Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1078/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100013
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1078/15
CAUSA Nº 24/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 31/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Dª SONIA LOSADA JAÉN
Girona a 21 de enero de dos mil dieciséis
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 24/13, seguidas por LESIONES, habiendo sido parte recurrente Joaquín Y Roberto , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. R. Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Joan Pere Zapata, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Condeno a Joaquín , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal con relación al articulo 147.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, y agravante de reicidencia, a la pena de tres años seis meses y un día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas procesales.
Condeno a Roberto , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º con relación al artículo 147.1del Código Penal , con la circunstancia atenuante anlógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Bernardo , y Feliciano de la falta de lesiones que se le imputaba en la presente causa.'
SEGUNDO.-El recurso se interpuso por la representación de Joaquín y de Roberto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada con las siguientes modificaciones:
1.-En el párrafo cuarto 'paró el vehículo con la barra de hierro que portaba' se sustituye por: ' se puso en medio de la calzada interceptando el paso del vehículo portando una barra de hierro en la mano'.
2.-En el párrafo quinto se suprime el inciso primero y se sustituye por el siguiente: ' Feliciano bajó del vehículo y se dirigió hacia Roberto con la intención de hablar con él, poniéndose en medo de ambos Joaquín , quien con la intención de menoscabar la integridad física de Feliciano , y sin que conste la existencia de un previo acuerdo para ello con Roberto , le causó varios cortes en mano y brazo con la navaja que llevaba.
3.- Se añade un último párrafo con el siguiente contenido: ' Joaquín en el momento de los hechos tenía levemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas previamente efectuado'.
'
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Roberto y a Joaquín como autores de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia, el error en la valoración de las pruebas y la indebida inaplicación del artículo 152 del Código Penal . La pluralidad de motivos impugnativas tiene como única finalidad denunciar que las lesiones causadas por Joaquín a Feliciano debieron ser consideradas como imprudente y no como dolosas por tratarse de una riña mutuamente aceptada entre dos bandos contendientes, existiendo declaraciones confusas que impiden determinar cómo sucedieron los hechos.
La pretendida confusión en sus declaraciones solo resulta predicable de los recurrentes, pero no así de Feliciano quien en el acto del juicio, coincidiendo sustancialmente con sus anteriores manifestaciones, hizo un relato de los hechos que la Juez de lo Penal ha considerado creíble y que resulta corroborado por la constatación en el mismo de unas lesiones compatibles en su causación con la mecánica descrita por él descrita y el hecho de que Joaquín fuera portador de una navaja de la que trató de deshacerse al advertir la presencia policial, sin que se aleguen ni evidencien motivos para cuestionar que los hechos sucedieran de forma distinta.
La propia parte recurrente reconoce la existencia de una riña mutuamente aceptada, lo que implica la existencia en Joaquín de una intención de agredir que excluye la imprudencia. Su actuación, dirigiendo la navaja hacia la mano y brazo de Feliciano y efectuándole cortes en dicha zona causándole heridas es una actuación dolosa porque se llevan a cabo actos directamente tendentes a producir un menoscabo físico, siendo el resultado producido la consecuencia lógica y natural de los actos ejecutados.
La impugnación, por lo expuesto se desestima.
SEGUNDO.-Se denuncia a continuación la indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 con unos argumentos que deben ser atendidos.
Así, Feliciano dijo en el acto del juicio que no reclamaba indemnización por los daños y perjuicios sufridos al haber sido indemnizado con dinero por los mismos y en congruencia con tal manifestación el Ministerio Fiscal retiró la petición de indemnización, lo que ya había hecho con carácter previo la Acusación Particular de Feliciano , retirando también la acusación previamente formulada contra Joaquín .
Se ha producido, por tanto, una reparación total de los perjuicios causados, -lo que hace que la doctrina jurisprudencial consignada en la sentencia apelada no sea de aplicación pues hace referencia a supuestos de reparación parcial- que debe determinar la apreciación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal , que exige haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, lo que ha sucedido en este caso.
TERCERO.-Se alega, como tercer motivo de impugnación, la indebida aplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal .
En realidad lo que se denuncia es el error en la valoración de las pruebas respecto a la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la atenuante, pues como en el relato fáctico no se consignan no puede considerarse indebidamente aplicada dicha circunstancia.
La impugnación debe ser estimada en relación a Joaquín .
Tal como alega la parte recurrente, consta en los folios 20 y 21 en el informe médico de asistencia recibida por Joaquín a las 3.28 horas consta que en la exploración física se detectan síntomas de embriaguez y aliento enólico y en la orientación diagnóstica se consigna la existencia de una ingesta enólica aguda.
Teniendo en cuenta que los hechos sucedieron sobre las 23 horas y que tras su comisión Joaquín fue inmediatamente detenido -por lo que no tuvo tiempo a ingerir bebidas alcohólicas- el consumo que dio lugar a los síntomas constatados necesariamente tuvo que ser anterior a los mismos, por lo que es razonable concluir que también concurrían en el momento de su comisión, siendo incluso también razonable pensar que en intensidad superior a la vista del tiempo transcurrido entre la ingesta y el momento del reconocimiento médico, en el que el alcohol se encontraría en fase de eliminación.
Frente al dato objetivo de la constatación en Joaquín de síntomas de embriaguez por el facultativo que lo atendió, el que los agentes actuantes no hubieran referido espontáneamente haber detectado dichos síntomas o no hubiera aquel manifestado un consumo abusivo de bebidas alcohólicas, entendemos que carece de relevancia porque no desvirtúan la realidad de la existencia de dicha sintomatología, la cual, aunque no se concrete debe considerarse la propia de una ingesta enólica aguda con la consiguiente disminución de las facultades volitivas e intelectivas, lo que, tratándose de una disminución leve, no impide que el acusado hubiera tratado de huir o desvincularse de la navaja, tirándola.
CUARTO.-El cuarto motivo de impugnación denuncia la indebida aplicación de una atenuante de legítima defensa aunque, en realidad, lo que se denuncia es el error en la valoración de las pruebas respecto a la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la atenuante, pues como en el relato fáctico no se consignan no puede considerarse indebidamente aplicada dicha circunstancia.
El motivo no puede ser acogido porque, con independencia de que la alegación de la existencia de una riña mutuamente aceptada la excluye, Joaquín no reconoció haber causado los cortes a Feliciano ni alegó, por tanto, haberlos hecho para impedir o repeler una agresión, por lo que no existiendo la agresión ilegítima no pueda apreciarse la legítima defensa ni como atenuante.
QUINTO.-El quinto motivo de impugnación denuncia la indebida aplicación de la agravante de reincidencia en Joaquín con unos argumentos que no pueden ser atendidos.
Joaquín consta condenado por sentencia firme en fecha 14 de marzo de 2010 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica y de género del artículo 153 del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión que le fue suspendida por un plazo de dos años por auto de 15 de marzo de 2010, notificado en igual fecha, por lo que el 15 de octubre de 2011, cuando se cometieron los hechos el antecedente no podía estar cancelado, siendo computable, pues la fecha a tomar en consideración a tal efecto no es la del dictado de la sentencia sino la de comisión del delito.
SEXTO.-Se denuncia, por último, la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal a Roberto considerando que no existe prueba suficiente de la coautoría que se le atribuye en el delito de lesiones.
La impugnación debe estimarse.
La sentencia para establecer el relato fáctico que se considera probado acoge la declaración de Feliciano y de la misma no se vislumbra la concurrencia en la conducta de Roberto de los elementos necesarios para considerarle coautor de las lesiones.
Así, Feliciano explicó en el juicio que al regresar al bar en el vehículo acompañado por dos amigos para buscar la chaqueta, vio a Roberto y a Joaquín sentados en una escalera, que al ver el vehículo el primero portando una barra de hierro paró el vehículo - aclarando Bernardo que se puso en medio de la carretera y pararon para no atropellarle- que bajó - Feliciano - del coche para hablar con Roberto pues eran amigos, dirigiéndose hacia él y que Joaquín se metió en medio y le agredió con la navaja.
La secuencia de los hechos, tal como relató Feliciano que sucedieron e incluso tal como se describen en la sentencia, no permiten afirmar la existencia de un previo acuerdo entre padre e hijo para agredirle, porque aunque cada uno portaba un instrumento agresivo cuando fueron vistos por Feliciano , el regreso del mismo al lugar donde sucedió el primer incidente fue casual y no podía ser previsto por los dos acusados, de forma que no puede afirmarse que le estuvieran esperando armados para agredirle, sino que el porte de las armas tenía otra finalidad o motivo.
Es cierto que cuando Roberto ve el coche en el que viaja Feliciano trata de detenerlo poniéndose en medio provisto de la barra de hierro, pero precisamente el hecho de ser previamente portador de dicho instrumento no permite afirmar de forma inequívoca que tuviera intención de agredirle con el mismo. A continuación, Feliciano baja del coche para hablar con él y es entonces cuando, sin que pueda establecerse la existencia de un previo acuerdo para ello, Joaquín se pone en medio y agrede a Feliciano , actuación agresiva a la que no colabora su hijo, quien ningún acto encaminado a menoscabar su integridad física consta que hiciera y su sola presencia en el momento en que se produce no puede sustentar la coautoría cuando la rapidez con la que sucedieron los hechos y el imprevisto regreso de Feliciano no permite establecer la existencia de un acuerdo ni expreso ni tácito ni previo ni simultáneo a la agresión para reputarle coautor de la agresión. Esta fue además la percepción que tuvo Feliciano , pues constituido en Acusación Particular no dirigió la misma contra Roberto .
Procede, en consecuencia, modificar el relato fáctico para acomodarlo a la versión que del incidente ofreció Feliciano y absolver a Roberto del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
SÉPTIMO.-Como consecuencia de la estimación de dos nuevas circunstancias atenuantes en la comisión del delito de lesiones por Joaquín debe procederse a una modificación de la pena impuesta.
Así, concurriendo tres circunstancias atenuantes -dilaciones indebidas, reparación del daño y embriaguez- y una circunstancia agravante, en aplicación del artículo 66.7 del Código Penal consideramos que procede reducir la pena en un grado en atención al número y entidad de las atenuantes e imponer la pena en su extensión mínima de un año de prisión.
OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín y de Roberto , contra la sentencia de fecha 2-6-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la causa nº 24/13 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTEel Fallo de la misma, Y en consecuencia:
1.- ABSOLVEMOS A Roberto del delito de lesiones por el que ha sido condenado , con declaración de oficio del pago de las costas que le fue impuesto;
2.- consideramos concurrente en la comisión del delito de lesiones por Joaquín las circunstancias atenuantes de reparación del daño y atenuante analógica de embriaguez , además de la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, Y FIJAMOS EN UN AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3.-Se mantienen el resto de los pronunciamientos que no hayan sido modificados por esta resolución;
4.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
