debido a la detención de las personas proveedoras que en Holanda tenían que suministrar la sustancia estupefaciente, al ser descubierto el laboratorio que la fabricaba. Pero culminó la operación datada a mediados de mayo de 2015, si bien sólo uno de los dos vehículos previstos pudo llegar a Rótterdam, el BMW aportado y conducido por el agente encubierto ' Cachas ', ya que el otro, el Audi S4 conducido por ' Chillon ', se averió en Francia en el camino desde España a Holanda, habiéndose detectado mensajes entre ' Chillon ' y Alonso comentando esta incidencia.
Añadió el testigo que Elena era partícipe de las reuniones y encuentros cuando suplía la intervención directa de Alonso por estar ausente. Y los amigos de Alonso , llamados Mariano y Argimiro , intervinieron en los trámites para pasar al funcionario autorizado ' Chillon ' la titularidad del vehículo furgoneta Ford Galaxy con matrícula .... RZL , pues se pretendía utilizar en la operación prevista para marzo de 2015, cuyo vehículo no fue usado en la operación de mayo porque su usuario, no juzgado por estar desaparecido, se lo quedó y ni al vehículo ni a dicho usuario se les localizó, apareciendo la furgoneta más tarde en Majadahonda. Mariano asimismo participó en la información que daba a los intervinientes sobre la utilización del programa 'Seecrypt' en sus comunicaciones telefónicas, para que éstas fueran encriptadas y, por tanto, opacas ante su detección. Y Argimiro tenía la función de inspeccionar los vehículos para señalar los lugares en que la droga podía esconderse y para hacerles posibles caletas o contenedores añadidos a modo de depósitos de la droga a trasladar.
Respecto a las personas de origen turco, la principal dijo que se llamaba Carlos María , también en paradero desconocido como el conocido como ' Pelirojo ', siendo el primero quien finalmente supervisó los coches que iban a emplearse en el traslado de la droga y mantuvo una reunión con sus conductores en casa de Alonso para explicarles los detalles e itinerario del transporte de la ilegal mercancía. Reunión que contó con la presencia e participación activa de Elena , que suplía en parte la ausencia de Alonso , el cual también intervenía telefónicamente por el contacto que mantenía con su nombrada compañera sentimental. Termino el testigo su declaración recordando que el referido turco, en el curso de la reunión en casa de Alonso en la madrugada del 14-5-2015, dio a los agentes encubiertos un total de 3.000 euros para sufragar los gastos del viaje que iban a emprender a las pocas horas.
Los PN NUM040 y PN NUM041 declararon sobre la vigilancia que realizaron el día 4-3-2015 del encuentro de ' Chillon ' con Alonso y Argimiro en las inmediaciones de la calle Ramón y Cajal de Villanueva del Pardillo, cuando éste llegó para hacer una revisión larga y exhaustiva del vehículo furgoneta Ford Transit con matrícula .... PCR , que había traído el agente encubierto, llegando Argimiro a tirarse debajo del vehículo y montarse en su interior; el primero de los policías nombrados también participó en la detención de Alonso en el aeropuerto de Barajas el día 28-5-2015, y ambos cubrieron una vigilancia del mismo acusado en Valencia el día 22-3-2015, así como otra de fecha 7-5-2015, en las inmediaciones de la vivienda de Alonso en Villanueva del Pardillo, con motivo del encuentro de un individuo con la mano vendada y estrabismo ocular al que aquel acusado llamaba su 'socio turco', con ' Chillon ', cuando el primero efectuó una revisión meticulosa del vehículo Audi S4 que había llevado el segundo, cuya operación se asemejó mucho a la que previamente había realizado Argimiro dos meses antes en la furgoneta Ford Transit.
Y los PN NUM042 y PN NUM043 testificaron sobre la vigilancia que efectuaron el día 16-3-2015 del encuentro junto a la Delegación de Tráfico de Alcorcón de los acusados Mariano y Argimiro con Raúl y el agente encubierto ' Chillon ', con motivo del intento de traspaso de la titularidad del vehículo Ford Galaxy a este último, donde observaron que los dos primeros llevaban la iniciativa de la conversación; el primer policía nombrado participó, además, el día 27-3-2015 en el seguimiento de Alonso , cuando se dirigió en el mencionado vehículo a Majadahonda a recoger a Mariano , yendo luego ambos al domicilio de Alonso , así como detectó el día 23-6- 2015 en el Polígono 'El Carralero' de Majadahonda la furgoneta Ford Galaxy, estacionada y con signos de llevar en el lugar mucho tiempo; y el segundo policía participó, además, en el seguimiento de Alonso en Valencia el 22-3-2015, y el día 28- 5-2015 en la detención de Elena en el aeropuerto de Barajas.
Por su estrecha relación con la anterior declaración, debemos mencionar que consta en las actuaciones (folios 475 a 595 de la causa) la traducción de la Comisión Rogatoria cumplimentada el 22-7-2015 por las autoridades holandesas, en virtud de la petición efectuada el 8-6-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, por entonces competente para investigar los hechos. De su lectura se obtienen datos esenciales sobre la intervención de la Policía holandesa en los hechos investigados; intervención que tuvo su cobertura en sendas solicitudes de asistencia judicial internacional emitidas el 20-3- y el 12-5-2015 por la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional (folios 156 a 159 y 231 a 234 de la pieza separada de agentes encubiertos). Después de unirse las resoluciones judiciales en orden a la intervención de los teléfonos de los agentes encubiertos españoles y a la intervención de agentes infiltrados holandeses, así como incorporarse el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y de los seguimientos practicados, a los que ya hemos hecho referencia en el apartado anterior dedicado al acusado Sr. Alonso , en lo que respecta a la testigo holandesa de la que ahora tratamos, en dicha Comisión Rogatoria cumplimentada (folios 529 a 534) consta el atestado en el que actuó como coinstructora la aludida testigo, donde describe los diversos lugares del maletero y el suelo trasero del asiento del conductor del vehículo BMW 525 de color negro con matrícula española .... SNQ , donde encontraron las 39 bolsas conteniendo las pastillas de diversos colores incautadas, acompañando una serie de fotografías cuyos originales obran en los folios 252 y 285 a 293 de la causa. Los 42,82 kilogramos de pastillas verdes, rojas y amarillas, con los logotipos 'Turbo' y Smiley' vienen descritos en el atestado obrante en los folios 545 a 555, igualmente coinstruido por la referida testigo. Asimismo, ésta intervino en el atestado confeccionado con ocasión del registro de la primera vivienda a donde fue el agente encubierto ' Cachas ' a recoger la primera partida de pastillas de MDMA, sita en la CALLE002 nº NUM030 3022 RR de Rótterdam, en cuyo inmueble también fue encontrada una máquina de envasado al vacío con restos de cafeína (folios 557 a 559), acompañando una serie de fotografías cuyos originales obran en los folios 303 a 309 de la causa. Finalmente, dicha testigo holandesa también intervino en el atestado de análisis y clasificación de otros cuatro bolsos con un peso de 17,99 kilogramos, 18,78 kilogramos, 17,46 kilogramos y 3,28 kilogramos, que a su vez contenían otras muchas bolsas con pastillas de MDMA (folios 569 a 581), así como en el atestado referido a dos cajas de 19,76 kilogramos y 17,24 kilogramos, conteniendo, respectivamente, 16 y 14 bolsas transparentes con pastillas de MDMA (folios 583 a 592). Finalmente, la Comisión Rogatoria que nos ocupa adjunta un dictamen de análisis de muestras de las pastillas intervenidas, acreditativo de que contenían anfetamina y MDMA (folios 594 y 595).
En el apartado de
Y en el apartado de
A ello debemos adicionar que en los folios 352 y 361 de la causa aparecen, respectivamente, una relación de seis fotografías contenidas en el teléfono móvil Samsung Galaxy blanco incautado a Alonso con motivo de su detención, que hacen referencia a billetes de euro y envoltorios con sustancia estupefaciente, y al propio terminal móvil aludido.
Finalmente, en los folios 309 a 366 de la pieza separada de agentes encubiertos, obra la relación de gastos efectuados por los agentes encubiertos ' Chillon ' y ' Cachas ' durante los días 14 y 15-5-2015 en el trayecto que les llevó de España a Francia al primero y de España a Holanda al segundo, en conceptos de peajes, combustible y manutención, totalizando 889,97 euros, que abonaron con cargo a los 3.000 euros que el individuo turco con vendaje en una mano y estrabismo ocular, llamado Carlos María y conocido por 'el jefe', les dio al final de la reunión celebrada en la casa de Alonso , a presencia y con intervención de Elena , en la madrugada del día 14- 5-2015. De la lectura de los correspondientes tickets de compra, que han sido reconocidos por el segundo agente autorizado, se extrae el tiempo invertido, el itinerario seguido y los momentos de parada utilizados. El dinero no gastado de aquellos 3.000 euros, ascendente a 2.110,03 euros, obra consignado en el procedimiento y a él nos referiremos en el apartado del comiso de bienes y efectos del delito.
Al acusado
Alonso le afecta la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de
En cuanto a las penas a imponer a los acusados por la comisión del
Debemos tener en cuenta que sólo en el acusado Alonso concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, por lo que este Tribunal, en relación a él, ha de aplicar en su mitad superior la pena que fija la ley para el delito cometido, como previene el artículo 66.1.3º del Código Penal . En cambio, respecto a los restantes acusados, a los que no afectan circunstancias atenuantes o agravantes, se puede aplicar la pena a imponer en la extensión que se estime adecuada, atendiendo a las circunstancias personales de los implicados y a la gravedad del hecho cometido, como indicar el artículo 66.1.6º del Código Penal .
Por todo lo anterior, este Tribunal estima ponderada la imposición a los acusados de las siguientes penas:
Al acusado Alonso , se impondrá la máxima de 9 años de prisión, además de una multa de 6.152.384 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por así indicarlo el artículo 56 del Código Penal . Se justifica tal proceder, coincidente con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por su participación preponderante en los hechos enjuiciados, la concurrencia de la agravante de reincidencia, la gravedad de los hechos perpetrados y la persistencia en la comisión del delito.
A la acusada
A los acusados Mariano y Argimiro , impondremos a cada uno 4 años de prisión, situada en la primera mitad de la legalmente aplicable, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por así indicarlo el artículo 56 del Código Penal . No se les impone multa alguna al desconocerse la cantidad y la calidad de la droga objeto de tráfico en la fallida operación de narcotráfico de marzo de 2015 en la que participaron. Se justifica tales penas por la rebaja en un grado de las penas correspondientes al tipo básico, al tratarse de un delito intentado en el caso de los dos acusados nombrados ( artículos 16.1 y 62 del Código Penal ), quedando una horquilla punitiva de 3 años y 1 día a 6 años de prisión. No rebajamos la pena en dos grados ante la pluralidad de conductas que realizaron, y no imponemos la pena mínima por la relevancia de sus acciones en el concierto delictivo planificado por su común amigo, Alonso .
En cuanto a la pena a imponer al acusado
Alonso por la comisión del
En el caso examinado, impondremos a dicho acusado la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por así prevenirlo el artículo 56 del Código Penal . Se justifica dicha pena, situada en la primera mitad de la legalmente aplicable y cercana al mínimo permitido, en el escaso tiempo de menos de medio año en que se ha acreditado la existencia del grupo delictivo y en la gravedad de los hechos cometidos.
Como establece el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.
En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, que está a disposición de las autoridades holandesas. También se acordará el comiso de los vehículos Ford Galaxy de color blanco con matrícula .... RZL , Audi S4 de color gris con matrícula .... XMH y Alfa Romeo de color negro con matrícula .... HDK ; de los dispositivos electrónicos intervenidos a los acusados, y del dinero consignado, ascendente a 2.110,03 euros. A todos se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Un solo inciso debemos añadir. Es el referente a la solicitud de destrucción del segundo de los vehículos nombrados, formulada recientemente por la Policía, en oficio de 16-6-2016 dirigido a la Fiscalía antidroga, que lo hizo llegar a este procedimiento (folios 475 a 477 del rollo de Sala), a cuya petición contestó en sentido afirmativo el Ministerio Fiscal en la última sesión del juicio. Al respecto, en resolución aparte se accederá a lo solicitado, pues es el lugar que consideramos correcto para pronunciar tal decisión.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal . En el caso de autos, al haberse cometido cinco delitos -cuatro contra la salud pública por cada uno de los acusados y uno de integración en grupo delictivo por el principal acusado-, se impondrá a cada uno de los cuatro acusados condenados, por cada uno de los delitos cometidos, una quinta parte de las costas procesales devengadas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los dos acusados que siguen figurando como presos preventivos en este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

