Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1122/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00031/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0048601
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001122 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: David
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado/a: D/Dª GILBERTO MAIRE FERNANDEZ
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Eladio , Claudia
Procurador/a: D/Dª , AZUCENA SUAREZ GARCIA , ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado/a: D/Dª , ANA GARCIA BOTO , GILBERTO MAIRE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 31/2016
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 93/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 1122/15), en los que aparecen como apelante: David , representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección Letrada de Don Gilberto Maire Fernández; y como apelados: Eladio representado por la Procuradora Doña Azucena Suárez García, bajo la dirección Letrada de Don Ana García Boto y Claudia , representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección Letrada de Don Gilberto Maire Fernández; y elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLOQue debo condenar y condeno a David , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, deberá indemnizar a Eladio en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.582,10 euros por el importe precisado para el tratamiento médico; y al SESPA en la cantidad de 62,33 euros por la asistencia médica. Que debo condenar y condeno a Eladio , como autor responsable de una falta de daños, a la pena de 15 días de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, deberá indemnizar a Claudia en la cantidad de 14,94 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños causados y en la cantidad de 60 euros por las lesiones; a David en la cantidad de 90 euros por las lesiones; y al SESPA en la cantidad de 62,33 euros por la asistencia médica. Todo ello con expresa imposición a dada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado día 18 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en el CD unido a las actuaciones.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de David se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 93/2015, por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de práctica de la prueba pericial forense interesada; la vulneración del Principio 'In dubio pro reo'; error en la apreciación de la prueba; falta de concreción y prueba de los daños y de la responsabilidad civil, lo que trata de justificar realizando las consideraciones que tuvo por convenientes con la finalidad de obtener su absolución.
SEGUNDO.-La primera de las alegaciones efectuadas por el recurrente ya ha sido objeto de subsanación al haber sido acordada la celebración de vista en esta alzada practicándose la pericial de la médico forense firmante del informe de sanidad.
En cuanto al fondo se alega la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, hace preciso recordar que el principio de libre valoración aparece recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.
El elemento esencial para la valoración de las pruebas personales, como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 13 de junio de 2003 , consiste en la inmediación, a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que se ha dicho, sino también por la disposición del declarante, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia, pues es facultad del Juzgador el dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron.
El recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente citado facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su visionado por el órgano encargado de resolver la apelación, no puede conducir sin más a considerar que puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero . Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' no podrá revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
TERCERO.-Así las cosas, a la vista del resultado arrojado por la prueba pericial forense practicada con inmediación en la alzada y tras procederse al detenido examen de las actuaciones y fundamentalmente de la actividad probatoria desplegada en el plenario con el visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por David .
El recurrente pretende su absolución, efectuando una distinta valoración de estos elementos probatorios existentes, con argumentos que, en definitiva, no suponen mas que su propia versión parcial e interesada del suceso, cuestionando el valor probatorio otorgado por la juzgadora a los testimonios vertidos en la vista oral y a los informes médicos y de sanidad incorporados a la causa.
En este supuesto nada permite discrepar del valor probatorio otorgado a la declaración precisa, terminante y clara de la víctima Eladio como prueba de cargo hábil para fundar la sentencia condenatoria dictada, por concurrir en la misma los parámetros acuñados jurisprudencialmente para dotarle tal virtualidad probatoria, especialmente el aparecer corroborada con otras pruebas obrantes en las actuaciones como son: el documento médico incorporado a la causa consistente en el parte de asistencia sanitaria recibida al día siguiente del suceso, donde se describen unas lesiones plenamente compatibles con la dinámica comisiva por él descrita, especialmente la referencia a la ausencia del incisivo; el informe emitido por la médico forense, convenientemente aclarado en la vista del recurso, y el testimonio vertido en el plenario por el testigo Torcuato quien relato la existencia del incidente y el forcejeo habido entre las partes.
Por ello, en esta alzada, se considera que las pruebas personales y documentales aportadas fueron correctamente valoradas por la juzgadora a quo, quien, aprovechando las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, establece que los hechos ocurrieron en la forma que consigna en el relato de hechos probados de la sentencia y que valora en los fundamentos de derecho de la misma, concluyendo que el recurrente es responsable del delito de lesiones imputado, por lo que la misma no puede modificarse en esta alzada ante la ausencia de cualquier dato o circunstancia que permita sostener que sus conclusiones resultan erróneas, equivocadas o fruto de la arbitrariedad, por lo que argumentos expuestos por la recurrente no resultan atendibles en esta alzada máxime tratándose de meras explicaciones exculpatorias, sin suficiente refrendo probatorio.
CUARTO.-Sentado lo que antecede y en cuanto a la discrepancia mostrada por la concesión de una indemnización por importe de de 1582,10 euros referida al coste que supondría el tratamiento médico para la reposición del incisivo fracturado, coincidente con el presupuesto emitido por la clínica Vital Dent, tampoco se considera atendible en esta alzada.
Cierto es que el documento viene referido a un presupuesto y no a una factura y que la misma no fue presentada en esta alzada como hubiese sido mas deseable, no obstante ello y no ofreciendo duda que la reparación hubiera sido llevada a cabo, vistas las explicaciones que en tal sentido fueron facilitadas por el perjudicado relativas al momento en que se realizó, ubicación de la clínica, apellido del médico que lo trató y el importe conjunto que había abonado por el total de trabajos que le efectuaron, se considera que dicho importe resulta pertinente, ponderado y adecuado a la finalidad reparadora que con toda indemnización se pretende dado que se corresponde con un precio normal de mercado para intervenciones de este tipo y máxime teniendo en cuenta que únicamente le fue otorgada indemnización por tal concepto, no por otros aspectos, también reclamados, como pudiera ser los daños morales sufridos o los derivados del perjuicio estético que su perdida le representó.
En consecuencia no resultando atendibles los argumentos de quien recurre resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación integra de la sentencia dictada y la imposición al recurrente de las costas judiciales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 93/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de que dimana el presente Rollo debemos conformar la citada resolución imponiendo al recurrente al pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
