Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 31/2016 de 14 de Abril de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100152
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:152
Núm. Roj: SAP ZA 152/2016
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00031/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 31/2016
J. Delito Leve nº : 23/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 31
En la ciudad de Zamora a 14 de abril de 2016.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 23/2015, seguido por un delito de
Coacciones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por
Eloy y Noelia , asistidos del Letrado Sr. Hernández Rojo, siendo apelados Germán y Susana , asistidos
de la Letrada Sra. Julián López, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 11/12/2015 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que desde el mes de Julio de 2015, Germán y Susana que viven en la CALLE000 número/km. NUM000 , bloque DIRECCION000 de Morales del Vino, Zamora, vienen soportando la música a un volumen muy alto puesta a diferentes horas del día y de la noche por sus vecinos del chalet de al lado, Eloy y Noelia , motivo por el que ha acudido la Guardia Civil al domicilio en alguna ocasión habiendo escuchado unos amigos dicha música en concreto la tarde noche del día 22 de Agosto y la Guardia Civil el día 20 de Septiembre de 2015'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDNEAR Y CONDENO a Eloy , como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, que arroja un total de 360 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, a que indemnice a Susana conjunta y solidariamente con Noelia , en la cantidad de 300 Euros por daño moral y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
QUE DEBO CONDNEAR Y CONDENO a Noelia , como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, que arroja un total de 360 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, a que indemnice a Susana conjunta y solidariamente con Noelia , en la cantidad de 300 Euros por daño moral y al pago de la mitad de las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Noelia y Eloy , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia objeto de recurso, por parte de los condenados Dª. Noelia y a D. Eloy , que pretenden que se deje sin efecto la condena en ella establecida.
El recurso de apelación se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, puesto que a lo largo del mismo se lleva a cabo el análisis de la practicada al efecto de determinar su eficacia respecto de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, tanto en cuanto a los que constituyen la base fáctica del tipo penal por el que se efectúa la condena, como la de la indemnización establecida, para finalizar considerando que la Sentencia vulneraba el principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO .- Comenzaremos por analizar el recurso de apelación respecto de los hechos que se declaran probados y que son la base de la condena penal.
Para ello debemos partir de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba de naturaleza personal en relación al principio de inmediación, que se recoge en STS como la 272/1998, de 28 de Febrero o las del Tribunal Constitucional 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 y otras muchas posteriores. En todas ellas se pone de manifiesto que al estar el órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar y que una nueva valoración sólo debe hacerse cuando 1) no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; 2) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 3) que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio, 4) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o 5) no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
En este caso no puede apreciarse ninguna de esas circunstancias.
Por un lado no puede apreciarse la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al concurrir prueba testifical respecto de los hechos denunciados, ni la práctica de nuevas pruebas, incongruencia o falta de motivación de la Sentencia y, por otro, no aparece evidenciada la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
Como hemos señalado, la Sentencia parte de la prueba testifical practicada en el Juicio oral que ha podido ser reproducido desde el soporte de grabación de dicho acto procesal. Esta prueba testifical comienza con las declaraciones de los denunciantes, que ratificaron, a preguntas de ambos Letrados, la denuncia que dio lugar a este procedimiento por delitos leves y que ha sido valorada de conformidad a los criterios recogidos por la Jurisprudencia para la valoración de las declaraciones testificales de las víctimas o perjudicados.
Por un lado estimamos que esas declaraciones han sido persistentes y no han incurrido en contradicción y si bien pudiera pensarse en la incidencia de las malas relaciones vecinales entre los denunciantes y denunciados (Juicio de faltas previo por denuncia de los denunciados frente a los denunciantes) el resto de la prueba practicada corrobora dichas declaraciones, habiéndose de tener en cuenta que el denominado 'triple canon' se refiere a criterios de valoración y no a requisitos.
En este caso y a diferencia de lo que sucedió en el recurso relativo al anterior Juicio (Rollo 26/2016), en este no se cuenta sólo con las declaraciones de los denunciantes, sino que en el procedimiento declararon otros cuatro testigos, dos de ellos Guardias Civiles. Los dos primeros testigos de los denunciantes eran los amigos que habían acudido a su casa el día 22 de agosto para pasar la tarde con ellos y que se mantuvieron en la vivienda hasta pasadas las 12 de la noche. Ambos pusieron de manifiesto como durante todo el tiempo en el que estuvieron allí, la música conectada en la vivienda ocupada por los denunciados estaba a un volumen excesivo y que el aparato a través del cual se reproducía el sonido estaba colocado hacia la vivienda de los denunciantes (declaración de Dª Estefanía 18,31#y siguientes y de D. Teodoro 22,46 #y siguientes), de forma que cuando entraron a la vivienda por la noche, dicho reproductor también fue pasado de la terraza a la vivienda vecina. Ambos declararon en el sentido de que la música era muy molesta por el volumen y por la clase de música (bacalao señaló D. Teodoro ) y sus declaraciones no pueden tacharse de parciales por la única circunstancia de esa relación de amistad, entre otras cosas porque son personas que regentan un bar por lo que no les interesa mantener disputa o mala relación con nadie y que además es congruente con la llamada efectuada por el denunciante de la Guardia Civil que carecería de justificación en el caso de la inexistencia de la actividad molesta de los vecinos.
En cuanto a la declaración de los Guardias Civiles debe señalarse que: 1) No es extraño que cuando ellos llegaron no oyeran nada porque al venir en el coche oficial e intervenir primero con los denunciantes, los denunciados pudieron percatarse de su presencia y cesar en esa molesta actividad y 2) Tiene enorme trascendencia la declaración del segundo de los Guardias Civiles, que tuvo dos actuaciones, una la noche de la que tratamos y otra el 30 de septiembre. Cierto es que los hechos relativos a dicho día no fueron objeto denuncia, pero constituye un indicio claro que da verosimilitud a la denuncia, porque llegando la Guardia Civil por el camino de atrás de las viviendas, pudieron comprobar lo molesto de la música procedente de la vivienda de los denunciados ese día sobre las 12 de la mañana y como cesó la música cuando los vecinos se percataron de su presencia.
De este modo y considerando correcta la valoración de la prueba y la acreditación de los hechos denunciados, no cabe estimar la alegación de vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
Respecto de la prueba de los padecimientos de la denunciante como consecuencia de esa actuación, las alegaciones de ineficacia probatoria del informe del médico de la sanidad pública, debemos poner de manifiesto que esas alegaciones no pueden ser atendidas, porque tratándose de un informe de un profesional de la sanidad pública la necesidad de ratificación sólo se exige cuando se han impugnado expresamente y los denunciados fueron citados para juicio diez días antes del Juicio y no expresaron dicha impugnación.
Entendemos que ese informe pone de manifiesto los padecimientos que la denunciante viene sufriendo como consecuencia de la actividad molesta denunciada, que no se reduce a los días a los que hemos hecho referencia, sino que en la denuncia se amplía a un tiempo anterior, por lo que entendemos acreditada la relación de causalidad.
TERCERO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser rechazado y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Eloy y Noelia contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en fecha 21 de diciembre de 2015 , en el Procedimiento de Delitos Leves nº 23/2015, debo confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

