Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 72/2016 de 27 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100054

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:322

Núm. Roj: SAP BA 322/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00031/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100200
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2015
RECURRENTE: Jose Carlos
Procurador/a: JOSE SANCHEZ-MORO VIU
Abogado/a: JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A 31 /2016
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)
D. Emilio Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ , a 28 de Marzo de dos mil Dieciseis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelacion, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 50/2015 -; Rollo
de Sala núm. 72/2016;Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz , seguida contra el inculpado D Jose Carlos ; quien

comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SANCHEZ MORO-VIU; defendido por
el letrado D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ; por el delito de « RECEPTACION .»

Antecedentes


PRIMERO: .- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2 , se dicta sentencia de fecha 05 /02 /2016 , la que contiene el siguiente: «FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Carlos , como autor responsable de un delito consumado de RECEPTACION del art. 298.1 y 3 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y COSTAS. Que debo Absolver y Absuelvo a Jose Carlos del delito de ROBO CON FUERZA en las cosas del que era acusado. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a los hermanos Ernesto y a Héctor .»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Jose Carlos ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 72 /2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.

« HECHOS PROBADOS » Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del inculpado solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a sus representadas del delito de receptación por el que había sido condenado, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo. Mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.



SEGUNDO: Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89 .

En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.



SEGUNDO: A la vista de lo alegado por las representaciones procesales de las recurrentes este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral, y tras valorarlas en su conjunto en al forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciadas por el recurrente, pues en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación de la conducta como de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, pues en primer lugar tenemos los agentes de la Guardia Civil y Policía Local intervinientes ratifican el atestado, y añadieron que los objetos procedentes de esos robos le fueron intervenidos al hoy inculpado y recurrente, igualmente declararon los propietarios del grupo electrógeno y del cabrito, explicando como se cometió la sustracción, también tenemos que el testigo Sr. Héctor oyó los ruidos de un cabrito en la nave propiedad del inculpado y que se encuentra próxima al lugar en que se cometió el robo, los propietarios del grupo electrógeno y del cabrito los reconocieron como de su propiedad, y finalmente tenemos que el valor del cabrito y del grupo se encuentra determinado por informe pericial obrante a los folios 196 y 197, siendo tasados en 70 y 80 euros respectivamente, mientras que la excusa expuesta por el denunciado carecen de explicación razonable, pues con respecto al cabrito manifiesta que se lo habrían metido en la nave y que otro inculpado lo robó y lo introdujo en la nave y en cuanto al grupo electrógeno manifiesta que se le vendió Jose Enrique por 50 euros, habiendo negado este la citada venta y sin que por otro lado existan indicios de que dichas declaraciones pudieran estar viciada en forma alguna, y sin que esta instancia se hayan practicado nuevas pruebas que nos permitan dudar de la veracidad de aquellas o poner en entredicho la declaraciones de los testigos anteriormente citados, ni de la objetividad del Juzgador del primer orden jurisdiccional al valorar la mayor o menor credibilidad de las versiones dadas por las partes y testigo, todo lo cual nos lleva, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada.



TERCERO: No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesales del inculpado representado por el Procurador del Tribunales DON JOSE SANCHEZ MORO-VIU y defendido por el Letrado SR. SERRANO MUÑOZ contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 50/2.015 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Serrano Molera. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.