Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1064/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2016
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36042 41 2 2015 0000330
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001064 /2015(174)-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Valeriano
Procuradora: Dª NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: D MARCOS MARTINS LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 31/2016
En la ciudad de Pontevedra, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1064/15seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 40/15, sobre DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA EN CONCURSO CON UN DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO y en el que han sido partes, como apelante, Valeriano , representado por la Procuradora Sra. Troitiño Abalo y defendido por el Letrado Sr. Martíns López y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'UNICO.- El acusado Valeriano , mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de fecha 13-1-15, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponteareas , como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, por sentencia firme de fecha 20-1-15, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponteareas , como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por sentencia firme de fecha 20-1-15, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponteareas , como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de cuarenta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Sobre las 15:20 horas del día 26 de enero de 2015, Valeriano circulaba al volante del turismo Opel Corsa, matrícula D-....-DJ por la calle Concha Brey de Ponteareas, y ello pese a conocer que no podía hacerlo por carecer de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca. Los Agentes de la Policía Local con nº NUM000 y NUM001 observaron en ese momento que el acusado conducía el vehículo referido, si bien o pudieron interceptarlo por las circunstancias del tráfico.
Aproximadamente una hora después, los mismos Agentes localizaron al acusado al volante del vehículo por la Calle Real. Circulando tras él, le dieron las luces para que se detuviera, momento en que Valeriano , con desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado, desatendió el avisado de los Agentes y circuló a una velocidad de unos 50 kilómetros por hora al llegar a una zona semipeatonal por la que pasaba un padre con su hijo pequeño, siguió su marcha y adelantó a un vehículo que hubo de detenerse para evitar la colisión, giró a la derecha en la Calle Braña ocupando totalmente el carril de circulación contrario, obligando de nuevo a un vehículo a detener la marcha para evitar la colisión, y finalmente, en la Avenida Castelao, tras no respetar una señal de stop que le afectaba, realizó un giro prohibido para introducirse en su domicilio, al rebasar una línea continua y obligar a dos vehículos a detener su marcha.'
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Valeriano , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses, lo que lleva consigo la pérdida de vigencia del permiso, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio'.
TERCERO:Por la representación procesal de Valeriano , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a Valeriano como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción sin permiso, a la pena de un años y tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 380 del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia en su vertiente in dubio pro reo, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:El recurso no puede prosperar.
En relación con el invocado error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, en lo que a la participación del recurrente en los hechos se refiere y a la calificación jurídica de estos en relación con el delito de conducción temeraria (único sobre el que versa el recurso), ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por el juzgador correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba constituida, esencialmente, además de por la declaración del acusado, por el testimonio de los dos Policías Locales que siguieron al acusado por diferentes calles de Ponteareas y por el testimonio de las dos personas que iban en el vehículo con el acusado, propuestas como testigos de descargo. Tal acervo probatorio ha sido convenientemente analizado por el Juez a quo en la resolución que se recurre, sin que este Tribunal tenga que efectuar corrección o modificación alguna respecto a las conclusiones alcanzadas, tal y como pretende el recurrente, en cuanto tienen su apoyo en la prueba practicada, no siendo admisible sustituir en esta alzada la valoración objetiva e imparcial de quien presidió el acto del juicio por la subjetiva e interesada de quien recurre, sin otro apoyo probatorio que una valoración diferente de las mismas pruebas ya analizadas.
Intenta el recurrente, a través de su recurso, poner en tela de juicio la declaración de los agentes de la Policía Local que persiguieron al acusado, afirmado que, de ser cierto el periplo que relatan en el atestado, ellos mismos habrían puesto en peligro la vida o la integridad física de conductores y viandantes con su conducción irregular por lo que también deberían haber sido acusados, añadiendo que no existe o no se ha practicado prueba de cargo que permita afirmar que el recurrente incurrió en la conducta típica por la que ha sido condenado. No es esta la conclusión a la que llega el juzgador de instancia tras realizar un detenido análisis de la prueba, no olvidemos, de carácter exclusivamente personal, practicada en el acto del juicio, exponiendo las razones por las que considera admisibles o más creíbles unos testimonios frente a los contrarios. Ningún dato objetivo aporta el recurrente que pudiera evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado; el que no comparta o no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, habida cuenta que se concretan en la resolución recurrida, como ya indicamos, las razones en base a las cuales da prevalencia a los testimonios de cargo frente a los de descargo, lo que resulta suficiente para rechazar el motivo de impugnación.
TERCERO:En segundo lugar se invoca infracción de precepto legal, afirmando que se ha producido la indebida aplicación del Art. 380 del Código Penal en cuanto que no ha resultado acreditado que el recurrente condujera de forma temeraria poniendo en concreto peligro la vida o la integridad física de terceros.
Como ha señalado el TS en reiteradas ocasiones ( SSTS 8.3.2006 EDJ 2006/37305 , 20.7.2005 EDJ 2005/131403 , 25.2.2003 EDJ 2003/6633 , 22.10.2002 EDJ 2002/44055), que el motivo por infracción de Ley es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo. Añadiendo la STS de 19 de octubre de 2007 'No es necesario citar las absolutamente constantes sentencias de esta Sala que excluyen de cobertura por este motivo los recursos que, lejos de circunscribirse a la indebida aplicación (en el caso inaplicación) de normas penales, lo que se pone en cuestión es, como se hace aquí una vez más, la valoración y conclusión sobre los hechos que se declaran probados. Porque el motivo de casación por infracción de ley tiene como requisito ineludible el pleno respeto a los hechos declarados probados y la reducción del debate a la subsunción de éstos en la norma'.
La aplicación de esta doctrina debería llevarnos, sin más, a rechazar el motivo de impugnación al venirse a cuestionar, nuevamente, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Ello no obstante y tal y como se desprende del factum y de lo analizado por el juzgador de instancia en la resolución recurrida, conducir por el casco urbano de Ponteareas, por una zona semipeatonal por la que pasaba un padre con su hijo a una velocidad de 50 Km/h cuando la reglamentaria se halla limitada a 20 Km/h, adelantar a un vehículo obligándole a detener la marcha para evitar la colisión, invadir el carril contrario de circulación al realizar un giro a la derecha obligando a otro vehículo a detener también la marcha y saltarse una señal de stop, realizando un giro prohibido para llegar a su domicilio, rebasando una línea continua y obligando a dos vehículos más a detener la marcha, sin lugar a dudas, constituye una conducción manifiestamente temeraria que integra el delito del Art. 380 del Código Penal por el que ha sido condenado.
Afirmar como se hace en el recurso que para poder sostener que se puso en concreto peligro la vida o la integridad física de viandantes y/o de conductores, usuarios de la vía, debería haberse identificado a esas personas o conductores, no solo carece de razón de ser, bastando a tal efecto el testimonio de los agentes de la Policía Local que lo observaron y declararon en el acto del juicio, -testimonios valorados por el Juez de instancia y sometidos a la necesaria contradicción-, sino que, además, bastaría para integrar el tipo delictivo el hecho de que con su forma de conducir, el recurrente, puso en concreto peligro la vida o integridad física de las personas que, como ocupantes, viajaban con él en el vehículo y que declararon en el plenario como testigos de descargo. Es, por ello, que el motivo de impugnación ha de decaer.
CUARTO:Finalmente, se invoca el principio in dubio pro reo. Tampoco puede ser acogido.
Pretende el recurrente que ante versiones encontradas de los testigos de cargo y de descargo, debe aplicarse el referido principio llegando a un pronunciamiento absolutorio.
Dicho principio que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( SSTS 13.12.89 , 16.2.90 , 15.3.91 , 10.7.92 , 24.6.93 y 29.3.94 ). Es decir como recuerda la STS 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza; el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Y, es de este modo, como el principio 'in dubio pro reo' revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.
Tras todo lo expuesto, es evidente que, en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, el Juez de instancia no ha abrigado duda alguna ni acerca de la existencia del delito ni de la comisión del mismo por el acusado, lo que excluye la infracción de aquel principio
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Troitiño Abalo, en nombre y representación de Valeriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 40/15, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
