Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 226/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100021
Núm. Ecli: ES:APB:2017:214
Núm. Roj: SAP B 214/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 226/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 135/2015
JUZGADO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª . MARIA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 11 de enero de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Barcelona, al nº 135/15, por un delito de
receptación, contra Efrain , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Albácar y defendido por el Letrado Sr. Enric Malla, actuando el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el acusado, contra la Sentencia dictada en primera instancia
de fecha 17 de mayo de 2016 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa: 'Que debo condenar y condeno a Efrain , como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas por mitad'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia dictada, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: 'Probado y así se declara que el acusado, Efrain , con antecedentes penales cancelables, sobre las 20.15h del día 24 de julio de 2014, fue detenido por una dotación policial cuando se hallaba circulando por la Rambla de Guipúzcoa de Barcelona en una furgoneta de su propiedad, hallándosele en el interior de la misma un total de 315 cajas de zapatos de la marca 'Zara', las cuales habías sido sustraídas por persona o personas desconocidas, mediante el uso de la fuerza, del interior de un camión de transporte estacionado en una área de descanso del Maresme en la noche del 20 al 21 de julio de 2014, teniendo conocimiento el acusado de la procedencia ilícita de la mercancía ocupada. '
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El recurso tiene como motivo único la no aplicación al supuesto del principio de in dubio pro reo. La Sentencia condenatoria, por su parte, se fundamenta en la presencia de prueba indiciaria suficiente para tener por satisfechas las exigencias que la protección del derecho a la presunción de inocencia impone.
De forma muy sintética, tales exigencias se fijan en establecer si la justificación de decisión de condena parte de la existencia de prueba, de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de su contenido incriminatorio, todo ello respecto de la participación del acusado en el hecho delictivo objeto de acusación. Sobre esta base, una doctrina jurisprudencial, plasmada en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 16 de septiembre de 2011 o la reciente 268/2014 , de 2 de abril, obliga a efectuar una valoración de razonabilidad, en la fijación de los hechos, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquellos hechos.
Esta construcción jurídica cobra especial trascendencia (y utilidad) en los supuestos en los que la imputación y la condena se fundan en hechos indiciarios.
Ello significa, también en síntesis, que la presunción inocencia, una vez comprobado que no concurre un 'vacío probatorio', exige comprobar si concurre una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación, la cual no puede referirse, ni al establecimiento de una verdad indiscutible sobre dicha hipótesis, ni tampoco a la insuficiente convicción subjetiva del juez (en el otro extremo). Tal certeza objetiva se obtiene a partir del análisis sobre la existencia o no de hipótesis alternativas de defensa, susceptibles de ser calificadas como razonables (duda razonable, entendiendo como tal la que se suscitaría en una generalidad), y partiendo de la base de que la mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no es suficiente para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria (lo meramente posible no puede excluir la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite). En resumen, la concurrencia o no de la certeza objetiva en la hipótesis de la acusación requerirá un análisis del caso concreto y la ponderación y confrontación del nivel de razonabilidad de las dos hipótesis existentes.
SEGUNDO.- Trasladada aquella construcción al ámbito de la prueba indiciaria, y siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo 60/2013 y la citada 268/2014 , el análisis, o el control, se ha de centrar en la racionalidad y solidez de la inferencia. Será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él (canon de coherencia) y también lo será si tiene un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (canon de suficiencia).
Igualmente, es preciso aclarar que la valoración de la inferencia ha de hacerse, necesariamente, desde una perspectiva global, y no partiendo de un método que, dirigiendo el análisis a cada uno de los hechos indiciarios, de forma independiente, pretenda comprobar la existencia de una hipótesis alternativa, así como su grado de razonabilidad, en cada uno de ellos. Lo que ha de ser suficientemente razonable es todo el razonamiento de la inferencia que concluya la hipótesis de la acusación.
TERCERO.- En el presente caso, no es controvertido el hecho de la posesión por el acusado de las cajas de zapatos que son objeto del delito por el que se acusa, como no lo es que dichos efectos fueron sustraídos pocos días antes de un camión, de forma ilícita (robo con fuerza). La explicación exculpatoria del acusado, como suele ocurrir cuando se imputa un delito de receptación, está en el desconocimiento de dicho origen ilícito de los objetos, y en la afirmación de que fue contratado por una tercera persona para que los transportara de un lugar a otro.
El recurso está planteado correctamente, ya que no invoca el derecho a la presunción de inocencia, ante la presencia de medios probatorios válidos de los hechos que se consideran indiciarios (las declaraciones de los testigos, sobre todo de los agentes que practicaron la detención) y de suficiencia de dichos indicios para inferir con lógica y racionalidad la responsabilidad penal del acusado (el conocimiento del origen ilícito). Se fundamenta en el principio in dubio pro reo porque afirma la existencia de dudas, esto es, ante la representación de la mera posibilidad de una tesis alternativa (el desconocimiento por ser mero transportista contratado). Sin embargo, este principio no se alimenta, simplemente, con la posibilidad de la duda, sino con la situación en la cual el Juzgador se plantea esa duda o, de forma objetiva e indefectible, deba planteársela.
En este caso, no ocurre ninguna de ambas premisas. El Juzgador no expresa ninguna duda, y no concurren razones para reprocharle que debía haberse planteado alguna duda. Razona suficientemente sobre los hechos indiciarios que le permiten adquirir la certeza objetiva de los hechos que considera probados, situándolos, no solo en la objetividad del origen ilícito de los objetos y de la posesión de los mismos por el acusado, sino también (empleando un método lógico y racional) en la falta de acreditación de la explicación alternativa que el acusado ofrece, una acreditación que era posible y hasta sencilla, puesto que permitía la forma de la prueba documental. No es plausible pensar que no fuera posible la prueba, de alguna forma, de la existencia de la persona, física o jurídica que le contrató, o, en todo caso, no entra dentro de aquella racionalidad (en lo que se espera de un ciudadano medio) que se acepte un encargo de transporte de otra persona sin tener ningún dato sobre su identidad y con ese alarde de confianza.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: 'Probado y así se declara que el acusado, Efrain , con antecedentes penales cancelables, sobre las 20.15h del día 24 de julio de 2014, fue detenido por una dotación policial cuando se hallaba circulando por la Rambla de Guipúzcoa de Barcelona en una furgoneta de su propiedad, hallándosele en el interior de la misma un total de 315 cajas de zapatos de la marca 'Zara', las cuales habías sido sustraídas por persona o personas desconocidas, mediante el uso de la fuerza, del interior de un camión de transporte estacionado en una área de descanso del Maresme en la noche del 20 al 21 de julio de 2014, teniendo conocimiento el acusado de la procedencia ilícita de la mercancía ocupada. ' F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El recurso tiene como motivo único la no aplicación al supuesto del principio de in dubio pro reo. La Sentencia condenatoria, por su parte, se fundamenta en la presencia de prueba indiciaria suficiente para tener por satisfechas las exigencias que la protección del derecho a la presunción de inocencia impone.
De forma muy sintética, tales exigencias se fijan en establecer si la justificación de decisión de condena parte de la existencia de prueba, de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de su contenido incriminatorio, todo ello respecto de la participación del acusado en el hecho delictivo objeto de acusación. Sobre esta base, una doctrina jurisprudencial, plasmada en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 16 de septiembre de 2011 o la reciente 268/2014 , de 2 de abril, obliga a efectuar una valoración de razonabilidad, en la fijación de los hechos, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquellos hechos.
Esta construcción jurídica cobra especial trascendencia (y utilidad) en los supuestos en los que la imputación y la condena se fundan en hechos indiciarios.
Ello significa, también en síntesis, que la presunción inocencia, una vez comprobado que no concurre un 'vacío probatorio', exige comprobar si concurre una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación, la cual no puede referirse, ni al establecimiento de una verdad indiscutible sobre dicha hipótesis, ni tampoco a la insuficiente convicción subjetiva del juez (en el otro extremo). Tal certeza objetiva se obtiene a partir del análisis sobre la existencia o no de hipótesis alternativas de defensa, susceptibles de ser calificadas como razonables (duda razonable, entendiendo como tal la que se suscitaría en una generalidad), y partiendo de la base de que la mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no es suficiente para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria (lo meramente posible no puede excluir la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite). En resumen, la concurrencia o no de la certeza objetiva en la hipótesis de la acusación requerirá un análisis del caso concreto y la ponderación y confrontación del nivel de razonabilidad de las dos hipótesis existentes.
SEGUNDO.- Trasladada aquella construcción al ámbito de la prueba indiciaria, y siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo 60/2013 y la citada 268/2014 , el análisis, o el control, se ha de centrar en la racionalidad y solidez de la inferencia. Será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él (canon de coherencia) y también lo será si tiene un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (canon de suficiencia).
Igualmente, es preciso aclarar que la valoración de la inferencia ha de hacerse, necesariamente, desde una perspectiva global, y no partiendo de un método que, dirigiendo el análisis a cada uno de los hechos indiciarios, de forma independiente, pretenda comprobar la existencia de una hipótesis alternativa, así como su grado de razonabilidad, en cada uno de ellos. Lo que ha de ser suficientemente razonable es todo el razonamiento de la inferencia que concluya la hipótesis de la acusación.
TERCERO.- En el presente caso, no es controvertido el hecho de la posesión por el acusado de las cajas de zapatos que son objeto del delito por el que se acusa, como no lo es que dichos efectos fueron sustraídos pocos días antes de un camión, de forma ilícita (robo con fuerza). La explicación exculpatoria del acusado, como suele ocurrir cuando se imputa un delito de receptación, está en el desconocimiento de dicho origen ilícito de los objetos, y en la afirmación de que fue contratado por una tercera persona para que los transportara de un lugar a otro.
El recurso está planteado correctamente, ya que no invoca el derecho a la presunción de inocencia, ante la presencia de medios probatorios válidos de los hechos que se consideran indiciarios (las declaraciones de los testigos, sobre todo de los agentes que practicaron la detención) y de suficiencia de dichos indicios para inferir con lógica y racionalidad la responsabilidad penal del acusado (el conocimiento del origen ilícito). Se fundamenta en el principio in dubio pro reo porque afirma la existencia de dudas, esto es, ante la representación de la mera posibilidad de una tesis alternativa (el desconocimiento por ser mero transportista contratado). Sin embargo, este principio no se alimenta, simplemente, con la posibilidad de la duda, sino con la situación en la cual el Juzgador se plantea esa duda o, de forma objetiva e indefectible, deba planteársela.
En este caso, no ocurre ninguna de ambas premisas. El Juzgador no expresa ninguna duda, y no concurren razones para reprocharle que debía haberse planteado alguna duda. Razona suficientemente sobre los hechos indiciarios que le permiten adquirir la certeza objetiva de los hechos que considera probados, situándolos, no solo en la objetividad del origen ilícito de los objetos y de la posesión de los mismos por el acusado, sino también (empleando un método lógico y racional) en la falta de acreditación de la explicación alternativa que el acusado ofrece, una acreditación que era posible y hasta sencilla, puesto que permitía la forma de la prueba documental. No es plausible pensar que no fuera posible la prueba, de alguna forma, de la existencia de la persona, física o jurídica que le contrató, o, en todo caso, no entra dentro de aquella racionalidad (en lo que se espera de un ciudadano medio) que se acepte un encargo de transporte de otra persona sin tener ningún dato sobre su identidad y con ese alarde de confianza.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal º 2 de Barcelona , de fecha 17 de mayo de 2016 , que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
