Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 4/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100017

Núm. Ecli: ES:APB:2016:26

Núm. Roj: SAP B 26/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de delito leve 31/15
Rollo de Apelación núm. 4/15-v
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 31
.
En Barcelona, a catorce de enero de dos mil dieciseis.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación,
los autos del Juicio de delito leve 31/15 sobre delitos leves de amenazas y coacciones, Rollo de Apelación
núm. 4/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat habiendo sido partes, en
calidad de apelante Pedro Antonio y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada..

Segundo .- El 30 de septiembre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia en el Juicio de delito leve 31/15 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero.- Presentado recurso por Pedro Antonio y previos trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 30 de diciembre de 2015, habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El condenado interpone recurso de apelación por el que entiende, como primer motivo de recurso y en resumen, que la prueba de cargo no es suficiente para dictar sentencia condenatoria y subsidiariamente se discrepa de la pena accesoria impuesta. También con carácter subsidiario se interesa la nulidad de la sentencia.

Entiende el Tribunal que se ha de examinar en primer lugar el motivo de recurso referido a la nulidad, por lo que debe considerarse como motivo principal, pues su admisión supondría la celebración de nuevo juicio oral y consiguiente sentencia contra la que cabría interponer nuevamente recurso de apelación, Dicho de otra manera la apreciación de la nulidad hace innecesario entrar a analizar si existe o no prueba de cargo por lo que la petición de absolución tiene carácter subsidiario al proceder únicamente en el caso de no apreciarse dicha nulidad.

No se entiende que en el caso de autos exista ni infracción de normas esenciales del procedimiento ni indefensión tal como, de forma conjunta, exige el art. 238.3º de la L.O.P.J . para que se pueda decretar la nulidad de actuaciones. En cuanto a la infracción es significativo que el recurrente no cite precepto alguno como infringido y solo hace referencia a que se debió informarse al denunciado, a la hora de su citación, de que era 'conveniente' ser asistido por el Letrado. La Ley establece en el presente procedimiento - arts. 962.2 y 970 de la L.E.Cr .- que dicha asistencia es un derecho renunciable lo que no excluye, como es obvio, que en cualquier procedimiento judicial y más en los de carácter penal sea conveniente dicha asistencia noobstante lo cual, por diversas razones, el denunciado pueda optar, tal como le permite la ley, por defenderse personalmente.

De seguir la tesis del recurrente en todos los casos dicha conveniencia se traduciría automáticametne en el obligado nombramiento de un letrado lo que no tiene amparo legal. El ahora apelante era conocedor de los hechos que constituían el objeto del procedimiento. No se comparte tampoco su criterio sobre la pretendida dificultad idiomática para conocer dicha relevancia pues no se aprecia en la vista oral ni, consecuentemente la apreció el Juez de Instancia que presidió el acto. El Tribunal no tiene motivos para entender que ni dicho Juzgador ni ningún otro deje de nombrar intérprete en el caso de apreciar alguna dificultad de tal naturaleza.

En cuanto a la ignorancia de la ley española aparte de ser de conocimiento común tanto a españoles como extranjeros la naturaleza de un procedimiento penal el ahora apelante a la hora de ser citado fue informado -en idioma que le era conocido como se ha dicho- de la normativa que le afectaba. Por último es de sentido común que las incoherencias en la versión del ahora apelante a que alude el Juzgador en la sentencia no tienen porqué asociarse a una dificultad de entendimiento sino a una inverosimilitud de su versión de los hechos por razón de su contenido y así se explica en la sentencia.

En consecuencia dicho motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Entrando a analizar el motivo de recurso subsidiario relativo a la insuficiencia de la prueba debe recordarse una vez más que su apreciación por parte del Juzgador merece especial respeto habida cuenta de que ha tenido oportunidad de presenciar directamente la practicada en el acto de la vista oral, lo que no es posible a este Tribunal por medio del recurso, de forma que ha podido valorar la credibilidad de cada uno de los declarantes y conforme una conocida jurisprudencia de nuestro T.S dicha apreciación directa, objetiva e imparcial debe prevalecer sobre la lógicamente parcial e interesada del apelante salvo el caso de que dicha apreciación carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral y este no es el caso.

Asó el Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de la denunciante de la misma manera que ha valorado la del ahora recurrente a cuya verosimilitud ya se ha hecho referencia y todo ello supone prueba de cargo suficiente para basar una sentencia condenatoria.

Por último y en lo que respecta al alejamiento que también se discute el Juzgador, tal como se indica en la sentencia, ha podido apreciar el miedo de la denunciante al Sr. Pedro Antonio no siendo preciso preciso que sea 'insuperable' para adoptar la citada pena accesoria. Ello no impide compartir el criterio del recurrente en el sentido de que en ejecución de sentencia debería precisarse el lugar o lugares frecuentados por la denunciante que pudieron ser no conocidos en el momento del juicio oral. En cualquier caso el ahora recurrente no puede incurrir en responsabilidad si objetivamente en algun caso se incumple el alejamiento respecto de un lugar frecuentado pero ello le es desconocido.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Las costas devengadas en esta segunda instancia deben declararse de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el Juicio de delito leve 31/15 y debo confirmar y confirmo dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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