Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 172/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100031

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:48

Núm. Roj: SAP BU 48:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 172/16.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 221/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00031/2017

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículo de motor sin tener en vigor permiso o licencia para ello, contra Alvaro, cuyas circunstancias personales constan en autos, Letrado D. representado por la Procuradora representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendido por el Letrado D. Francisco González García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Alvaro, el día 1 de Marzo de 2.013, sobre las 3:15 horas, conducía la furgoneta Ford Transit, ....-NPG, por la AP-1, siendo interceptado por agentes de la Guardia Civil de Burgos a la altura del pkm. 24'500, tras haber realizado una maniobra antirreglamentaria de cambio de sentido en el pkm. 12'300 de la citada Autopista. Tras realizar las comprobaciones correspondientes, los agentes con TIP. NUM000 y NUM001 constataron que Alvaro tenía retirado el permiso de conducción, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Sabadell, hasta el 6 de Noviembre de 2.015. La liquidación de condena de la pena de privación del derecho de conducir fue debidamente notificada a Alvaro el día 16 de Mayo de 2.012, mediante comparecencia requerimiento realizada ante el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Sabadell, por lo que tenía conocimiento de que la fecha de inicio de cumplimiento era el día 16 de Mayo de 2.012 y finalizaba el día 6 de Noviembre de 2.015'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 12 de Septiembre de 2.016, dice: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Alvaro, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 23 de Enero de 2.017.


PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Alvaro, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y b) impugnación de la fijación de la pena impuesta, por considerar inmotivada su determinación.

SEGUNDO.-Sostiene el recurrente la existencia en la sentencia apelada de error en la valoración de la prueba practicada que provoca la indebida aplicación del tipo penal de conducción de vehículo de motor sin permiso o licencia para ello, delito previsto en el artículo 384.2 del Código Penal.

La parte apelante señala como fundamento de su impugnación que 'se le requirió a mi representado para que entregara el permiso de circulación en el idioma que conocía, entendía y sabía, el castellano, no consta ni se indica la fecha de inicio ni la de terminación; en ningún. Momento, habiendo elegido ese idioma, el castellano, consta la notificación en ese idioma de la liquidación de la condena, con indicación de la fecha de su inicio y de su finalización; de ahí que, cuando suceden los hechos, el 1 de Marzo de 2.013, desconocía que ya estaba en vigor la privación del permiso de circulación'.

El artículo 384.2 del Código Penal castiga a quien realice conducción de un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial. Se trata de un delito de propia mano de tal forma que solo puede ser cometido por quien conduzca en la situación legal indicada, por ello requerirá la conducción de un vehículo y la ausencia de autorización para conducir, abarcando en el caso de privación por resolución judicial tanto la retirada cautelar del permiso como la privación temporal o definitiva por sentencia firme. Se exige, además, como elemento integrante del tipo penal la existencia de dolo, es decir que el autor conozca no solo que está conduciendo, sino también que lo está haciendo de manera no autorizada para ello, siendo muy escaso en este supuesto el margen de operatividad del error del tipo o de prohibición en los casos de privación del permiso o licencia por resolución judicial debido a la existencia misma del procedimiento judicial en el que se emite la resolución y en el que el sujeto ha participado, excluyendo el carácter solemne del procedimiento judicial la alegación del error.

En el presente caso quedan acreditados por prueba documental los elementos integrantes del delito objeto de acusación. Así consta que por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Sabadell se emitió la sentencia nº. 33/11 de 20 de Enero, por la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Alvaro, como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a la pena de dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (folios 42 y siguientes de las actuaciones). La sentencia referida fue confirmada en apelación por sentencia de 15 de Marzo de 2.011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (folios 46 y siguientes).

Firme la condena y abierta la correspondiente Ejecutoria nº. 191/11 por auto de 1 de Septiembre de 2.011 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Sabadell, se procedió a practicar la liquidación de condena de las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, siendo notificada dicha liquidación personalmente a Alvaro el 16 de Mayo de 2.012 con los apercibimiento legales de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento (folio 54). En la liquidación se hace constar como inicio de cumplimiento la fecha de 16 de Mayo de 2.012 y como fecha de finalización del cumplimiento la de 6 de Noviembre de 2.015 (folio 55).

Al acto del Juicio Oral comparecen como testigos los agentes de la Guardia Civil de Tráfico con TIP. nº. NUM000 (momentos 02:58 y siguientes de la grabación V3.M4 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones) y NUM001 (momentos 08:05 y siguientes de la grabación V3-M5 en DVD. del Juicio Oral) y manifiestan que, sobre las 03:15 horas del día 1 de Marzo de 2.013, se encontraban realizando servicio preventivo de vigilancia en las áreas de servicio de la AP-1 y observaron que, a la altura del pkm. 12'300, el vehículo matrícula ....-NPG, que circulaba en dirección Burgos, al verles y antes de llegar al lugar donde se encontraban, realiza un cambio de sentido, cruza la mediana de la autopista y pone dirección a Vitoria, por lo que proceden a seguirlo con los rotativos luminosos puestos, sin que el vehículo se detenga, hasta que logran pararlo en el pkm. 24'500. El turismo era conducido por Alvaro y éste les reconoció que sabía que conducía sin carnet.

El propio acusado, en su declaración instructora (folio 25) reconoce esta conducción con permiso retirado judicialmente y así nos dice que 'es cierto que el declarante iba circulando y tiene retirado el carnet de conducir'.

Frente a esta contundente prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado Alvaro quien no se digna tan siquiera a comparecer al acto del Juicio Oral para defender su inocencia, pese a estar citado en tiempo y forma legal, arguyendo ahora en su recurso de apelación que desconocía que no podía circular al haberse realizado la liquidación de condena y su notificación personal en catalán.

Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94--. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional --sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93-- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío --que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Por otro lado basta un simple examen de la diligencia de requerimiento y notificación de la liquidación de condena (folios 54 y 55) para, sin necesidad de intérprete alguno, comprender su contenido, máxime por una persona que, como el acusado, vive en Cataluña, en Cerdanyola del Vallés (folio 53). En dicha liquidación se hace expresamente constar que 'periode de compliment: 16/05/2012 al 06/11/2015. Data dÂ?inici del compliment: 16/05/2012. Data de finalització del compliment 06/11/2015'.

Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación, no apreciando este Tribunal la concurrencia de error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-La parte apelante impugna por inmotivada la individualización de la pena impuesta en sentencia y señala en su recurso que 'la sentencia adolece y está huérfana de la necesaria y exigible motivación de la individualización de la pena, no solo a la hora de la elección entre las tres previstas para ese delito, sino también al imponer el límite máximo de la pena privativa de libertad'.

El artículo 384.2 del Código Penal establece la imposición de la pena de prisión de tres a seis meses, la de multa de doce a veinticuatro meses o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de seis meses de prisión, al concurrir la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, siendo ésta la pena establecida en el fallo de la sentencia por la Juzgadora de instancia.

Dos cuestiones plantea la parte apelante: a) la elección de la pena privativa de libertad en lugar de la de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad; y b) la extensión de la pena elegida.

Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, ya indicaba este Tribunal en sentencia de 17 de Marzo de 2.010 que 'con respecto a la elección por la Juzgadora de la pena de Prisión en lugar de la de Multa y Trabajos en Beneficio de la Comunidad, ambas previstas como alternativas en el artículo 379.2 del Código Penal, debemos indicar que el motivo impugnatorio no puede prosperar. Es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008, al establecer que 'finalmente solicita la recurrente, con carácter subsidiario, la sustitución de la pena de Multa impuesta en la sentencia por la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada, pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta que, en estos casos, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria'.

Esta Sala comparte íntegramente la doctrina consolidada de nuestras Audiencias Provinciales, siendo directamente aplicable al presente caso los pronunciamientos anteriormente trascritos al haber solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de la pena privativa de libertad de seis meses de Prisión (conclusiones provisionales obrantes al folio 80 que fueron elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral), cumpliendo por ello la Juzgadora el principio acusatorio vigente en nuestro derecho procesal penal'.

La solución adoptada de forma pacífica y reiterada por este Tribunal en la sentencia referida es directamente aplicable al presente caso. La pena de prisión impuesta está expresamente prevista como pena alternativa en el artículo 384 del Código Penal por lo que su elección cumple el requisito de legalidad y además es la solicitada por el Ministerio Fiscal con lo que cumple también el principio acusatorio, no pudiendo ser alterada la elección en cuanto la misma entra dentro del campo de la discrecionalidad del órgano sentenciador en primera instancia.

Con respecto a la extensión de la pena privativa de libertad, deberemos decir que concurre en el presente caso la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, lo que determina que la pena deberá de aplicarse en su mitad superior, tal y como establece el artículo 66.3º del Código Penal ('en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 2º Cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes, aplicaran la pena en la mitad superior a la que fija la ley para el delito'). Así, siendo la pena privativa de libertad, prevista en el artículo 384 del mismo texto legal, la de tres a seis meses de prisión, la misma deberá de aplicarse en su mitad superior, es decir de cuatro meses y dieciséis días a seis meses de privación de libertad.

Dentro de estos límites legales, la Juzgadora deberá motivar aunque sea sucintamente la extensión de la pena elegida, obligación que en el presente caso se incumple, pues la Magistrada-Juez de instancia se limita a indicar en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que 'en cuanto a las penas a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 párrafo 2º y 66 del CP., procede en el presente caso, imponerle la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

Entre otras muchas, la sentencia nº. 930/16 de14 de Diciembre del Tribunal Supremo establece que 'en relación con la motivación de la pena, recuerda el Tribunal Constitucional que el deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº. 108/01 de 23 de Abril; 20/03 de 10 de Febrero; 148/05 de 6 de Junio; o 76/07 de 16 de Abril).

' (...) El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 21/08 de 31 de Enero).

De igual modo, esta Sala Segunda reitera que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

No obstante, hemos admitido, al igual que la jurisprudencia constitucional, una motivación escueta y concisa, pues por ello, no deja de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión que no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero a su vez precisamos que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el artículo 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. E inclusive que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

3. En caso de efectiva ausencia de motivación de la individualización de la pena, concorde reiterada jurisprudencia, caben tres posibles remedios:

a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;

b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;

c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión'.

Este Tribunal de Apelación, en casos similares al ahora sometido a enjuiciamiento, ha optado, en beneficio del reo, por aplicar la tercera de las soluciones señaladas por el Tribunal Supremo, es decir la imposición de la pena en su grado mínimo y, por ello, en el presente caso debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y fijar la pena de prisión impuesta en la de cuatro meses y dieciséis días de privación de libertad.

CUARTO.-Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Alvaro, se declaran de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 221/14 y en fecha 12 de Septiembre de 2.016, revocarla referida sentencia en el solo sentido de imponer al acusado la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓNen lugar de los seis meses que recogía la sentencia de instancia, MANTENIENDO EN EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS LA SENTENCIA APELADA, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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