Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1052/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100085

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00031/2016

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32085 41 2 2013 0001050

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001052 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Heraclio

Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado/a: D/Dª ISAAC J LEMUS CIBRAN

Contra: Rafael , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª HERMINIA MOREIRAS ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª FLORINDA FARIÑAS ALVAREZ,

SENTENCIA Nº 31/2016

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

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En OURENSE, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 1052-2015, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Enríquez Naharro, en representación de D. Heraclio asistido del Letrado Sr. Lemus Cibrán, contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre lesiones del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y D. Rafael representado por el Procuradora Sra. Moreiras Álvarez y asistido del Letrado Sr. Fariñas Álvarez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 de julio del 2015 , cuya PARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente: ' Fallo: Se condena a Rafael como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a, con imposición de una pena de 6 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Como pena accesoria, procede imponer la prohibición de aproximación de Rafael respecto de Heraclio , concretándose en su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares donde se encuentre, con una distancia mínima de 100 metros, y la prohibición de todo tipo de comunicación personal , telefónica, escrita, por correo electrónico, sms, whatsaap o cualquier otro medio de Rafael , respecto de Heraclio por tiempo de 1 año.

En concepto de responsabilidad civil, Rafael deberá abonar a Heraclio la cantidad de 11.132,55 euros por los cinco días hospitalarios y los 186 días impeditivos y la cantidad de 8.305,11 euros por las secuelas.

En concepto de responsabilidad civil, Rafael deberá abonar al Sergas la cantidad de 1.191,05 euros por la asistencia médica prestada a Heraclio . Se condena a Rafael al pago de las costas.

Se condena a Heraclio como autor de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días multa a razón de 10 euros diarios así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Heraclio deberá abonar al Sergas la cantidad de 440,09 euros por la asistencia médica prestada a Rafael . Se condena a Heraclio al pago de las costas.

Y como HECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' El día 30 de abril de 2013, sobre las 20.00 horas, cuando Heraclio se encontraba en el interior del bar O Canteira, en la localidad de Verin, tomando una consumición, entró Rafael y se inició una discusión entre ellos, en el curso de la cual Heraclio amenazó a Rafael con pegarle.

La discusión continuó a las puertas del local. En ese momento, una patrulla de la Guardia Civil que pasaba se detuvo, indicándole que cada uno fuera para un lado. Sobre las 20.30 volvieron a coincidir en la entrada del bar Lusco Fusco. Después de que ambos forcejearan, Heraclio amenazara a Rafael con pegarle y se dieran empujones, Rafael lanzó un puñetazo en el pecho a Heraclio , que cayó al suelo.

Cuando Heraclio se encontraba en el suelo , Rafael , comenzó a darle patadas en la cabeza.

Marta , que trabajaba como camarera del bar Lusco Fusco, salió y le dijo a Rafael que parara, que lo iba a matar.

El Agente de la Policia Local de Verin con número profesional NUM000 , que se dirigía hacia las dependencias policiales, observó el incidente que se estaba produciendo a unos 100 metros de donde se encontraba, y salió corriendo hacia allí.

Al ver que se acercaba, la gente que se había agrupado empezó a decir 'ahí viene la policía', momento en el que Rafael dejó de golpear a Heraclio .

Begoña , enfermera del Centro de Salud de Verin, que se encontraba en la terraza de la cafetería Meigallo, al ver el tumulto, se acercó y vio que Heraclio sangraba por la boca, prestándole auxilio hasta que llegó la ambulancia del 061.

Heraclio fue trasladado al hospital de Verín donde fue atendido a las 20.39 horas.

A las 22.30 fue derivado al Hospital Povisa, donde estuvo ingresado hasta el día 6 de mayo.

El día 6 de noviembre del 2013, D. Pablo Jesús , médico forense del Imelga, Subdirección de Ourense, emitió informe para valorar la sanidad de las lesiones sufridas por Heraclio el día 30 de abril del 2013, que precisaron para su sanidad de varias asistencias facultativas con necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, 5 días de ingreso hospitalario y 186 días impeditivos, quedándole como secuelas ectropión (3 puntos), fotofobia (alteración lagrimal por exceso, 2 puntos) y material de osteosíntesis orbita (4 puntos).

Heraclio reclama la indemnización que por estas lesiones pudiera corresponder.

El Sergas reclama la cantidad de 1.631,14 euros (1.191,05 euros por la asistencia prestada a Heraclio y 440,09 euros por la asistencia medica prestada a Rafael ).

Rafael se encuentra a tratamiento psiquiátrico desde el año 2003, por cuadro compatible con trastorno psicótico de curso episódico con al menos una descompensación aguda y algunas micro descompensaciones parciales, que, en relación a los hechos enjuiciados produjo una modera reducción de su capacidad volitiva, manteniendo consciencia más o menos integra de la ilicitud penal del hecho.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y Rafael , en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.


No se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se sustituyen por los siguientes:

El día 30 de abril de 2013, sobre las 20.00 horas, cuando Heraclio se encontraba en el interior del bar O Canteira, en la localidad de Verin, tomando una consumición, entró Rafael y se inició una discusión entre ellos, en el curso de la cual Rafael lanzó un puñetazo en el pecho a Heraclio , que cayó al suelo. Cuando Heraclio se encontraba en el suelo, Rafael , comenzó a darle patadas en la cabeza.

Heraclio sufrió daños corporales que precisaron para su sanidad de varias asistencias facultativas con necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, 5 días de ingreso hospitalario y 186 días impeditivos, quedándole como secuelas ectropión (3 puntos), fotofobia (alteración lagrimal por exceso, 2 puntos) y material de osteosíntesis orbita (4 puntos).

Rafael se encuentra a tratamiento psiquiátrico desde el año 2003, por cuadro compatible con trastorno psicótico de curso episódico con al menos una descompensación aguda y algunas micro descompensaciones parciales, que, en relación a los hechos enjuiciados produjo una modera reducción de su capacidad volitiva, manteniendo consciencia más o menos integra de la ilicitud penal del hecho.'


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en la que no resulten incompatibles con los expuestos.

PRIMERO. - Objeto del recurso.

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 23 de julio del 2015 en la cual se condena a D. Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, indicando en la sentencia ' Marta , camarera del Bar Lusco Fusco los vio enzarzados el uno con el otro, y después como Rafael daba un puñetazo en el pecho a Heraclio . Cayó al suelo y Rafael le dio patadas. Cuando ella salió para decirle que parara que le iba a matar, Rafael la respondió que ningún fillo de puta le faltaba al respecto ni a él ni a su familia, de lo que no puede por menos deducirse la existencia de una provocación previa de Heraclio a Rafael , en forma de insultos y/o amenazas que desencadenó la violenta y desmesurada reacción de este último'. Señala por último 'la existencia de empujones y forcejeos por parte de ambos ha de interpretarse en el seno de una discusión previa de ambos, en la que es más que probable que se intercambiaran insultos y/ o amenazas'.

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 28 de septiembre del 2015 por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia referenciada alegando en primer lugar 'erro na valoración da proba. Non concurrencia de atenuante de alteración psíquica prevista por analoxía no artigo 21.7 do Código Penal en relación co artigo 20.1, respeto do condenado don Rafael ', indicando 'non se pode concluir a vista do declarado polo especialista en psiquiatría que atende o acusado, que a patoloxia que padece teña relación algunha coa agresión cometida, de acordó coas afectacions descritas polo facultativo'. Alega en segundo lugar 'procede a pena de prisión por un prazo superior ós 6 meses' señalando 'en atención a entidades dos feitos cometidos polo condenado, en particular, a brutalidade da súa actuación e a gravedade das lesión inflinxidas a don Heraclio , en todo caso o reproche penal debe ser maior'. Por último alega 'error na valoración da proba. Inexistencia de proba sobre a falta de amenazas imputada a don Heraclio '.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Alega en primer lugar el recurrente que la incorrección de la valoración probatoria alcanzada por el juez de instancia, al considerar que no se ha acreditado la relación de los posibles padecimiento psíquicos del condenado con el hecho en concreto que fue objeto de condena.

Recordar la amplía y reiterada doctrina seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

A la vista de esta doctrina procede examinar la valoración probatoria y el posterior juicio de racionalidad que efectúa la sentencia que se recurre. La aplicación de la atenuante analogía de trastorno mental transitorio requiere la existencia de una patología física de base y una afectación de la misma al acto que se enjuicia. La rotura de esta conexión constituye el objeto del recurso. El ATS 1162/2008, de 23.10 , recoge la concurrencia de estos dos elementos, indicando ' Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión)'. Continua el auto recogiendo la doctrina sentada en orden a la necesidad probatoria de ambos elementos, señalando 'el primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica '.

El relato de hechos probados, refrendado en los razonamientos jurídicos, recoge que ' Rafael se encuentra a tratamiento psiquiátrico desde el año 2003, por cuadro compatible con trastorno psicótico de curso episódico con al menos una descompensación aguda y algunas micro descompensaciones parciales, que, en relación a los hechos enjuiciados produjo una modera reducción de su capacidad volitiva, manteniendo consciencia más o menos integra de la ilicitud penal del hecho'. Y en efecto esta conclusión viene refrendada, en cuanto a la afección psíquica por los informes médicos obrantes en autos, tanto del doctor Pablo Jesús como de médico que declara a instancia del acusado, se indica la existencia de un trastorno de descompensación que se agudiza en los supuestos de alteración. La comprobación médica de la incidencia de esta descompensación en relación a su actuación en los hechos solo pudo determinarse mediante pruebas específicas realizadas en su inmediatez con los hechos, sin que pueda deducirse la carencia de esta incidencia por el hecho de no constar en los informes médicos del condenado realizados en la asistencia que se le prestó ese día, porque los médicos que lo atendieron no fueron requeridos expresamente para la comprobación de ese hecho. Inferir la afectación de su actuación desproporcionada como efectua la sentencia de instancia de una micro descompensación, la cual ha sido diagnosticada al condenado, no parece ir contra las normas de la lógica, sino que responde a la adecuada consecuencia de una padecimiento síquico y la reacción a que este puede llevar en una situación de ansiedad o stress, tal y como se desprende de las periciales practicadas.

La imposición de la pena mínima es consecuencia de la aplicación de la atenuante que fue tenida en cuenta. Desde luego esta sala muestra su reproche ante una conducta tan desproporcionada y ante las lesiones de la gravedad padecidas por el recurrente, pero no se aprecia motivo legal para proceder a un incremento de pena, correspondiendo al juez de instancia la determinación de la pena dentro de los limites legales, con la aplicación de las reglas de determinación que son de obligada aplicación ante la presencia de circunstancias atenuantes.

TERCERO .- Falta de amenazas.

Ni la relación de hechos probados, ni la prueba practicada, han acreditado la falta de amenazas objeto de condena, y ello al entender que no se puede inferir, como hace la sentencia recurrida de la propia reacción del condenado quien pudo haber realizado tales manifestaciones con una clara finalidad exculpatoria o justificativa de su conducta.

No hay prueba ni directa ni indiciaria que acredite la comisión de los hechos que se imputan, ni tampoco presenta la sentencia justificación suficiente para la realización de tal imputación.

CUARTO.- Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA :

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelaciónnum. 1052-2015 interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con fecha 23 de julio del 2015 en los autos de Procedimiento Abreviado número 447-2015, la cual confirmamos en su pronunciamiento condenatorio a D. Rafael , debiendo ABSOLVER a D. Heraclio del delito que venía acusado. Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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