Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1376/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100015

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:420

Núm. Roj: SAP CO 420/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405541P20161000784
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1376/2016
ASUNTO: 301647/2016
Proc. Origen: Juicio Rápido 293/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Casimiro
Abogado:. RAFAEL DAVID MUÑOZ CAMARA
Procurador:. JUAN MANUEL BAENA COZAR
Apelado: Claudia
Abogado: FRANCISCO MANUEL GARCIA LUQUE
Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 31/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 2 de febrero de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Casimiro contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante
Casimiro , representado por el Procurador D. Juan Manuel Baena Cozar y asistido del Letrado D. Rafael David
Muñoz Cámara y apelada Claudia , representada por la Procuradora Doña María Mercedes Ruiz Sánchez
y asistida del Letrado D. Francisco Manuel García Luque, habiendo sido designado ponente el Magistrado
don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Dos de Córdoba se dictó sentencia con fecha 18/8/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el acusado, Casimiro , mantuvo una relación sentimental con Claudia . La relación se rompió en agosto de 2015.

Por sentencia firme de fecha 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba en el procedimiento de Diligencias Urgentes Nº 28/2016 , el acusado resultó condenado por un delito de Coacciones persistentes proferido a su ex-pareja sentimental, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a la persona y domicilio de su ex-pareja Claudia y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 16 meses, lo que le fue notificado al acusado con los oportunos requerimientos. Pena que según Ejecutoria Nº 355/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Córdoba, comenzó a cumplir (con los abonos de los días 6 a 8 de junio inclusive) el día 9 de junio de 2016 y no quedará extinguida hasta el día 28 de septiembre de 2017, ambos inclusive, lo que le fue notificado debidamente notificado al acusado con los oportunos requerimientos.

A pesar de ello, el acusado en la madrugada del día 31 de julio de 2016, se hallaba en el interior de la discoteca Van Vas sita en la C/ Carrera de las Monjas de la localidad de Priego de Córdoba. Discoteca en cuyo interior también se encontraba su ex-pareja Claudia , no habiendo resultado acreditado que el acusado la viera, pero éste en un momento determinado se marchó de la discoteca.

Si bien momentos mas tarde, sobre las 06:00 horas del citado día, Claudia acompañada de unas amigas, entre ellas Adoracion , salieron del establecimiento y se pusieron en la puerta. En ese instante el acusado, que aún estaba en la zona, mostrando menosprecio por la resolución judicial dictada se dirigió hacía Claudia y señalándola con el dedo, a gritos, comenzó a proferirla expresiones tales como 'por la culpa de esa me tengo que alejar no sé cuantos metros, si miradla, esa, esa, esa, ...' para acto seguido marcharse del lugar.

Claudia paró a una patrulla de la Policía Local compuesta por los agentes Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , a quienes contó lo sucedido, y les indicó la dirección que había tomado el acusado, siendo localizado a unos doscientos metros, procediendo a su detención.El acusado en el momento de cometer los hechos tenía ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por la ingesta previa de alcohol.'.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a Casimiro como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de consumo previo de alcohol del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La Defensa discute la aplicabilidad del artículo 468,2 del Código Penal , pues entiende que no cabe atribuirle un quebrantamiento de condena, en este caso de la pena de prohibición de acercamiento a la persona con la que ha convivido, cuando el encuentro entre ambos, en la puerta de una discoteca, no habría sido buscado a propósito por él, según sostiene, sino fruto del seguimiento por parte de ella cuando se percató de la presencia del acusado en el establecimiento, que él ya habría abandonado. Por consiguiente, no merecería reproche penal una situación que no fue querida por él, por lo que considera que debe ser absuelto del delito por el que ha sido condenado.

En realidad, para sostener dicha pretensión, parte de la premisa de que ha habido un error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, que fue básicamente la personal consistente en lo declarado por los directos implicados y varias personas que presenciaron lo ocurrido.

Sin embargo, al propio tiempo admite que, en dichas circunstancias, aun sin dirigirse a la persona a la que tenía prohibido acercarse por la condena precedente, prohibición cuya vigencia en modo alguno discute y de la que era por completo conocedor, hizo en alta voz una serie de manifestaciones, entre las que se hallan la de que por ella se tenía que ir del lugar, porque tenía una orden de alejamiento.

Esta misma sala ha aplicado ya con anterioridad (en algún asunto seguido recientemente contra el mismo Sr. Casimiro , por la comisión de idéntico delito, respecto de la misma persona, Sentencia de 10 de enero de este año, rollo de apelación 1341/16 ) la jurisprudencia que resalta la exigencia, para constatar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, de la concurrencia del elemento subjetivo que ha de consistir en el conocimiento de la existencia de la pena o medida judicialmente acordada y la conciencia de su vulneración, requiriéndose a tal fin la documentación de las resoluciones que imponen las penas o medidas quebrantadas y de su comunicación al acusado, con los debidos apercibimientos y la necesaria precisión de fechas de vigencia o ejecución (así en Sentencia de 17 de julio de 2,014, ROJ: SAP CO 711/2014).

En el caso que nos ocupa está probado, tal como lo reconoce el recurso, el conocimiento por el compelido al cumplimiento de la pena de su existencia y, también, de las consecuencias que podría acarrearle su vulneración, así como las fechas de su efectiva vigencia. Indiscutido resulta el hecho de que ambas personas coincidieron en la discoteca 'Van Vas' de Priego de Córdoba, tanto dentro como en el exterior de la misma. Por consiguiente, el que dicho encuentro no fuera, en principio, buscado de propósito, no comporta que la acción punible haya de ser circunscrita a lo acontecido hasta la coincidencia con la persona cuyo acercamiento tiene vedado el apelante, por cuanto en dicha situación el condenado debía haber optado por apartarse de inmediato y, por el contrario, regresando al lugar, del que previamente había salido, y dirigiéndose a su ex pareja, la interpeló en los términos a que el relato de 'hechos probados' hace referencia.

Con pleno conocimiento, pues, de lo que su conducta podía acarrearle, habría vulnerado la prohibición que la Sentencia establecía y, con ello, quebrantado la pena en los propios términos en que le había sido impuesta, precisamente para evitar que pudiera volver a atentar contra la víctima, por lo que a todas luces es correcta la aplicación del artículo 468,2 del Código Penal .

En modo alguno puede invocar en su favor el apelante la doctrina en que se basa la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003 (ROJ: STS 3323/2003 ), por cuanto la misma, aparte de versar sobre un supuesto distinto (la voluntaria convivencia bajo el mismo techo de quienes lo tienen vedado judicialmente), recuerda que las personas a quienes pretende proteger el alejamiento no pueden renunciar a la protección y solo cuando se trata de medidas cautelares (que no es el caso que nos ocupa) cabría solicitar su cese.



SEGUNDO: Los restantes motivos del recurso giran en torno a la insuficiencia de la prueba para demostrar que el acusado se hubiera comportado como la Sentencia describe. En concreto cuestiona que, una vez abandonado el establecimiento, hubiera regresado al mismo el Sr. Casimiro y, enfrentándose a la Sra.

Claudia , la hubiese interpelado. Con dicho propósito cuestiona que el juzgador pueda alcanzar la convicción a través de las manifestaciones expuestas por unos testigos y no por otros, más favorables a los intereses del recurrente, quienes habrían visto salir a la denunciante en pos del mismo y no al contrario.

Para ello propuso incluso la consideración de un documento de fecha posterior a la Sentencia, que acompañaba a una denuncia interpuesta por él contra dicha persona. Pretensión respecto de la cual ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en anterior resolución de este rollo de apelación en virtud de la cual ya indicábamos que la prueba del ánimo de provocar el delito por la denunciante no puede estar en la denuncia de hechos posteriores por parte de aquel que propugna su existencia, pues no acredita su mera interposición que la Sra. Claudia le remitiera el correo electrónico cuyo texto reproduce.

En cualquier caso, que al Juzgador le infundiese mayor credibilidad lo declarado por una testigo, que reputa más imparcial, en detrimento de otros, los preferidos por la Defensa, depende de la directa apreciación de una prueba personal sobre cuya valoración, por no haberla presenciado, no puede este Tribunal alcanzar otra discrepante sobre la base, tan solo, de las consideraciones, como es lógico interesadas, de una de las partes.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Las pruebas, válidamente practicadas, en las que la Sentencia se basa (entre otras, la propia declaración de la persona a la que la pena quebrantada trataba de proteger, corroborada por lo declarado por una testigo que le infunde al Juez una impresión de especial imparcialidad) son más que suficientes, tal como las examina el Juez de instancia, para atribuir al acusado la responsabilidad penal derivada de la vulneración de una pena. En cualquier caso, lo que propone en este punto el recurso es una reevaluación de las declaraciones efectuadas en el juicio, pruebas de carácter personal que por carecer de la imprescindible inmediación este tribunal no puede abordar, cuando, como ahora, son razonablemente valoradas en la Sentencia apelada..



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Baena Cózar, en nombre de don Casimiro , contra la Sentencia dictada el 18 de agosto del pasado año por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Rápido 293/16 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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