Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1481/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00031/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24010 41 2 2010 0101006

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001481 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan Pablo

Procurador/a: D/Dª , AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª , CARLOS MUÑOZ MIRANDA

Contra: Ángel

Procurador/a: D/Dª M TERESA RODRIGUEZ JUAN

Abogado/a: D/Dª JOSEFA DE PAZ TAMPESTA

S E N T E N C I A Nº.31/16

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 9/14 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante Juan Pablo , representado por el Procurador D. Agustín González Alvarez, defendido por el Letrado D. Carlos Muñoz; adherido,el Ministerio Fiscal, apelado, Ángel , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Juan, defendido por la Letrada D. Josefa de Paz Tampesta; y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:1º. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Ángel del delito de lesiones se le imputaba en la presente causa, con expresa RESERVA DE ACCIONES CIVILESa favor de Don Juan Pablo , para que las ejercite en vía civil si le conviniere, ante el órgano jurisdiccional competente.

2º. Se declaran de oficio las COSTASdel presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, oponiéndose Ángel y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso y de la adhesión..


UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que sobre las 20:00 horas del día 14 de abril de 2010, Don Juan Pablo mantuvo una discusión con el acusado Don Ángel , en la CALLE000 de La Bañeza (León), sin que se haya probado que el acusado le acometiera físicamente o desplegase cualquier género de violencia con la intención de infligirle un menoscabo corporal. El señor Juan Pablo fue atendido de una fractura de cúpula radial izquierda, por la cual estuvo hospitalizado durante cuatro días, tardando en curar 108 días de los cuales, 104 permaneció impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales. No se ha probado en el acto del juicio que estas lesiones las sufriera a causa de un empujón propinado por el acusado.'

Se acepta dicho relato.


Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- El apelante en estas actuaciones, Juan Pablo , que había acusado definitivamente a Ángel como imputado la comisión de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal , interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado y, con la adhesión del Ministerio Fiscal, interesa el dictado, ahora, de una sentencia en la que se condene a Ángel por aquella clase de delito.

En tal sentido, el apelante alega como motivo del recurso que promueve el error que habría padecido el Juez de lo Penal al momento de valorar la prueba practicada que, por otra parte y muy particularmente la que entiende se trata de la confesión del acusado en el atestado, considera suficiente para poder condenar al acusado.

SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto al error en la valoración de la prueba, como viene siendo usual, lo que pretenden el apelante y el Ministerio Fiscal al adherirse es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la declaración del acusado así como la prueba testifical practicada en el acto del plenario, consistente en la declaración del apelante como presunta víctima, la de la testigo y madre del acusado, Doña Milagrosa y la del Medico Forense, Don Jose Ángel con la ventaja innegable que da la inmediación, así como la prueba documental obrante en las actuaciones y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto, por razón de las dudas que le suscitó el resultado de tales pruebas, el Juez de lo Penal no consideró acreditados los hechos tomados en cuenta por las acusaciones, Pública y Particular, para formular sus pretensiones punitivas contra el acusado y, por eso, absolvió a este del delito de lesiones que dichas acusaciones le habían atribuido.

En tal sentido cabe destacar que por mas que el ahora apelante como presunta victima parece haber mantenido, sobre la explicación de los hechos enjuiciados, un relato homogéneo o coincidente en las distintas ocasiones en que ha depuesto sobre los mismos, en la denuncia, ante el Juzgado de Instrucción y finalmente en el acto del juicio, en el sentido de que siempre ha apuntado al acusado como la persona que estando él apoyado sobre el sillín de una bicicleta, como el acusado pretendiera sacarle unas monedas del bolsillo y no se lo permitiera, el acusado le dio un empujón lo que motivo que cayera al suelo golpeándose en el brazo izquierdo por mas que ello sea así, decimos, el Juez de lo Penal no otorgó credibilidad a dicho testimonio ni potencia probatoria de cargo suficiente ante las dudas que, pese a esa aparente uniformidad del mismo, le suscitaron determinadas circunstancias como son, tal como se obtienen a partir del Fundamento de Derecho II de la sentencia recurrida: a) La falta de acreditación sobre si el apelante y el acusado, además de mantener una discusión, llegaron a contender y a enfrentarse físicamente entre ellos o si, incluso, hubo un acometimiento previo del ahora apelante hacia el acusado; b) La insuficiencia de las explicaciones del Medico Forense sobre la etiología de las lesiones diagnosticadas al apelante por cuanto, aun pasando por dichas explicaciones y entendiendo que tales lesiones se ocasionaron por una caída con apoyo de la mano en el suelo, tal circunstancia, lejos de tener que deberse necesariamente a un empujón admitiría un sinfín de explicaciones y, c) La manifestación del Medico Forense en el sentido de que había leído en la documentación médica aportada por el ahora apelante que sus lesiones se debían a una caída casual.

Las indicadas circunstancias suscitaron en su ánimo al Juez de lo Penal la duda a que hace referencia en la sentencia objeto de este recurso y, por eso que, al no poder considerar probado que las lesiones sufridas por el apelante tuvieran como causa un empujón que le hubiera propinado el acusado, absolvió a este del delito de lesiones pronunciamiento que debe mantenerse en la medida en que no advertimos que la motivación en que se soporta evidencie ningún error valorativo de la prueba ni sea irracional o arbitraria, antes al contrario, se revela respetuosa con las reglas de la lógica y de la experiencia.

Mas aún, la duda que anidó en el animo del Juez a quo y que razonablemente ha de acechar, como nos ocurre ahora a nosotros, a cualquier operador que se proponga apreciar con espíritu critico la prueba practicada esa duda, decimos, no es susceptible de ser superada por el resultado de otras pruebas llevadas a cabo en el plenario como pudieran ser la declaración del acusado o el testimonio de su madre como testigo y ello porque el acusado en dicho trámite se limitó a manifestar que no se acordaba de los hechos como, tampoco, de lo que había declarado con anterioridad, en el atestado y en el Juzgado de instrucción y, en lo que afecta al testimonio de Doña Milagrosa porque su interrogatorio discurrió en términos que bien puede decirse resultaron extraños a los hechos enjuiciados propiamente dichos.

Por lo demás no puede atenderse al interés mostrado por apelante en su recurso de que se tenga en cuenta como prueba de cargo contra el acusado la declaración de este en el atestado ni cabe tachar de errónea o equivocada la valoración en el mismo sentido hecha por el Juez de lo Penal de dicha declaración.

En tal sentido es cierto que el acusado acudió el día 19 de abril de 2010 al cuartel de la Guardia Civil de la Bañeza donde reconoció haber empujado al ahora apelante cayendo este al suelo de espaldas, circunstancia que nos sitúa ante la hipótesis de tener que apreciar el valor de lo que no existe inconveniente en interpretar como una confesión espontánea del acusado en dependencias policiales.

Pues bien, sobre la cuestión se declara en la STC 53/2013 de 28 de Febrero , que recoge los contenidos esenciales de la doctrina de dicho Tribunal en la materia, sintetizados en la STC 68/2010 de 18 de octubre , que las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las autoincriminatorias, ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida y ello no solo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria.

Dicha doctrina es recordada con no poca extensión en la STS de 9/12/2014 en la que, con cita de otras varias de dicho Tribunal, se afirma, por ejemplo, que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.

Y, mas recientemente, en la STC 33/2015 de 2 de marzo , con cita de la STC 165/2014 , se declara que solo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los anteriores pasajes dejan bien a las claras la imposibilidad de valorar como prueba de cargo la que hemos considerado autoinculpación del acusado ante los agentes de la Guardia Civil en el atestado y ello, con mayor razón si, como se advierte, la declaración del acusado en tal oportunidad se prestó sin asistencia de Letrado.

TERCERO.-Si no se compartiera la anterior motivación, una razón mas apunta a la improsperabilidad del recurso y de la adhesión. Y es que nos encontramos ante una sentencia absolutoria para el acusado, dictada en la instancia, de modo que debe tenerse en cuenta la doctrina sobre la apelación en el proceso penal y el derecho a un proceso con todas las garantías, iniciada por la STC 167/2002 de 18 de septiembre y seguida por multitud de resoluciones posteriores del mismo Tribunal (Ver SSTC 60/2008 de 26 de mayo , 188/2009 de 7 de septiembre y, entre las mas recientes, las SSTC 144/12 de 2 de Julio y 43/2013 de 26 de marzo ) según la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate publico en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que significa que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia que conduzca a la condena de un acusado si, como ocurre en el presente caso, tal modificación no viene precedida del examen directo y personal del acusado y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, algo que no ha sucedido por la fundamental razón, que ya expusimos en nuestro auto del día quince del presente mes, de que nuestras leyes procesales, tal como se desprende del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no contemplan la reproducción en la alzada de las pruebas ya practicas en la primera instancia.

Finalmente, puesto que la apelada es una sentencia absolutoria, resulta de la mayor oportunidad la cita del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción que le dio la Ley 41/2015 de 5 de octubre cuando establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulto absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Es cierto que, según dicho precepto, sería posible la anulación de la resolución apelada pero para ello seria preciso que las partes apelante y adherida hubieran justificado, como dice el Preámbulo de la citada Ley 41/2015, la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, clases de hipótesis que, como tenemos razonado con anterioridad, deben entenderse, y así lo afirmamos, descartadas en el presente caso.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Juan Pablo y la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 9/14, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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