Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 12/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100490
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:993
Núm. Roj: SAP TO 993:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00031/2016
Rollo Núm. ................. 12/2016.-
J. Instrucción Núm. 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ..... 68/2014.-
SENTENCIA NÚM. 31
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 68 de 2014, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo,por delitos de estafa y de alzamiento de bienes,figurando como parte acusadora CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero, y defendido por el Letrado Sr. García Bermúdez; contra Santiago , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Adolfo y de Eva María , de estado civil casado, nacido en Yepes, el NUM001 de 1958, y vecino de Yepes, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , con instrucción, de no conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; contra Marta , con D.N.I. núm. NUM003 , hija de Diego y de Elisenda , de estado civil casada, nacida en Yepes, el NUM004 de 1.962, y vecina de Yepes, domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , con instrucción, de no conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; contra Anibal , con D.N.I. núm. NUM005 , hijo de José y de Paula , de estado civil viudo, nacido en Yepes, el NUM006 de 1928, y vecino de Toledo, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM007 , NUM008 , con instrucción, de no conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; y contra Celsa , con D.N.I. núm. NUM009 , hija de Salvador y de Inocencia , de estado civil desconocido, nacido en Toledo, el NUM010 de 1.983, y vecino de Yepes, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM011 (Colonia Iberia), con instrucción, de no conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; todos representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Borrego Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Media González. El Ministerio Fiscal no formuló escrito de acusación.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:La acusación particular en la representación de CaixaBanck, S.A., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.6º del Código Penal , y de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autores del primero de los delitos a los acusados Santiago , Anibal y Marta ; y del segundo a Anibal y a Celsa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabili dad criminal, solicitando les fuera impuesta, por el delito de estafa y a cada uno de ellos, la pena de de dos años de prisión y multa de seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a los responsable del alzamiento de bienes, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con las accesorias correspondientes, pago de costas incluidas las de su representación; y, a que en orden a la responsabilidad civil, procede acordar la nulidad de la escritura pública de donación con fecha 3 de marzo de 2011, realizada por parte de Anibal a favor de Celsa , de la finca registral NUM012 otorgada ante el notario D. Álvaro Cobián Echevarría con número de protocolo 646. Asimismo, procede acordar la nulidad del contrato de crédito firmado con los acusados el día 20 de septiembre de 2010, ya que se ha producido un vicio del consentimiento en base a los artículos 1265 y 1269 del Código Civil . La consecuencia de acordar dicha nulidad sería en primer lugar la nulidad de la obligación accesoria de garantía, es decir, la constitución de la hipoteca sobre la finca registral número NUM012 alegando además falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para la correcta constitución de la misma conforme a los artículos 1857.2 ° y 1875.1° del Código Civil ; y en segundo lugar la restitución de la cantidad concedida por el contrato de crédito (95.700,00 euros) en base al artículo 1303 del Código Civil . Ejercitamos además, contra los acusados la pretensión de indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal .-
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, aseveró que los hechos procesales que describía no eran constitutivos de infracción penal, por lo que solicitaba la libre absolución de todos los acusados.-
TERCERO:La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.-
Se declara probado que'el 29 de noviembre de 2000, Asunción otorgó escritura de testamento abierto por la que instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos, Primitivo y el hoy acusado Santiago , mayor de edad y que carece de antecedentes penales, al tiempo que legaba a su cónyuge - padre de los anteriores, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, el también acusado Anibal , el usufructo universal vitalicio de su herencia.
Fallecida Asunción 15 de octubre de 2002, años mas tarde de que se otorgara el mentado testamento, Anibal y sus dos hijos, Santiago y Primitivo , con fecha 10 de junio de 2012, otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de herencia por el óbito de su esposa y madre Asunción , y donde entre otras estipulaciones, se adjudicó al hoy acusado Santiago la finca registral con n° NUM012 como pago de su parte en la herencia de su madre.
En la escritura de adjudicación, se describía la finca y se consignaba que aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad de Ocaña como perteneciente en pleno dominio y con carácter ganancial a Anibal y a Asunción , en virtud de la escritura de declaración de obra nueva que, ambos titulares, otorgaron en fecha 5 de mayo de 1994. El valor atribuido en la propia escritura de aceptación y adjudicación de herencia, a la finca registral con n° NUM012 se fijó en la cantidad de 96.843,94 euros, manifestándose, igualmente, que la misma se hallaba libre de cargas.
Años más tarde, en fecha no precisada del mes de septiembre de 2010, debido a las dificultades económicas que atravesaba la mercantil 'Lujan Pargas e Hijos S.A.' -de la que era socio partícipe el acusado Santiago -, el mismo negoció con el director de la sucursal n° 3876 de la entidad financiera 'La Caixa' (hoy 'Caixabank S.A.'), sita en la calle Río Alberche de esta ciudad, la posibilidad de obtener nuevas vías de financiación para continuar con la actividad fabril de la mentada sociedad.
Comoquiera que, en ese momento, el límite de la cuenta de crédito con la que contaba desde hacía un tiempo la empresa 'Luis Lujan Pargas e Hijos S.A.' -la cual había sido formalizada en la mentada sucursal bancaria- se hallaba excedido, desde el 15 de agosto de 2010, en la cantidad de 36.000 euros y la entidad financiera 'La Caixa' no consideró viable, desde el prisma financiero, la renovación de dicha cuenta de crédito, por el director de la sucursal, quien mantenía una buena relación con Santiago al que, amén de su condición de cliente de la misma, conocía desde hacía bastantes años por su actividad empresarial, se planteó a éste la opción de lograr la financiación deseada mediante la concesión de un crédito hipotecario para cuya garantía el acusado Santiago ofreció la citada finca registral n° NUM012 .
El 20 de septiembre de 2010, una vez analizada la viabilidad financiera de la operación y tras la aprobación de la misma por el departamento correspondiente de la entidad financiera, comparecieron ante el Notario de la ciudad de Toledo D. Álvaro Cobián Echevarría, con la finalidad de formalizar el otorgamiento del crédito hipotecario el acusado Santiago , que actuaba en nombre propio y en representación de su cónyuge Marta , y el aludido director de la sucursal bancaria Sr. Jose Manuel , que lo hizo en nombre y representación de la entidad de crédito 'La Caixa'.
Justo antes del otorgamiento de la escritura de concesión de crédito con garantía hipotecaria por la entidad financiera a favor de los acusados Santiago y Marta , en unidad de acto y ante el mismo Notario, se otorgó escritura de subsanación de la que fue otorgada en fecha 5 de mayo de 1994 por el acusado Anibal y su cónyuge Asunción , ya fallecida antes del momento de la firma de la citada escritura de subsanación, en virtud de la cual, los acusados Santiago y Anibal , así como Primitivo , formalizaron la subsanación de la escritura de obra nueva construida sobre la finca registra! con n° NUM012 , otorgada en fecha 5 de mayo de 1994, en el único sentido de nacer constar que en la misma dejaban aportada la totalidad del solar sobre el que se había construido la obra nueva (solar que pertenecía en pleno dominio y con carácter privativo a Anibal por adjudicación en la herencia de sus padres tal y como figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad de Ocaña), a la sociedad de gananciales formada por Anibal y Asunción , la cual, como ya se ha dicho, había fallecido el 15 de octubre de 2002, casi ocho años antes al otorgamiento de tal escritura de subsanación.
Tras el otorgamiento del mentado instrumento público, en la misma fecha de 20 de septiembre de 2010 y casi sin solución de continuidad, se procedió, ante el mismo Notario, a la formalización de la escritura de crédito con garantía hipotecaria otorgada por la entidad 'La Caixa' a favor de los imputados Santiago y su cónyuge Marta en la que intervino, como legal representante de la citada entidad, Jose Manuel quien ostentaba, en dicha fecha, el cargo de director de la sucursal en la que se habían realizado las gestiones comerciales entre la entidad de crédito y el imputado Santiago previas a la concesión del referido crédito.
En dicha escritura de crédito se hizo constar que Santiago era dueño con carácter privativo de la finca registral n° NUM012 del Registro de la Propiedad de Ocaña, integrada por una parcela de terreno o solar y por una vivienda construida sobre dicho solar. El título en virtud del que se confería en dicha escritura el pleno dominio de la finca en cuestión a Santiago derivaba, según se hizo constar expresamente, de la ya citada escritura de aceptación y adjudicación de herencia por el óbito de Asunción , otorgada el día 10 de junio de 2010, y de la escritura de subsanación de obra nueva otorgada instantes antes, instrumentos públicos ambos que aún no habían tenido acceso al Registro de la Propiedad tal y como se advirtió expresamente por el Notario autorizante, haciéndose a los comparecientes las reservas y advertencias legales oportunas.
En cuanto al estado de cargas de la finca que servía de garantía hipotecaria, en la escritura se dejó constancia por el Notario autorizante que, dada la imposibilidad de acceso al Registro de la Propiedad por medios telemáticos y a fin de que la parte adquirente -esto es, la entidad crediticia- quedara informada de la titularidad y el estado de cargas del inmueble objeto de la misma, se le exhibía en ese mismo acto nota simple informativa del Registro de la Propiedad solicitada por el actuario público, la cual quedó incorporada y protocolizada en el instrumento público otorgado, y en la que se describía la finca urbana n° NUM012 del Registro de la Propiedad de Ocaña como una parcela de terreno o solar en Yepes, no haciendo mención alguna a la obra nueva construida sobre la misma, y cuya titularidad figura inscrita con carácter privativo y en cuanto al 100% del pleno dominio a favor de Anibal , constando inscrita sobre dicha finca una carga hipotecaria a favor de la entidad 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid' con un plazo de amortización de 240 meses y con fecha prevista de vencimiento del 14 de agosto de 2017.
Pese a ello, la entidad bancaria, a través de su legal representante, accedió a suscribir una escritura de crédito con garantía hipotecaria y por un importe de 95.700 euros a favor de Santiago y Marta , constituyendo como garantía para la devolución del crédito una finca registral que figuraba inscrita en su totalidad a nombre de un tercero.
Tras la formalización de las mentadas escrituras públicas, y una vez fueron presentadas para su inscripción en el Registro Mercantil de Ocaña, el titular del mismo denegó la inscripción de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia por el óbito de Asunción , otorgada en fecha 10 de junio de 2010, al estimar que la misma adolecía de un defecto insubsanable, consistente en que el bien que se adjudicaba al acusado Santiago pertenecía en pleno dominio y con carácter privativo a su padre Anibal , también acusado; y, por ello, nunca pudo formar parte del caudal hereditario de Asunción puesto que la misma no era de su propiedad.
Es por ello, que por mucho que se otorgara la escritura de subsanación, previa a la de concesión del crédito hipotecario, ambas de la misma fecha y ante el mismo Notario, de la escritura de Obra (registral NUM012 ), que había sido otorgada el 5 de mayo de 1994, y que consistía en que se aportaba la totalidad del solar sobre el que se había construido la obra nueva, era previsible su nula eficacia, al haber ya fallecido uno de los integrantes de la sociedad conyugal, lo que motivó que el Registrador de la Propiedad de Ocaña denegara la inscripción de la escritura de subsanación, al adolecer de otro defecto insubsanable, al pretenderse inscribir un acto intervivos, -la aportación de un bien a la sociedad de gananciales- cuando la misma estaba ya extinguida y disuelta desde el 15 de octubre de 2002, fecha del fallecimiento de la esposa Asunción , cuya personalidad civil estaba ya extinguida, sin que pudiera ser representada por tercero.
Como quiera que la entidad prestamista hizo entrega a los prestatarios, en el mismo acto del otorgamiento de la escritura de concesión de crédito, de la totalidad del importe prestado -95.700 euros-, una vez que, transcurridos unos meses desde la dicha de concesión -en concreto, desde el mes de septiembre de 2011-, los prestatarios dejaron de hacer frente al abono de la cuota hipotecaria mensual, la entidad bancaria prestamista no pudo hacer efectiva una garantía hipotecaria que, al no haber podido ser inscrita, nunca se constituyó.
Unos meses antes de que se desatendiera al pago de las cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario, en concreto el día 3 de marzo de 2011, el acusado Anibal , en su condición de dueño de la finca registral n° NUM012 , donó la misma a una de sus nietas, la también acusada Celsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón, hija de los también acusados Santiago y Marta '.-
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se declaran probados no integran infracción penal alguna; así no integran el delito de estafa del art. 248, en relación con el art. 250.1.6ª, ambos del Código Penal , que venían siendo imputados por la acusación particular que ejercía CaixaBank S.A., a los acusados Santiago , Anibal y Marta ; ni del segundo de los delitos imputados por la misma representación, también a Santiago y a su nieta Celsa , integraba el de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º, del Código Penal .-
El delito de estafa requiere, como elemento esencial, la concurrencia del engaño, que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa ( STS. de 22 de febrero de 2006 , 22 de diciembre de 2004 y 15 de febrero de 2005 entre otras muchas). Conforme a constante doctrina jurisprudencial ( STS. 9de junio e 1970 , 22 de noviembre de 1972 , 30 de enero de 1976 , 10 de diciembre de 1977 , 6 de abril de 1984 , 28 de febrero de 1985 , etc.), el delito de estafa viene configurado por la concurrencia de distintos elementos, entre los que conviene destacar: 1º) Un engaño, precedente o concurrente, pero no posterior, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, y que está constituido por el ardid, maquinación, simulación y mendacidad o falacia empleado por el sujeto activo del delito, que paraliza el vicio que lleva consigo el consentimiento en la perfección del negocio y da lugar al acto dispositivo que realiza su agente, en perjuicio de sí mismo o de un tercero (dolo determinante de la infracción), de donde se infiere que el dolo subsiguiente (sub-secuens) queda sin operatividad delictiva, lo que no es óbice para que el mismo pueda ponerse de relieve en la fase ejecutiva del negocio jurídico bilateral, a través de la defraudación realizada, siempre que sea susceptible de captarse la presencia del engaño apriorístico productor del error que indujo al asentimiento, en cuyo caso aparece la maquinación insidiosa como determinante de la transmisión patrimonial en beneficio el autor, pudiendo considerarse tal conducta como tipificada en el delito de estafa ( STS. 28.2.1985 ); 2º) Ser adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; 3º) Provocarse un desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo, que origine el correspondiente perjuicio; 4º) Una relación de causalidad entre el daño y el perjuicio; y, 5º) El ánimo de lucro en el sujeto activo del delito, bien sea en beneficio propio o ajeno, bien se consiga tal lucro o no llegue a alcanzarse. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27de enero de 2000 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4 de febrero de 2001 ).
Aquí la Sala acepta, casi en su integridad, el relato del hecho que se lleva a cabo por el Ministerio Fiscal, en cuanto resulta así de la prueba que ha sido practicada en el acto del juicio y resulta de las actuaciones, y por veraces las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral. Es difícil aquí declarar que haya existido algún tipo de engaño en la actuación del acusado principal - Santiago -, en cuanto que el resto no son más que simples comparsas. Su esposa - Marta -, porque aquél actúa en su representación, y nunca ha tomado participación alguna en el negocio inicial del padre. Éste, Anibal , porque desde hace años que no tiene actividad alguna en la mercantil que administra su hijo -que, por otra parte, su existencia se ha soslayado a lo largo del juicio-, y su intervención lo solo en la liquidación de la sociedad de gananciales que firmó junto con su fallecida esposa Asunción y en la adjudicación de herencia que se lleva a cabo con sus hijos Primitivo y Santiago , como consecuencia del testamento de aquella, todas llevadas a cabo en instrumentos públicos; así como en las sucesivas comparecencia notariales de 'subsanación de errores' en las escritura públicas que se van otorgando con la finalidad de adjudicar la vivienda litigiosa a su hijo Santiago , lo que no ya finalmente, sino desde el primer momento, no se podía llevar a cabo, en cuanto la misma no era ganancial -por ser el suelo donde se asentaba y fue construida de carácter privativo de su padre-; y de entre ellas, en aquella en la que comparece coetáneamente con los empleados de CaixaBank S.A., en la que se constituye un préstamo que tiene como garantía hipotecaria esa misma vivienda, adjudicada a su hijo Santiago y cuya inscripción en el Registro de la Propiedad fue denegada, y que es la que, en definitiva, provoca la situación actual, en tanto el préstamo -pese a ser el banco perfectamente conocedor de la situación jurídica y de la titularidad de dicha finca, y no solo porque se hiciera cargo de la documentación para su inscripción en el Registro del la Propiedad, sino porque, ex ante, sus servicios jurídicos correspondientes habían estudiado la concesión de una línea de crédito con la garantía hipotecaria de esa finca, y conocían perfectamente que no era de ese prestatario, así como que, cualquiera que fueran sus manifestaciones -que la Sala, a la vista de lo actuado, valora como bienintencionadas-, eran conocedores de los obstáculos insalvables que existían para que el pretendido prestatario -cliente antiguo de la bancaria y a quien se iba a ampliar una línea de crédito, al tiempo que a amortizar un préstamo anterior-, pudiera inscribir a su nombre esa finca, que nunca había pertenecido a la herencia de su madre, dado el carácter privativo de la misma como de propiedad del cónyuge supérstite.
Siendo así, no existiendo engaño antecedente ni simultáneo, pues las posiciones de cada uno de los contratantes eran conocidas de los otros, puede ser integrado el delito de estafa como pretende la acusación particular, pues el sujeto pasivo era perfectamente conocedor, desde antes del otorgamiento de la litigiosa escritura de subsanación, de la situación de la vivienda, y de quien era su propietario, así como de las sucesivas negativas del Registrador de la Propiedad a inscribirla por defecto insubsanable.
Y otro tanto ocurre respecto del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º ('el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores'. El alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1°) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes (STS 11.03. 2002); 2°) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio. Cuestión distinta es cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el art. 257 CP es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados ( SSTS 1609/2001, de 18-09 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ); 3°) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y, 4 °) Un elemento tendencial o ánimo especifico en el agente de defraudar las legitimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001; 440/2002 , de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS 1235/2003, de 01-10 ; 652/2006, de 15-06 ; 446/2007, de 25-05 ).
Por tanto, requisito de exigencia inexcusable es la condición de acreedor y deudor, en cada una de las posiciones enfrentadas, para que se produzca el hecho delictivo, ya que el verbo es 'alzarse', pero solo frente a sus acreedores; y CaixaBank S.A. no ha demostrado que lo sea respecto de los presentes acusados ( Anibal y Celsa ). Es más, el bien litigioso, la vivienda sobre la que se pretendía constituir una hipotecada en la que figuraban como prestatarios Santiago y su esposa Marta , nunca dejó de ser propiedad dominical de su padre, Anibal , que dispuso libérrimamente del mismo a favor de su nieta; tratándose de situación inamovible desde antes del testamento otorgado por la inicialmente causante y de la primiera escritura de participación de herencia, ya que la vivienda se construyó sobre suelo privativo del referido Anibal , y ha seguido con ese carácter, lo que ha sido acreditado registralmente.-
SEGUNDO:Procede, por lo expuesto, absolver libremente a los acusados Santiago , Anibal y Marta del delito de estafa que le venía siendo imputado; e igualmente absolver libremente a los también acusados Santiago y a Celsa , del delito alzamiento de bienes que, como a los anteriores, les imputaba la acusación particular.-
TERCERO:En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.-
Fallo
Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente los acusados Santiago , Marta y Anibal , del delito de estafa que se les imputaba; e igualmente debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a los acusados Celsa , Anibal y del delito de alzamiento de bienes; delitos de los que venían siendo acusados por el la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

