Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 38/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100394
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:394
Núm. Roj: SAP SG 394/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00031/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N54550
N.I.G.: 40063 41 2 2015 0101250
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2015
RECURRENTE: Jose Manuel
Procurador/a:
Abogado/a: ALVARO MERINO CONDE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jose Miguel
Procurador/a:
Abogado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 38/2016
SENTENCIA Nº 31/2016
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESUS MARINA REIG
En SEGOVIA, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Delitos Leves de referencia, seguido contra
Jose Miguel , siendo las partes en esta instancia como apelante Jose Manuel , y como apelado MINISTERIO
FISCAL, Jose Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CUELLAR, con fecha 18/02/2016 dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: El día 3 septiembre 2015 Jose Manuel formuló denuncia contra Jose Miguel por hechos que podrían constituir delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que ABSUELVO a Jose Miguel del delito leve de coacciones por él que venía siendo acusado.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Manuel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia de fecha 18 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en su juicio de delitos leves 50/2015, pidiendo su revocación el recurrente Jose Manuel con la pretensión de que se condene a Jose Miguel como autor responsable de un delito leve de amenazas. Argumenta para ello que ha quedado plenamente acreditado la comisión del hecho punible por parte del acusado.
SEGUNDO.- Dado que la sentencia fue absolutoria, incluso prescindiendo del tradicional criterio de este tribunal sobre la primacía valorativa del Juez a quo, existe inviabilidad de examen de la cuestión, de conformidad con ya una consolidada jurisprudencia constitucional.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , donde el Pleno del Alto Tribunal, rectificó expresamente al amparo del artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional su doctrina anterior sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación. En doctrina luego confirmada por sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 41/2003, de 27 de febrero , ó 68/2003, de 9 de abril , estableció la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, con cita a su vez de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32- reiterada más recientemente en su Sentencias de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania -).
En consecuencia, en las sentencias mencionadas como las 197/2002 ó la de 68/2003 , se afirma expresamente que los principios de inmediación y contradicción impedían a la Audiencia valorar por sí misma una prueba testifical, si se produjo en primera instancia y no ante ella; de forma que producida una sentencia absolutoria en primera instancia y no practicada prueba en apelación, no es posible concluir en sentencia condenatoria, como mera consecuencia de proceder el tribunal de alzada a valorar de diferente forma declaraciones de denunciados, denunciantes o testigos, que no se practicaron ante el mismo.
Tal como resulta en autos, donde para concluir de conformidad con el recurrente debería realizarse una diferente valoración de las declaraciones que se practicaron en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción además de conllevar alteración de los hechos probados, que conforme recoge la anterior doctrina constitucional, no resulta viable tal variación en esta alzada, al no haberse practicado prueba alguna, por lo que inexorablemente debe confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- Es cierto que el recurrente ha pretendido soslayar las dificultades derivadas de esta doctrina proponiendo que el derecho a la doble instancia debe permitir una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta, que puede realizarse una nueva valoración de las pruebas practicadas que evidencie el error sufrido sin limitación alguna.
Esto no era cierto desde que se estableció la doctrina más arriba trascrita. Menos lo es en la actualidad, en que la cuestión ha sido abordada por el legislador adoptando una solución que no permite la condena en segunda instancia del que es absuelto en primera instancia. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la ley 41/2015, de 5 de octubre, anterior a la redacción del recurso que analizamos, ha dado un cauce a discrepancias como la que sustenta el mismo. Sancionando en el nuevo número 2 del art.
792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en primera instancia, prevé en su párrafo segundo que la sentencia pueda ser anulada y devueltas las actuaciones al órgano que la dictó.
Es consecuencia del también introducido por dicha ley 41/2015, nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art.
790, relativo al error en la valoración de la prueba alegado para pedir la anulación de sentencia absolutoria o agravamiento de la condenatoria, exigiendo que en el recurso se justifique 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Aquí no se pide la anulación de la sentencia absolutoria, que es lo que el precepto contempla. Mal puede argumentarse debidamente una petición no efectuada. En todo caso, el recurso se limita a señalar que la sentencia dice equivocadamente que el recurrente señaló en juicio a Juan Pedro , hijo menor del denunciado, como testigo presencial de los hechos, cuando a quien señaló en realidad fue a Alonso . Esto podría ser un error, pero es lo cierto que suprimida esa referencia en la sentencia el sentido de la misma no se vería afectado, en su valoración de las pruebas practicadas la juez dice que 'de las declaraciones prestadas por Jose Manuel y Jose Miguel no hay elementos de prueba suficientes que arrojen la convicción de este juzgador sobre la existencia de amenazas'. No utiliza datos proporcionados por ese cuestionado testigo presencial.
Las consecuencias de ese error las encuentra el recurrente en la no utilización del documento elaborado por Alonso , que al parecer aportó en el acto del juicio, aunque en las actuaciones no consta incorporado entonces.
Como si la juez lo hubiera rechazado como prueba por no haber sido testigo presencial de los hechos. En realidad no es así, en la sentencia se hace alusión al documento del que se dice que no es esclarecedor porque carece de los requisitos legales para ser tomado en consideración. A mayor abundamiento, añade, que no refiere haber sido testigo presencial de los hechos denunciados. Si Alonso fue testigo presencial, debió ser presentado en juicio como testigo. Las pruebas testificales son pruebas personales, los testigos deben declarar en juicio, solo en ese caso pueden ser tomadas sus manifestaciones como elementos de prueba, porque solo en ese caso son sometidas al crisol de la contradicción. No se ha dado ninguna explicación que justifique que el testigo no compareciera.
Por tanto, las críticas que se hacen de la sentencia carecen de consistencia. Además de ser inviable la pretensión de condena que sustentada en las mismas se formula en el recurso. Por lo que este fracasa.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar el 18 de febrero de 2016 en su juicio por delitos leves 22/2015, del que dimana este rollo, por la que se absuelve a Jose Miguel , confirmando dicha resolución ; con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
