Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 577/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100072
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:276
Núm. Roj: SAP CS 276/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 577/15
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz
Juicio Oral núm. 216/15
Diligencias Urgentes núm. 102/15 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz
S E N T E N C I A NÚM. 31 / 2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 577/15, dimanante del
recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 216/15 , dimanante de Diligencias Urgentes
núm. 102/15 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.
Han sido partes como APELANTES dª Carmen (procesalmente representada por la procurador sra.
Bofill Fibla, y asistida por el letrado d. Hipólito Mestre Kratochuil) y el Ministerio Fiscal (representado en las
actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Isabel Pérez Yagüe) y como APELADO d. Carlos María (procesalmente
representado por el procurador sr. García Arancón, y asistido por el letrado d. Héctor Cabré Plana).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia de 29 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, dictada en autos de Juicio Oral núm. 216/15 , se dispuso lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos María del delito de violencia de género del artículo 153 del Código Penal , por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 69 de la Ley 1/2004 , no se acuerda el mantenimiento expreso de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al acusado mediante Auto de fecha 8 de julio de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaròs , respecto de Dª Carmen '.
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Ha quedado acreditado que el acusado Carlos María , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1977, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el día 3 de julio de 2015, sobre las 20:30 horas, hallándose en las inmediaciones de la Plaza Hort de los Escribanos de la localidad de Vinaròs en presencia del hijo menor común, mantuvo con su ex compañera sentimental Dª Carmen una discusión verbal. No ha quedado demostrado que ese día el acusado agrediera a la denunciante de ningún modo' .
SEGUNDO.- El día 2 de septiembre de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de dª Carmen , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando su estimación, 'en el sentido de condenar a don Carlos María como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 CP , debiéndosele imponer las penas y la prohibición de aproximarse y comunicarse con mi mandante, así como indemnizar a ésta, en los términos del escrito de acusación formulado por esta parte o, subsidiariamente, por el Ministerio Fiscal, con condena en costas' .
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de septiembre de 2015, se adhirió al recurso interpuesto.
El día 15 de septiembre de 2015 fue presentado escrito por el procurador sr. García Arancón, en nombre y representación de d. Carlos María , oponiéndose al recurso interpuesto.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de octubre de 2015, en resoluciones de 3 de noviembre de 2015 y de 15 de diciembre de 2015 se señaló finalmente el día 4 de febrero de 2016 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, 'infracción de principios y normas procesales' . Indica el recurrente que en la sentencia recurrida se ha prescindido de la valoración de la testifical de d.
Estanislao , la cual, según el recurso, vendría a corroborar la versión de la denunciante.
En segundo lugar, se alega 'error en la apreciación de las pruebas' , y que debió darse 'prioridad' a la testifical del sr. Estanislao , por ser persona no relacionada ni con la denunciante ni con el acusado. Considera que esta prueba, en unión de las demás practicadas (en particular, la declaración de la denunciante; e incluso la del hermano del acusado, el cual reconoció la existencia de un 'roce' entre su hermano y la denunciante), constituyen prueba de cargo suficiente, que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, y justifica una sentencia condenatoria.
En tercer lugar, y en íntima conexión con lo anterior, se alega 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' , por entender que debía haberse apreciado el delito tipificado en el art. 153.1 y 3 del C.P .. Mantiene el recurrente que hubo maltrato de obra, de carácter machista y dominante.
SEGUNDO .- Tiene razón la parte apelante cuando alega que no se han valorado todas las pruebas relevantes para el enjuiciamiento de los hechos, y en particular, la testifical del sr. Estanislao . Sin embargo, no se solicita la declaración de nulidad por falta de motivación de la sentencia dictada, sino que se solicita que se dicte sentencia condenatoria.
Pues bien, tras revisar por nuestra parte lo ocurrido en el acto del juicio, y el resto de las actuaciones, nuestra valoración es que no existe prueba de cargo suficiente que permita fundar la condena interesada por las partes acusadoras. Ciertamente que no puede dudarse de la condición de testigo presencial del mencionado sr. Estanislao (no obstante haber aseverado la denunciante ante la policía -folio 5- que no conocía la existencia de testigos del hecho denunciado), ya que así se reconoce por el propio acusado y su hermano. Sin embargo, entendemos que no se le puede reconocer la virtualidad probatoria decisiva que la parte apelante pretende que se le asigne. Y ello atendiendo tanto al contenido de dicha declaración, como al resto de las pruebas practicadas.
En primer lugar, hemos de indicar que surgen algunas dudas con respecto al alcance de la relación que tuviera el testigo con la denunciante y la familia de esta. El testigo reconoció que conocía (del trabajo) a la madre de la denunciante; y es muy significativo el hecho de que, en plena discusión familiar, la madre de la denunciante reclamara la intervención del testigo, cuando vió a este, llamándole por su nombre propio, para que apoyara su pretensión de que el hermano del acusado dejara de grabar lo que sucedía.
En segundo lugar, tampoco creemos que el contenido de la declaración del testigo sea todo lo concluyente que la parte recurrente pretende que sea. Explicó el testigo que la madre de la denunciante recabó su intervención, cuando pretendía que el hermano del acusado dejara de grabar, preguntándole al testigo si 'tú sabes si me pueden grabar' ; contestando el testigo que creía que no podía sin su consentimiento, e iniciándose una discusión al respecto con el acusado y su hermano. A continuación el testigo dijo que la chica estaba llorando, y vió como el chico la cogía, y la primera le decía que le soltara. La palabra 'forcejeo' no fue utilizada por el testigo por propia iniciativa, sino que fue inducida por el letrado de la acusación particular.
Y aunque el testigo hizo gestos como de que la chica quería soltarse del acusado, no creemos que pueda decirse que hubiera un maltrato de obra propiamente dicho.
El resto de las pruebas practicadas genera no pocas dudas a este respecto, que no pueden resolverse sino en beneficio del acusado.
Efectivamente, es evidente el nivel de enfrentamiento y animadversión que existe entre denunciante y acusado, y entre las respectivas familias de estos. Dicha hostilidad entre unos y otros ha propiciado que el acusado acuda en compañía de su hermano cuando tiene que hacer entrega del hijo común a la madre, y que el hermano del acusado grabe en imágenes dichos encuentros. La denunciante también acude a dichas citas acompañada de sus padres, produciéndose el día de los hechos incidentes diversos entre unos y otros (entre el padre de la denunciante y el hermano del acusado, habiendo ido el día de los hechos el primero parece ser que en busca de la policía, tras un primer incidente; y entre la madre de la denunciante y el hermano del acusado). La concurrencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante también puede cuestionarse habida cuenta de que parece ser que ha sido denunciada en dos ocasiones por la actual pareja del acusado; y de que la denuncia no fue interpuesta sino hasta tres días después, una vez que el acusado le hubo comunicado a la denunciante que se había llevado a su hijo a Girona, durante sus vacaciones, contrariando los deseos de la madre denunciante.Resulta además que no existe evidencia física objetiva alguna del supuesto maltrato físico (en el parte médico obrante en autos, obrante al folio 18, tan sólo se refiere un trastorno de adaptación con ansiedad; que, según admitió durante el juicio el propio letrado de la acusación particular, venía padeciendo la denunciante desde hacía meses, como consecuencia de la ruptura familiar); y que, según reconocieron la denunciante y su madre en el plenario, no refirieron que la primera hubiera sido agredida cuando acudieron al ambulatorio en la noche del día 3 de julio de 2015.
Añadamos que la versión de la denunciante no está exenta de imprecisiones (no pudo ni siquiera precisar de qué brazo habría sido agarrada), y de algunas contradicciones o divergencias (en relación a la existencia de insultos).
Finalmente, recordemos que tampoco la madre de la denunciante pudo aseverar haber presenciado el maltrato de obra denunciado. Su hija explicó esto diciendo que su madre discutía con el hermano del acusado.
Pero la madre lo que dijo fue que no vió nada porque le tapaba el acusado. Vista la corpulencia de uno y otra (no tan diferente como dijo la madre de la denunciante), no parece que el sólo posicionamiento del acusado pudiera haber impedido a la madre de la denunciante un maltrato de obra como el denunciado si es que este se hubiera producido. Pudo existir contacto entre denunciante y denunciado (como declaró el hermano del acusado, el cual habló de un 'roce' puntual entre ambos); pero no creemos que pueda reputarse probado un maltrato de obra con relevancia penal. Recordemos el contexto de alteración y confusión en que se produjo el encuentro; primero el enfrentamiento entre el padre de la denunciante y el hermano del acusado; luego el enfrentamiento entre la denunciante y su madre y el hermano del acusado, yendo las primeras hacia este, y tratando de impedir el acusado que invadieran el espacio de su hermano; la exigencia de la denunciante de que el acusado le reflejara por escrito la hora de entrega del menor al día siguiente, acercándose a ver lo que había escrito, y diciéndole que esa situación no podía continuar; ... .
Atendiendo a todo lo expuesto, nos surgen dudas razonables acerca de la realidad de los hechos denunciados. Lo cual no puede sino traducirse en la absolución del acusado.
De otra parte, habiéndose dictado sentencia absolutoria en primera instancia, y no solicitándose la nulidad de esta con retroacción de actuaciones, el recurso estaba abocado al fracaso, vistas las limitaciones que vienen imponiendo el T.C. y el T.E.D.H. (y que han quedado plasmadas en los arts. 792 y 790.2 de la L.E.Crim ., tras la reforma introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre) a la posibilidad de revocación, en apelación, de sentencias penales absolutorias dictadas en primera instancia, sin que el acusado haya sido oído por el Tribunal del que se pretende su condena en apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de dª Carmen , contra la sentencia de 29 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinarós , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
