Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 227/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100017

Núm. Ecli: ES:APB:2017:790

Núm. Roj: SAP B 790/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN 227/2016 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 187/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 11 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 31/2017
MAGISTRADAS
Dña. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dña. Elena Iturmendi Ortega
Dña. María Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 16 de enero de 2017
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 227/2016 APPEN F, formado para sustanciar el
recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2017 en el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de
Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 187/2016, seguido por un delito de maltrato habitual y un delito
de amenazas, interpuesto por la acusación particular de Rebeca representada por el Procuradora Adelaida
Espejo Iglesias y defendida por el Letrado José A. Martínez Martínez; parte apelada el acusado absuelto en la
instancia, Leoncio representado por el Procurador Roger Saura González y defendido por el Letrado Ignacio
Monteagudo Sanjuán. Intervino el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso. Es Magistrada Ponente Doña
María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona el 29 de julio de 2015 se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: Que debo absolver y absuelvo a Leoncio del delito de amenazas en el ámbito familiar y delito de violencia habitual por los que venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular de Rebeca en el que se pidió, después de invocar los motivos de oposición que se entendieron oportunos, que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a Leoncio como autor de un delito de maltrato familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con las penas interesadas por la acusación particular.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal. La defensa del investigado se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia.



CUARTO. - Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la instancia del siguiente tenor: ÚNICO: El acusado Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de pareja con convivencia con Rebeca desde el año 2005 hasta el año 2013, sin que resulte acreditado que en el transcurso de esa relación el acusado, con ánimo de quebrantar la integridad física de la Sra. Rebeca , le golpeara de forma asidua, humillándola e insultándola, manifestándole en los dos intentos de suicidio que tuvo durante ese periodo que si se moría nadie la iba a echar en falta, de tal modo que agravó el estado de depresión que presentaba con anterioridad.

No ha quedado acreditado que, una vez finalizada la relación, el acusado mandó varios mensajes a su ex pareja motivados por un negocio en común en los que con intención de amedrentarla le decía que ' si no la encontraba a ella, encontraría a su hermana y la mataría' ni que el día 10 de marzo de 2015, tras llamarla por teléfono, le dijo que ' le iba a cortar la cabeza y le iba a matar' .

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de apelación presentado por la acusación particular se critica la valoración de la prueba argumentando que la prueba acredita la autoría del acusado de los delitos por los que se le acusó. Así se dice que: -La apelante relató en juicio de manera congruente, sin ambigüedades ni contradicciones lo mismo que inicialmente había declarado en la Comisaria de la Policía y más tarde en el Juzgado de Instrucción. En concreto dijo que el acusado la golpeaba de forma asidua, que la humillaba y la insultaba en su trato cotidiano.

-Además, la declaración de la denunciante está avalada por una testigo, hermana de la denunciante.

Las dos declaraciones son suficientes para entender probado que desde el comienzo de la relación de pareja con convivencia que mantuvieron las partes en el año 2005 y hasta el año 2013 el acusado humilló a la apelante, llamándola gorda, fea y diciéndole que no servía para nada, y que además la golpeó. En efecto la hermana de la denunciante declaró que, si bien durante el tiempo de la relación no tuvo mucho contacto con su hermana pues el acusado no la dejaba salir, cuando salían siempre discutían, él la empujaba, la insultaba, la zarandeaba, y que en tres o cuatro veces vio que su hermana tenía moratones.

-Y toda esta situación agravó la situación de permanente ansiedad de la denunciante y motivó dos intentos de suicidio llegando a decirle el acusado tras los mismos que si se moría nadie la iba a echar en falta, empeorando así la depresión que presentaba con anterioridad la denunciante. Y todo ello está avalado por los informes médicos obrantes en la causa y por el dictamen pericial del forense.

-El propio acusado reconoció que una vez finalizada la relación que tenía con la denunciante, la llamó para hablar de un negocio común. Y la denunciante señala que en estas conversaciones le dijo que, si no la encontraba a ella, encontraría a su hermana y la mataría, que le iba a cortar la cabeza y la iba a matar.

Por todo ello la prueba practicada acredita los delitos por los que formula la acusación.

Hasta aquí lo expuesto en el recurso de apelación.



SEGUNDO. - La pretensión contenida en el recurso de apelación, consistente en que se condene al acusado absuelto en instancia, topa con un obstáculo insalvable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible. Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 , que, aunque referida al recurso de casación, es plenamente aplicable a la apelación. En tal sentencia subraya el TS los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Doctrina que se recoge en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la LECRIM que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, por lo que no estaba en vigor cuando se inició este procedimiento (13 de marzo de 2015). Pero en aplicación de la anterior jurisprudencia el recurso no puede prosperar.

En efecto en el recurso, lo único que se critica es la valoración de la prueba personal efectuada en la sentencia, en particular se cuestiona que la juez no otorgara credibilidad a la declaración de la denunciante y de una testigo pretendiendo que se le otorguemos nosotros. Pero la juez analiza en la sentencia las declaraciones de las partes y de la hermana de la denunciante que declaró como testigo, y aun reconociendo que este testimonio en parte avala las manifestaciones de la denunciante no le otorga suficiente credibilidad para destruir la presunción de inocencia del acusado, explicando los motivos que le generan dudas ( así se argumenta en la sentencia que la denunciante y la testigo no coinciden en su relato pues la testigo refirió que el acusado no dejaba salir sola a su hermana y ésta no mencionó tal extremo; y que resultaba sorprendente que la hermana de la denunciante si presenciaba humillaciones y empujones continuos a su hermana no denunciase). Tampoco se descartan en la sentencia móviles espurios en la denunciante derivados de un conflicto económico que mantenían las partes en el momento de la denuncia. En otro orden de cosas se valoraron en la sentencia los informes médicos de la denunciante que obran en la causa, explicando que ninguno se acredita un nexo causal entre los problemas mentales o los intentos de suicidio de la denunciante con un supuesto maltrato habitual. Por último, se tiene en cuenta en la sentencia que no existe constancia objetiva de alguna lesión de la denunciante que pudiese haber sido causada por su ex pareja, ni constancia de los mensajes intimidatorios que según la acusación el acusado envió a la denunciante. Es cierto que se prueba la existencia de una llamada del acusado a la apelante, pero no el contenido de la misma. Con base a todo ello la juez aplicó el principio in dubio pro reo.

Esta conclusión la compartimos totalmente, pero además la jurisprudencia reseñada anteriormente nos impide hacer una valoración de una prueba personal que no hemos presenciado directamente. y que en definitiva es lo que se nos pide en el recurso.

Por todo ello no cabe más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia.



TERCERO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, con fecha 29 de julio de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma.

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en fecha 17 de enero de 2017 por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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